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JEP - Resolución SDSJ 2586 08 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2586 08 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 10

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución N.°2586

Bogotá D.C., 8 de agosto de 2025

Número expediente Legali: 9001467-20.2018.0.00.0001

Solicitantes:

Situación jurídica: Delitos:

Fecha de reparto: Fredy Francisco Espitia Espinosa

(Fuerza Pública) Acusado / LTCA Homicidio agravado y otros 30 de abril de 2018

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a tomar medidas de impulso procesal en el marco del sometimiento del señor Fredy Francisco Espitia Espinosa, identificado con cédula de ciudadanía nro. 4.107.176, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones

ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso de radicación 1033 DH -DIH y conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 118 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH profirió dos resoluciones de acusación en contra del sargento segund o (r) del Ejército Nacional, Fredy

procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 118 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH profirió dos resoluciones de acusación en contra del sargento segund o (r) del Ejército Nacional, Fredy Francisco Espitia Espinosa, conforme a los siguientes hechos:Página 2 de 10

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  • Resolución de acusación del 15 de enero de 2014 1, en la que la Fiscalía le atribuyó al compareciente, en calidad de autor, los delitos de homicidio agravado del señor Jorge Darío Hoyos Franco, tentativa de homicidio agravado de Jhon Willington Cañón Piña y concierto para delinquir agravado. Este proceso se adelantó ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado 110013107010 -201400048.
  • Resolución de acusación del 18 de noviembre de 2014 2 , mediante la cual la Fiscalía le imputó al peticionario en calidad de autor, el delito de desplazamiento forzado de la familia del señor Hoyos Franco. Esta causa se adelantó ante el mismo Juzgado bajo el radicado 110013107010 -201500016 y luego ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de

desplazamiento forzado de la familia del señor Hoyos Franco. Esta causa se adelantó ante el mismo Juzgado bajo el radicado 110013107010 -201500016 y luego ante el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el consecutivo 110013107011-2017-00188.

2. Por medio de la Resolución 86 del 7 de mayo de 20183, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ avocó el conocimiento de esta actuación y de la solicitud de libertad presentada por el señor Fredy Francisco Espitia Espinosa.

3. Mediante Resolución 370 del 31 de mayo de 2018 4, la SDSJ le concedió al compareciente Espitia Espinosa el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), de conformidad con los artículos 56 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016, en relación con el proceso penal 2017 -00188. En la misma decisión la Sala acumuló las causas penales 2014-00048 y 2017-00188.

4. A través de la Resolución 1573 del 5 de octubre de 20185, la SDSJ concedió, por decisión mayoritaria, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al compareciente en relación con el proceso penal 2017-00188.

5. El 21 de abril de 2023 6, el togado Antoine Joseph Stepanian Santoyo , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79 432.137 y tarjeta profesional nro. 70.512 del C.S. de la J., remitió , a través de correo electrónico , un poder a él

identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79 432.137 y tarjeta profesional nro. 70.512 del C.S. de la J., remitió , a través de correo electrónico , un poder a él

1 Radicado Conti 20201510043712. ANEXO 202000149611 “CUADERNO 18 TOMO: 1: FREDY FRANCISCO ESPITIA ESPINOZA CC: 4101176” folios 130 a 174. 2 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 9 a 46. 3 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 233 a 235. 4 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folios 118 a 145. 5 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1004 a 1035. 6 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 879 a 881.Página 3 de 10

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otorgado por el señor Espitia Espinosa. Este documento fue remitido nuevamente el 19 de mayo de 20257.

6. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 8, la

otorgado por el señor Espitia Espinosa. Este documento fue remitido nuevamente el 19 de mayo de 20257.

6. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 8, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra

Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

7. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atrib uyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

8. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así9:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

7 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1048 a 1049.

los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

7 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1048 a 1049. 8 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlo s Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldose a Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 9 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera

2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integra ntes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.Página 4 de 10

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b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño10.

9. El 3 de marzo de 2025 11, el togado Stepanian Santoyo, en representación de los intereses del compareciente solicitó que fuera estudiado el beneficio de renuncia a la persecución penal.

Vaupés y Nariño10.

9. El 3 de marzo de 2025 11, el togado Stepanian Santoyo, en representación de los intereses del compareciente solicitó que fuera estudiado el beneficio de renuncia a la persecución penal.

10. De otro lado, e l 21 de mayo de 2025 12, el compareciente Espitia Espinosa solicitó usuario y clave para acceder al expediente Legali.

11. Mediante la Resolución 2126 del 4 de julio 2025 13 se resolvió, entre otras cosas, ordenar a la SEJUD de la SDSJ asignar un usuario y contraseña al compareciente para acceder al expediente Legali.

12. Posteriormente, a través de la Resolución 2186 del 9 de julio de 2025, el despacho ordenó la apertura del incidente de revocatoria de LTCA en contra del señor Fredy Francisco Espitia Espinosa y en virtud de lo ordenado en el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018 dispuso: i) la práctica de pruebas de oficio, para lo cual comisionó a la UIA para que allegara copia del fallo del 23 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el marco del proceso 25307 -33-31-001-2010 00203-03; ii) al abogado Stepanian Santoyo la presentación del poder para representar los intereses del compareciente ; iii) a la Secretaría de la SDSJ correr el traslado común de cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre el objeto del presente trámite incidental; y iv) al compareciente la suscripción del acta de compromiso.

común de cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre el objeto del presente trámite incidental; y iv) al compareciente la suscripción del acta de compromiso.

13. En cumplimiento de lo solicitado, el 1 6 de julio de 2025 14, el abogado Stepanian Santoyo remitió poder a él otorgado por el señor Espitia Espinosa.

10 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño. 11 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 923 a 937. 12 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1050 a 1054. 13 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1088 a 1089. 14 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 1142 a 1147.Página 5 de 10

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CONSIDERACIONES

14. En atención a lo anterior el despacho se pronunciará sobre el

CONSIDERACIONES

14. En atención a lo anterior el despacho se pronunciará sobre el reconocimiento de personería jurídica de los abogados de la víctima reconocida en el presente asunto y del compareciente.

I. Reconocimiento de personería jurídica

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

16. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

17. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

17. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

18. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° est ableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sinPágina 6 de 10

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firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

19. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema consideró que15:

[E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros , el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el

enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros , el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructurada la presunción de autenticidad16. (Negrilla dentro del texto original)

20. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante a Ley 2213 del 13 de junio de 2022 en la cual el artículo 5 antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

21. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1º, parágrafo 4º dispuso lo

siguiente:

PARÁGRAFO 4º. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante

siguiente:

PARÁGRAFO 4º. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).

15 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate). 16 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente.Página 7 de 10

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22. En este sentido, se entenderá acreditada la voluntad inequívoca de conferir poder a un abogado cuando conste la autenticación personal de la firma del poderdante (exigida en el marco de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 600 de 2000) o el mensaje de datos a través del cual se confirió el poder especial

(en virtud del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022).

Caso concreto

600 de 2000) o el mensaje de datos a través del cual se confirió el poder especial (en virtud del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022).

Caso concreto

23. El 21 de julio de 2025, el abogado Antoine Joseph Stepanian Santoyo, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.432.137 y tarjeta profesional nro. 70.512 del C.S. de la J., remitió el poder que le fue conferido por el compareciente Espitia Espinosa para la representación de sus intereses. A dicho escrito adjuntó la cadena de correos electrónicos en la que se evidencia de forma clara e inequívoca la voluntad del compareciente de otorgarle dicho poder, conforme al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

24. Visto lo anterior, se dan los presupuestos para reconocerle al letrado personería jurídica para actuar. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes

circunstancias:

  • Que el apoderado demuestre a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.

25. Toda vez que el abogado Stepanian Santoyo 17, cuenta con tarjeta profesional vigente y no registra antecedentes disciplinarios este despacho le

la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.

25. Toda vez que el abogado Stepanian Santoyo 17, cuenta con tarjeta profesional vigente y no registra antecedentes disciplinarios este despacho le reconocerá personería jurídica para que represente los intereses del compareciente Espitia Espinosa. Por lo tanto , se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de

17 Certificado de vigencia 1073268 y certificado de antecedentes disciplinarios 20250808-1555801 del 8 de agosto de 2025.Página 8 de 10

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Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para asignar usuario y clave al expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001 al letrado.

26. En este mismo orden de ideas, en el marco del incidente de revocatoria de beneficios transicionales iniciado mediante la Resolución 2186 del 9 de julio de 2025, se le solicitará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas correr el traslado de cinco (5) días señalado en el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018 al profesional del derecho Stepanian Santoyo para que se pronuncie sobre el objeto del trámite.

II. Respuesta a solicitudes

Jurídicas correr el traslado de cinco (5) días señalado en el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018 al profesional del derecho Stepanian Santoyo para que se pronuncie sobre el objeto del trámite.

II. Respuesta a solicitudes

27. El 3 de marzo de 2025 18, el abogado Antoine Joseph Stepanian Santoyo solicitó le fuera concedido el beneficio de la renuncia al compareciente.

28. Sobre el particular, se informa al letrado que, en el marco de la ruta no sancionatoria, en el caso concreto de Fredy Francisco Espitia Espinosa, en este momento no es posible iniciar el estudio para la concesión del beneficio definitivo de la renuncia a la persecución penal solicitado, toda vez que se encuentra en curso un incidente de revocatoria de beneficios por el posible incumplimiento de sus obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad, particularmente en lo relacionado con los aportes de ve rdad plenos, detallados y exhaustivos. Esta situación claramente resulta excluyente con lo solicitado por el citado abogado.

29. Por último, se ordenará remitir de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

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Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

18 Expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001, folio 923 a 937.Página 9 de 10

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PRIMERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Antoine Joseph Stepanian Santoyo, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.432.137 y tarjeta profesional nro. 70.512 del C.S. de la J. , para representar los intereses del compareciente Fredy Francisco Espitia Espinosa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Por tanto, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para asignar usuario y clave al expediente SAJ 9001467-20.2018.0.00.0001 al letrado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el marco del incidente de revocatoria de beneficios transicionales iniciado mediante la Resolución 2186 del 9 de julio de 2025, corra el traslado de cinco (5) días señalado en el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018 al

transicionales iniciado mediante la Resolución 2186 del 9 de julio de 2025, corra el traslado de cinco (5) días señalado en el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018 al profesional del derecho Stepanian Santoyo para que se pronuncie sobre el objeto del trámite.

TERCERO: Por Secretaría, DAR RESPUESTA a la solicitud presentada por el abogado Antoine Joseph Stepanian Santoyo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202219.

19 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “ a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a

la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia esPágina 10 de 10

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Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la m isma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinid amente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 32022, párrafo 403.

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