JEP - Resolución SDSJ-2588 21-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2588 21-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JHWER ARLES LOBATÓN GIL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de 2020
Número de Expediente SAJ: 9000479-96.2018.0.00.0001
Compareciente: Jhwer Arles Lobatón Gil
C.C. No. 17.357.320
Autodefensas Unidas de Colombia Situa ción Jurídica: Privado de la libertad.
Lugar de Reclusión: CPMSEspinal (Tolima) Delito: Sin información Fecha de reparto: 29 de noviembre de 2018.
Resolución No. 2588 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Jhwer Arles Lobatón Gil, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.357.320, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante escrito del 2 de mayo de 2018, radicado Orfeo No. 20181510095062, el señor Jhwer Arles Lobatón Gil, solicitó aceptar su sometimiento a la JEP,
relacionando para ello que hizo parte de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC-. Tal solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara. 1
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2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de Resolución No. 2763 de 28 de diciembre de 2018, este Despacho resolvió ordenar al señor Jhwer Arles Lobatón Gil que subsanara su escrito y allegara copia de las piezas procesales que dieran cuenta de su situación jurídica.
3. Tal determinación le fue notificada al peticionario Lobatón Gil el 29 de enero de 2019, y una vez el término otorgado para ello, no se allegó documento o elemento de prueba alguno.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
4. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Jhwer Arles Lobatón Gil, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
5. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.
6. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto
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EXPEDIENTE: 9000479-96.2018.0.00.0001 personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos,
sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.4
7. La Sentencia C-007 de 20185, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
8. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible. que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del
proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3
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9. Ahora bien, en atención al principio de juez natural6 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el
desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera
objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son 6 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4
EXPEDIENTE: 9000479-96.2018.0.00.0001 equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”7
11. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la
Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema8.
3. El caso concreto del señor Jhwer Arles Lobatón Gil
12. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Jhwer Arles Lobatón Gil ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro de las Autodefensas
Unidas de Colombia – AUC.
13. Desde su petición inicial, el señor Lobatón Gil ha sido claro en recalcar que su solicitud se sometimiento se eleva porque: (…) Me encuentro postulado a la Ley 975 de 2005 desde el 8 de octubre de 2008 y estoy versionado ante la Fiscalía 21 de Justicia y Paz por hechos cometidos cuando milité en el desmovilizado bloque héroes del llano y héroes del Guaviare (…) Me encuentro pasado del tiempo establecido por la Ley 975, 7 años de reclusión en centro carcelario bajo el INPEC; la ley 1820 establece 5 años lo que deja ver que es más favorable en lo jurídico ya que partimos nuevamente con la mínima que había establecido la leu 975 de 2005 de 5 a 8 años. Por tal motivo solicito el beneficio para salir a disfrutar de la libertad condicionada que establece la ley 1820 (…)9.
7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 9 Radicado No. 20181510095062 del 2 de mayo de 2018. 5
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14. Como quiera que la solicitud inicial no se acompañó de elemento material de prueba alguno, el Despacho procedió a solicitarle al compareciente que subsanara las carencias presentadas y allegara los medios prueba que dieren cuenta de su calidad. Tal requerimiento no fue atendido en forma alguna por el peticionario, tal como se indica en el informe secretarial 673 del 14 de julio de 2020.
15. En virtud de lo anterior, se consultó la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, arrojando como resultado que el peticionario participó en la desmovilización de un grupo de naturaleza paramilitar ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, acogiéndose así al procedimiento y beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, y accediendo a surtir las etapas dentro del proceso establecido en dicha ley. Dicha consulta, evidenció que el señor Jhwer Arles Lobatón Gil, perteneció a Bloque Héroes de los Llanos de las Autodefensas Unidas de Colombia, con el alias de “Santiago David”10.
16. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada
por el señor Jhwer Arles Lobatón Gil, así como la consulta en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar, esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, para este Despacho se encuentra acreditado que el señor Jhwer Arles Lobatón Gil no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica, entonces, que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
17. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala11, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12, pues ante la JEP: 10 Consultado en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/justicia-transicional-2/consulta-postulados/ el 13 de julio de 2020. 11 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018.
Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 6
EXPEDIENTE: 9000479-96.2018.0.00.0001 “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”13
18. Esto, en cuanto ni los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ni tampoco los miembros de Bandas Criminales – BACRIM, hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto cuentan con regímenes judiciales propios como son la Ley de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria, siendo estas las encargadas de su investigación y juzgamiento.
19. Aunado a ello, aún si en suerte de discusión se admitiera la aplicación del principio de favorabilidad reclamado por el peticionario cuando alega que él no debe ser discriminado por su pertenencia a un grupo armado distinto a la ex guerrilla de las FARC y quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, cabe aclarar que el mismo no es aplicable, pues como lo menciona el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016: “En la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará el principio de favorabilidad para sus destinatarios”. Esto significa que aplica solo para los sujetos relacionados por la Corte Constitucional en el numeral 544 de la sentencia C - 007 del 2018.
20. Adicionalmente, vale la pena recalcar que al analizar el expediente del señor Lobatón Gil, este Despacho no encontró elementos que ameritaran una interpretación más amplia sobre la competencia de la JEP, pues no se han dado suficientes motivos ni se han expuesto circunstancias claras que permitan entrar a hacer el test de aporte a la verdad que el compareciente pueda llegar a ofrecer, y que excepcionalmente habilitaría su ingreso a esta Jurisdicción, en los términos que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha dispuesto al respecto14.
19. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Jhwer Arles Lobatón Gil, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018.
Considerandos No. 67 y 68. 7
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JHWER ARLES LOBATÓN GIL En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Jhwer Arles Lobatón Gil, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.357.320, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente SAJ 900047996.2018.0.00.0001 para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8