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JEP - Resolución SDSJ 2585 08 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2585 08 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA CASANARE

Bogotá D. C., 8 de agosto 2025

Resolución SDSJ N°2585

ASUNTO

La Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de CasanareSUBCASANAREde la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPautorizará la habilitación transitoria para acceder a la función pública prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política , al soldado profesional en retiro -Slp. (r)- Alexander González Almario, identificado con cédula de ciudadanía N°12.196.963, y remitirá la presente actuación por competencia, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la JEP.

Expediente Legali: 9001400-55.2018.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Alexander González Almario

C.C. N°12.196.963 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: Condenado - con beneficio de LTCA Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reasignación 19 de septiembre de 20232

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

Fecha de reasignación 19 de septiembre de 20232

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ACTUACIONES PROCESALES EN LA JUSTICIA ORDINARIA

Caso N°1 Proceso N°11-001-60-00-099-2018-0000039 (en adelante radicado N° 2018-0000039) adelantado por la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Villavicencio (Meta). Víctima señor Jhon Jairo Tumay Silva. Hechos del 27 de septiembre de 2005 en las inmediaciones de la finca El Santuario, vereda El Mango del corregimiento de Tilodirán, municipio de Yopal (Casanare)

1. El 28 de noviembre de 2006 el Juzgado 44 de Instrucción Penal MilitarJ44 IPM - ordenó abrir investigación en contra de los Slp. (r) Alexander González Almario , Wbelmar de Jesús Cardona García y Abdón Guanaro Guevara1, a quienes citó a indagatoria por los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2005, en los que fue causada la muerte al señor Jhon Jairo

Guevara1, a quienes citó a indagatoria por los hechos ocurridos el día 27 de septiembre de 2005, en los que fue causada la muerte al señor Jhon Jairo Tumay Silva en las inmediaciones de la finca El Santuario, vereda El Mango del corregimiento de Tilodirán , municipio de Yopal (Casanare), al parecer durante el desarrollo de la misión táctica antiextorsión N°93 “Esparta”, al mando del Ss. (r) Freddy Hernández Tarache.

2. Con decisión del 27 de junio de 2007 2 el J44 IPM resolvió la situación jurídica de los uniformados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Posteriormente, con auto del 14 de abril de 2010 el J45 IPM 3 decretó la nulidad parcial de tal decisión por considerar que se había desconocido el derecho a la defensa a los procesados.

3. La Fiscalía 95 de DECVDH de Villavicencio (Meta) solicitó el 28 de enero de 20164 a la Justicia Penal Militar -JPMremitir las actuaciones relacionadas con la muerte del señor Jhon Jairo Tumay Silva por considerar que las mismas eran de competencia de esta justicia penal ordinaria -JPOy, que en el evento de que no se accediera a ello , planteaba conflicto positivo de competencia . En tal decisión, los hechos objeto de investigación fueron descritos así:

1 JEP. Expediente Legali N°9002846-59.2019.0.00.0001. Fl. 1027 2 Ibid. Fls. 1001 – 1016. 3 Ibid. Fls. 1026 – 1028. 4 Ibid. Fls. 925 – 941.3

2 Ibid. Fls. 1001 – 1016. 3 Ibid. Fls. 1026 – 1028. 4 Ibid. Fls. 925 – 941.3

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[…] Sin embargo otra es la versión de la madre del joven abatido quien afirmó que. [sic] “El 27 de septiembre de 2005, mi hijo JHON JAIRO TUMAY SILVA [sic], se encontraba trabajando en el taller de ornamentación de su propiedad, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, tres hombres que por relato de su empleado parecían amigos de mi hijo, lo invitaron supuestamente a jugar un partido de fútbol a la cancha del Barrio [sic] La Campiña, por lo que Jhon Jairo le dijo al empleado que le comunicara a Yaritza (su cónyuge), que se iba con Oscar [sic] a jugar fútbol como él habitualmente solía hacer“.

Afirma que al cabo de varias horas de preocupación y angustia, pues no era habitual que él se desapareciera tanto tiempo y con el celular apagado, recibió una llamada donde le afirmaban que su hijo había sufrido un accidente por lo que se dirigió a la Fiscalía donde le

era habitual que él se desapareciera tanto tiempo y con el celular apagado, recibió una llamada donde le afirmaban que su hijo había sufrido un accidente por lo que se dirigió a la Fiscalía donde le informaron lo relatado por el oficial del GAULA.

Afirma que desde esa época, nunca le recibieron denuncia alguna, que los integrantes del Ejército [sic] tampoco le proporcionaron información veraz sobre lo sucedido, y que no es cierto que su hijo perteneciera a grupos armados al margen de la ley [sic], que no portaba armas, y que curiosamente su hijo apareció vestido con otras prendas menos las deportivas y con un solo disparo en la parte de atrás de la cabeza y con orificio de salida en la parte izquierda del rostro. Aduce que “… JHON JAIRO TUMAY SILVA [sic] era un hombre trabajador, dedicado al hogar, con grandes aspiraciones, buen padre e hijo, y sobre todo una persona que nunca se le conoció un mal hábito o costumbre y menos se conocía por mi parte o por la comunidad vecina, si él se encontraba delinquiendo o cometiendo algún ilícito”5.

4. El conflicto positivo de competencia fue resuelto el 3 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó remitir la actuación a la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía 121 de la DECVDH de Villavicencio (Meta) decretó el 6 de noviembre de 2019 6 la nulidad de lo actuado en la justicia penal militar – JPMy el 13 de diciembre de del mismo año 7 ordenó la apertura de la investigación dentro del radicado

nulidad de lo actuado en la justicia penal militar – JPMy el 13 de diciembre de del mismo año 7 ordenó la apertura de la investigación dentro del radicado N°2018-0000039, decisión en la cual dispuso vincular por medio de indagatoria al señor Slp. (r) Alexander González Almario , entre otros miembros de la fuerza pública, por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concierto

5 Ibid. Fls. 926 – 927. 6 Ibid. Fls. 550 – 553. 7 Ibid. Fls. 554 – 556.4

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para delinquir agravado, fraude procesal y peculado por apropiación, entre otros. No obstante, tales diligencias que no fueron realizadas y, por ende, tampoco fue resuelta la situación jurídica.

Caso N°2 Proceso N°85001-31-07-001-2010-0105 (en adelante N°2010-0105)

tampoco fue resuelta la situación jurídica.

Caso N°2 Proceso N°85001-31-07-001-2010-0105 (en adelante N°2010-0105) adelantado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –EPYMSde Bogotá. Víctima señor Pablo Emilio Vásquez Pérez. Hechos del 24 de agosto de 2006 en la vía que conduce al corregimiento de Tilodirán del municipio de Yopal (Casanare)

5. La Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -UNDH y DIH - de Villavicencio (Meta) el 23 de junio de 2010 8 profirió resolución de acusación contra el señor Slp. (r) Alexander González Almario como presunto coautor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . R especto de los hechos, se indicó lo

siguiente:

[…] en el informe 01186 de fecha 24 de agosto del año 2006, del DIV4BR16.GACAS-S2-252, al Juez de Instrucción Penal Militar el cual refiere que en Desarrollo [sic] de la misión Táctica [sic] Antiextorsión No 113 “Galaxia” el día 24 de agosto del año 2006 en la carretera que conduce al corregimiento de Tilodirán , cinco kilómetros distantes de la vereda Quebrada Seca, jurisdicción del municipio de Yopal Casanare, donde mediante contacto armado fue abatido en combate un sujeto al parecer perteneciente a las nuevas bandas ilegales.

Quebrada Seca, jurisdicción del municipio de Yopal Casanare, donde mediante contacto armado fue abatido en combate un sujeto al parecer perteneciente a las nuevas bandas ilegales.

Dice el citado informe que habían recibido una llamada a la línea 147 del Gaula Casanare, aproximadamente a las 22:30 horas del 23 de agosto/06, por parte de una persona que había manifestado pertenecer a la red de cooperantes, reservándose su identidad po r temor a represalias que podían tomar estos grupos al margen de ley, informó que sobre el sector entre el corregimiento de Tilodirán y Quebrada seca [sic], habían visto presencia de varios sujetos portando armas y quienes se encontraban atemorizando a los pobladores exigiéndoles contribuciones económicas (extorsiones) para las autodefensas que delinquían en la zona.

Continúa el informe diciendo que evaluada la información se determina

8 JEP. Expediente Legali N°9001400-55.2018.0.00.0001. Fls. 492-521.5

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por parte del Comando Unificado, una orden de operaciones con el fin

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por parte del Comando Unificado, una orden de operaciones con el fin de corroborar o desvirtuar la información tomando las medidas básicas de seguridad, iniciando el desarrollo de la Misión Táctica [sic] antiextorsión No 113 Galaxia, efectuando un movimiento táctico motorizado, desde las instalaciones del Gaula, a partir de las 23:00 horas del día 23 de agosto /06, al llegar a dos kilómetros aproximadamente de haber iniciado un tramo de la vía destapada alrededor de las 00:20 de agosto 24/06 , aproximadamente en las coordenadas 05°05” 52 – 72°07”57”, se observaron cuatro (04) sujetos sobre la vía, el vehículo donde se movilizaba el personal del Gaula, se detuvo desembarcando a la orden del comandante de la patrulla para realizar la verificación de esos sujetos que se encontraban en el sector, inmediatamente se identificaron como miembros del Gaula Militar Casanare y al escuchar abrieron fuego, disparándoles indiscriminadamente contra el personal de la patrulla, quienes se habían visto obligados a tomar cubierta y protección aforrándose [sic] al terreno y reaccionando en defensa propia y mediante el empleo legítimo de las armas de dotación respondieron a la agresión produciendo un intercambio de disparos con los delincuentes durante varios minutos, logrando neutralizar con esta acción a los delincuentes; posteriormente, controlada la situación se organizó la unidad y procede con todas las medidas de seguridad a realizar el registro en el sector, dando como

intercambio de disparos con los delincuentes durante varios minutos, logrando neutralizar con esta acción a los delincuentes; posteriormente, controlada la situación se organizó la unidad y procede con todas las medidas de seguridad a realizar el registro en el sector, dando como resultado el hallazgo de un sujeto abatido en combate vestido de civil, quien a su lado se le encontró un revólver calibre 38 sin marca, y sin número, un proveedor para fusil M-16 y un radio ICOM.

[…] No obstante a dicho informe se anteponen aquellas manifestaciones de familiares y allegados de la víctima quienes aseveran que el veintitrés de agosto de dos mil seis, hacía las últimas horas del día, el ahora occiso VASQUEZ [sic] PEREZ [sic] recibió en su casa de habitación insistentemente llamada de un tal ALBEIRO FONSECA (de quien dicho sea de paso se ha demostrado que mediaba como informante del Gaula) para invitarlo a salir y encontrarse con carácter urgente, lo que así hizo, siendo esta la última vez que fue visto en vida, pues no regresó a su hogar y luego de cuatro días de intensa búsqueda, se supo que su muerte había acaecido en manos de miembros del Ejército Nacional Gaula Casanare en un presunto combate y sepultado como N.N., en el Cementerio Local [sic].

6. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal

(Casanare) con sentencia del 27 de febrero de 2015 9 condenó al señor Slp. (r)

9 Ibid Fls. 523-5726

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9 Ibid Fls. 523-5726

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Alexander González Almario, a la pena principal de ciento nueve (109) meses de prisión por los delitos de homicidio, así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal. Apelada la sentencia, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare) la modificó el 4 de marzo de 201610 en lo referente a la dosificación de las penas e impuso al señor Slp. (r) González Almario la pena principal de tre scientos sesenta ( 360) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

7. El Juzgado Tercero de EPYMS Bogotá en providencia del 19 de octubre de 201711 concedió al señor Slp. (r) Alexander González Almario el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-.

Caso N°3 Proceso N°85001-31-07-001-2018-0107 (en adelante N°2018-0107)

de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-.

Caso N°3 Proceso N°85001-31-07-001-2018-0107 (en adelante N°2018-0107) adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare). Víctimas señores Yury Ferney Achagua Reyes y Darío Ruíz González. H echos del 14 de octubre de 2006 en vereda Punto Nuevo del municipio de Yopal (Casanare)

8. La Fiscalía 6012 UNDH y DIH de Villavicencio (Meta) el 17 de noviembre de 2012 13 resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Slp. (r) Alexander González Almario, como presunto cómplice del delito de homicidio agravado y, como autor de detención arbitraria.

9. Posteriormente, la Fiscalía 121 de la Dirección Nacional Contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Villavicencio (Meta) con resolución del 9 de mayo de 2018 14 ordenó la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta al señor Slp. (r) Alexander González Almario “por

10 Ibid. Fls. 42-61. 11 Ibid. Fls. 2831-2837. 12 Hoy Fiscalía 121 de la Dirección Nacional Contra Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Villavicencio (Meta). 13 JEP. Expediente Legali N°9001400-55.2018.0.00.0001. Fls. 269-361. 14 Ibid. Fls. 2746-27517

de Villavicencio (Meta). 13 JEP. Expediente Legali N°9001400-55.2018.0.00.0001. Fls. 269-361. 14 Ibid. Fls. 2746-27517

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favorabilidad” y le concedió el beneficio de la LTCA, para lo cual hizo las siguientes consideraciones:

Expresa el señor representante judicial, que lo anterior implica que el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada otorgada al capitán JAIME RIVERA MAHECHA [sic], es un hecho sobreviniente a las decisiones adoptadas el 20 de diciembre, y el 18 de enero de 2018, lo que conlleva un cambio de postura jurídica debido a las manifestaciones realizadas por el señor RIVERA MAHECHA [sic], considerando la defensa, que este beneficio se debe hacer extensivo al señor ALEXANDER GONZALEZ [sic] ALMARIO, y al señor FAVIO ARTURO PUENTES PORRAS [sic], en razón a que las circunstancias temporomodales [sic] que tuvo en cuenta el despacho por estos hechos

señor ALEXANDER GONZALEZ [sic] ALMARIO, y al señor FAVIO ARTURO PUENTES PORRAS [sic], en razón a que las circunstancias temporomodales [sic] que tuvo en cuenta el despacho por estos hechos que se investigan, son las mismas, deteniéndose a observar a manera de ejemplo, que al señor CT. RIVERA MAHECHA [sic] le fue imputado el delito de homicidio agravado múltiple [sic] en la humanidad de los ciudadanos YURI FERNEY ACHAGUA REYES [sic] y DARIO RUIZ [sic], en calidad de coaut or, cargo que también le fue imputado al soldado GONZALEZ [sic] ALMARIO, así como al Teniente [sic] FAVIO

ARTURO PUENTES PORRAS [sic].

[…]

Sin embargo, y tratándose de que el fin último que se pretende con el escrito presentado por el señor defensor, es el otorgamiento de la libertad anticipada, condicionada y transitoria [sic] del señor GONZALEZ [sic] ALMARIO, como del teniente FAVIO ARTURO PUENTES PORRAS [sic] y efectivamente siendo merecedores del derecho de igualdad , la Fiscalía atendiendo a que por los hechos referidos, homicidios de YURI [sic] y de DARIO [sic], siendo para la época el radicado 6786 , mismo radicado 7312, al señor GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA [sic], le fue otorgado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, mediante providencia de fecha de 3 de mayo de 2018, por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. En consecuencia, se

otorgado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, mediante providencia de fecha de 3 de mayo de 2018, por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. En consecuencia, se procederá en conformidad. […]

Por lo tanto, en aplicación al principio de favorabilidad suspenderá la medida de aseguramiento que obra en contra de los beneficiados teniente FAVIO ARTURO PUENTES PORRAS [sic], así como del señor ALEXANDER GONZALEZ [sic] ALMARIO, en lo que atañe a la libertad provisional, y resolverá en consecuencia con la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz15.

15 Ibid. Fls. 2747 – 2750.8

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10. El mencionado despacho judicial el 27 de junio de 2018 16 profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. (r) González Almario como coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de

resolución de acusación en contra del señor Slp. (r) González Almario como coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y secuestro simple agravado . También como cómplice del delito de peculado por apropiación y , coautor del delito de concierto para delinquir agravado. Respecto de la forma como ocurrieron los hechos sostuvo lo siguiente:

[…] los decesos de YURY FERNEY ACHAGUA REYES y DARIO [sic] GONZALES [sic], muertos con ocasión al supuesto enfrentamiento armado entre los miembros adscritos al grupo GAULA CASANARE, en desarrolló de la Misión [sic] Táctica [sic] Antiextorsión [sic] 133 “GUARIDA”; se señaló de los occisos ser comerciantes de municiones, de quienes se dice se hallaban, desplazándose por la vía que de Yopal conduce a Punto Nuevo, vereda el [sic] Venado, el día 14 de octubre de 2006, alrededor de las 4 de la tarde.

En contraposición a esta versión, los familiares de las víctimas manifiestan que, si bien es cierto, estas víctimas fueron integrantes del grupo de AUTODEFENSAS, una vez desmovilizados, volvieron a sus casas, reintegrándose a la sociedad por lo que se dedicaban a estudiar en el caso de DARIO [sic] RUIZ [sic], y a trabajar en el campo y con la gobernación del Casanare, en lo que tiene que ver con YURI FERNEY, apartándose así de las actividades ilícitas. Adicionalmente señalan que el día en que se desaparecieron, luego de recibir una llamada a sus

gobernación del Casanare, en lo que tiene que ver con YURI FERNEY, apartándose así de las actividades ilícitas. Adicionalmente señalan que el día en que se desaparecieron, luego de recibir una llamada a sus respectivos teléfonos móviles; salieron de sus residencias sin que se tuviera más comunicación con los mismos, pese a que intentaron en repetidas oportunidades comunicarse a sus aparatos móviles, finalmente fueron hallados fallecidos en presunto enfrentamiento armado.

11. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), que con auto del 5 de noviembre de 201917 ordenó la suspensión y remisión de la actuación por competencia a esta Jurisdicción.

Caso N°4 Proceso N°85001-31-07-001-2013-0032 (en adelante N°2013-0032) adelantado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal

16 Ibid. Fls. 2752 anexos. 17 Ibid. Fls. 2753-2758.9

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(Casanare). Víctimas señores Jorge Alberto García y Jorge Andrés Barrera Falla. He chos del 19 de febrero de 2007 en el municipio de Villanueva (Casanare)

12. La Fiscalía 60 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio (Meta) el 20 de abril de 201218 profirió resolución de acusación en contra del señor Slp.

(r) Alexander González Almario en calidad de cómplice por los delitos de homicidio en persona protegida , desaparición forzada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Además de coautor19 de la conducta de concierto para delinquir agravado. En relación con los hechos relató lo siguiente:

[…] el día 19 de febrero de 2007, cuando JORGE ALBERTO GARCIA [sic] y JORGE ANDRES [sic] BARRERA FALLA, residentes en la ciudad de Villavicencio, fueron reportados como resultado operacional por efectivos del Grupo GAULA - Casanare, en desarrollo de la acción armada. Misión Táctica [sic] Antiextorsión No. 15 “FUGAZ”, llevada a cabo alrededor de las 10:30 P.M en el municipio de Villanueva; posteriormente fueron trasladados sus cuerpos como N.N.s [sic], a la morgue del cementerio del municipio de Monterrey. En el lugar del combate adujeron los militares, se les incautó como material de guerra

posteriormente fueron trasladados sus cuerpos como N.N.s [sic], a la morgue del cementerio del municipio de Monterrey. En el lugar del combate adujeron los militares, se les incautó como material de guerra un revolver Cal. 38 mm [sic]. corto No. A0483, cuatro (4) vainillas, dos (2) cartuchos, un (1) revólver calibre 38 largo, marca Llama Martial [sic] Especial No. IN2004A, cuatro vainillas y dos (2) cartuchos.

Sus acudientes angustiados se dedicaron a adelantar averiguaciones tendientes a dar con el paradero de los jóvenes, visto que desde el día de marras se hallaban desaparecidos, por lo que acudieron [sic] indagar ante las diferentes autoridades.

Entre sus amigos obtuvier on información indicando que JORGE ANDRES [sic] había sido visto por última vez en compañía de WILSON RODRIGUEZ [sic] MIMISICA [sic] para posteriormente enterarse a través de efectivos de la SIJIN que los jóvenes habían sido muertos en una acción militar con [sic] efectivos del grupo GAULACasanare.

18 Ibid. Fls. 808-857. 19 Ídem. En la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 60 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio (Meta) el 20 de abril de 2012 , se atribuyó al señor Slp. (r) Alexander González Almario la calidad de “autor” del delito de concierto para delinquir. No obstante, el Código Penal Colombiano en el artículo 340, establece que la conducta se comete por un número plural de personas.10

Almario la calidad de “autor” del delito de concierto para delinquir. No obstante, el Código Penal Colombiano en el artículo 340, establece que la conducta se comete por un número plural de personas.10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 1 4 0 05 5 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

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Es entonces que por existir elementos de prueba que asó [ sic] lo señalaban, se estableció que en la muerte de los civiles nos [sic] solamente participaron los ya encausados, sino que de las referencia [sic] procesales se advirtió la participio [sic] de otros operativos, por lo que auto [sic] de fecha 22 de febrero de 2010, se ordenó la vinculación de EDWIN LEONARDO TORO RAMIREZ [ sic], DARIO [ sic] GONZALEZ [ sic],

ANGEL [sic] MIRO AVILA [sic] CELIS, ALEXANDER [sic] ALMARIO

[sic], FABIO SAJONA CAMAÑO, e IVAN [sic] RAMIREZ [sic] VERA, a quienes mediante la diligencia de indagatoria se les formuló [sic] cargos por los [sic] que fueron llamados a responder en este reato [sic] rindiendo cada uno de ellos sus versiones de los hechos.

quienes mediante la diligencia de indagatoria se les formuló [sic] cargos por los [sic] que fueron llamados a responder en este reato [sic] rindiendo cada uno de ellos sus versiones de los hechos.

13. La Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) en segunda instancia , mediante resolución del 11 de septiembre de 201220, confirmó la impugnada, excepto en lo que refería al delito de desaparición forzada, respecto del cual se ordenó la preclusión , bajo el

siguiente argumento:

En el presente asunto, se encuentra demostrado a través de la investigación que los occisos fueron engañados por el sujeto WILSON RODRÍGUEZ MIMISICA [sic] a ir hasta la poblaci ón de Villanueva , reclamar una gruesa suma de dinero , nunca fueron detenidos ni privados de la libertad ; no, ellos fueron por su propia voluntad, animados por conseguir unos pesos tal como lo señaló el mismo procesado MIMISICA [sic].

Aquí hay que analizar que el fin de la presencia de las víctimas en el sitio donde ocurrieron los hechos, no era el de ocultarlas, pues como lo señalaron los testigos, estos fueron llevados allí para ser ejecuta dos, haciéndolos pasar como extorsionistas muertos en combate, y que, entre otras cosas, la investigación arroja que no hubo tal circunstancia, es decir, el propósito de los militares desde un comienzo, se itera, no era, el de ocultarlos y negar su retención , sino asesinarlos y hacerlos aparecer como muertos en combate frente a sus superiores para demostrar de esta

el propósito de los militares desde un comienzo, se itera, no era, el de ocultarlos y negar su retención , sino asesinarlos y hacerlos aparecer como muertos en combate frente a sus superiores para demostrar de esta manera resultados en la lucha contra la subversión, y de paso pagar recompensa al informante, si el propósito hubiese sido el ocultarlos y negar retención, tenían todo a disposición, pero ello no ocurrió así.

Después de muertos fueron llevados al cementerio y enterrados como N.Ns [sic], una vez los despojaron de sus documentos de identidad, para precisamente hacerlos aparecer como delincuentes extorsionistas, pero

20 JEP. Expediente Legali N°9001400-55.2018.0.00.0001. Fls. 858-882.11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 9 0 0 1 4 0 05 5 . 2 0 1 8 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

C O M P A R E C I E N T E: S LP . ( R ) A L E X A N D E R G O N Z Á L E Z A L M A R I O

sus cuerpos no fueron ocultados , lo que permitió que fuesen identificados por sus familiares, por lo que el cargo del tipo penal aquí estudiado será recluido [sic], al no haberse vulnerado la conducta, decisión que se hará extensiva a todos los demás procesados, atendiendo al principio de favorabilidad21.

identificados por sus familiares, por lo que el cargo del tipo penal aquí estudiado será recluido [sic], al no haberse vulnerado la conducta, decisión que se hará extensiva a todos los demás procesados, atendiendo al principio de favorabilidad21.

14. La etapa de juicio, le correspondió conocerla al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, que en auto del 29 de noviembre de 2017 22 concedió al señor Slp. (r) Alexander González Almario la LTCA.

Caso N°5 Proceso N°85001-31-07-001-2018-0084 (en adelante N°2018 -0084) adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal (Casanare). Víctima señor César Augusto Concha Nieva. H echos del 05 de marzo de 2007 en la vía que del corregimiento de Aguaclara conduce al corregimiento El Secreto, municipio de Sabanalarga (Casanare)

15. La Fiscalía 60 de la UNDH y DIH de Villavicencio (Meta) el 29 de febrero de 2016 23 resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Slp. (r) Alexander González Almario, como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones

16. El mismo des

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