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JEP - Resolución SDSJ-2589 21-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2589 21-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HAROLD YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) julio de 2020

Número de Expediente: 9000441-84.2018.0.00.0001

Compareciente: Harold Yesid Rodríguez Mondragón

C.C. No. 12.266.903

Autodefensas Unidas de Colombia

Situa ción Jurídica: Condenado

Lugar de Reclusión: Complejo Penitenciario y Carcelario de

Ibagué- PicaleñaCoiba.

Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas.

Fecha de reparto: 29 de noviembre de 2018

Resolución No. 2589 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Harold Yesid Rodríguez Mondragón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.266.903, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del “Bloque Central Bolívar” y del “Bloque Calima” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

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HAROLD YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante escrito radicado el 19 de agosto de 20171, el señor Harold Yesid Rodríguez Mondragón, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, y expuso lo siguiente: “- Postulado a la ley de Justicia y Paz desde el día 01 de noviembre del año 2012.

Desmovilizado del Bloque Central Bolívar (Frente sur andaquíes) de las Autodefensas Unidas de Colombia, a dispocición (sic) del fiscal 4 delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz. Barrio Belén la Nubia – Medellín (…). - También hice parte del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia. - A dispocición (sic) del fiscal 18 de Justicia y Paz de Cali, Valle (…). En estos momentos aún no tengo medida de aseguramiento ni imputación ni condena por hechos versionados con estos despachos de justicia y paz. Pero sí estoy condenado por la Justicia Ordinaria según datos diligenciados en este formato (…)2”.

2. Reiteró su petición mediante escritos radicados el 2 de abril3 y 3 de septiembre de 20184, los que fundamentó en que es viable que se acepte su sometimiento, con base en el derecho a la igualdad y al principio de favorabilidad.

3. Mediante Resolución 2739 del 28 de diciembre de 2018, el despacho requirió al señor Rodríguez Mondragón para que allegara providencias judiciales y otros documentos que dieran cuenta de su situación jurídica.

4. El señor Harold Yesid Rodríguez Mondragón, el 13 de febrero de 20195, relacionó los procesos que se siguen en su contra y agregó que aún debe confesar varios hechos delictivos que no se han investigado, para así colaborar con el esclarecimiento de la verdad. 1 Rad. Orfeo 20171510091332. 2 Se refiere al Formato de Sometimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, en donde indicó que se fue condenado dentro del proceso 2006-00554 que se encuentra en el juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de armas 3 Rad. Orfeo 20181510095332. 4 Rad. Orfeo 20181510252052. 5 Rad. Orfeo 20191510063482.

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EXPEDIENTE: 9000441-84.2018.0.00.0001

5. Como anexos a su petición, presentó: i) Certificación de fecha de postulación (1 de noviembre de 2012), expedida por el Director de Justicia Transicional (e) del Ministerio de Justicia (rad.

OFI15-0015667-DJT-3100). ii) Certificación n.° 2678-03, Acta 41 del 19 de diciembre de 2003, por la que el Comité Operativo para la Dejación de Armas señala que el señor Harold Yesid Rodríguez Mondragón “perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla”6. iii) Auto del 21 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, por el que se decretó a su favor la acumulación jurídica de las penas impartidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (30 de abril de 2013), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (8 de enero de 2013) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos (5 de julio de 2007), por los delitos de homicidio agravado; tráfico, fabricación o porte de armas de fuego; porte de armas, y hurto calificado y agravado. iv) Sentencia anticipada proferida el 8 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro del proceso rad. 41-001-31-07-003-2012-00169-00, relacionada en el anterior literal. Se indica en esta providencia que el señor Rodríguez Mondragón dijo haber pertenecido a dos bloques de las AUC y que aceptó cargos por la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, bajo las órdenes de alias “Pablo”. v) Sentencia anticipada del 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, mencionada en el numeral iii), dentro del proceso rad. 41-001-31-07-002-2012-00088-00, por los punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico

y porte de armas de fuego o municiones. En esta oportunidad, se hace relación a su pertenencia a las AUC para la época de los hechos y a que tiene la condición de postulado de la ley de Justicia y Paz, ya que se desmovilizó de un grupo armado de carácter irregular. 6 Expedida el 23 de diciembre de 2003. 3

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6. El 6 de mayo de 20197, el señor Harold Yesid Rodríguez Mondragón reiteró su intención de sometimiento a la JEP, en su condición de desmovilizado de las AUC. En esta ocasión, allegó certificación de la Fiscalía 124 de apoyo al Fiscal 18 delegado ante el Tribunal de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, sobre su asistencia a versiones libres en su calidad de desmovilizado de las AUC.

7. Finalmente, el señor Rodríguez Mondragón pidió que se resuelva su situación mediante comunicación del 26 de julio de 20198.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico.

8. En el marco de su competencia9 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Harold Yesid Rodríguez Mondragón, en su calidad de exmiembro del “Bloque Central Bolívar” y el “Bloque Calima” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz.

9. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del

solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.

10. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción 7 Rad. Orfeo 20191510175192. 8 Rad. Orfeo 20191510328032. 9 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

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EXPEDIENTE: 9000441-84.2018.0.00.0001

Especial para la Paz10, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes11: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto

armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.12

11. La Sentencia C-007 de 201813, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 10 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo);

(ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de

la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HAROLD YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

12. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.

13. Ahora bien, en atención al principio de juez natural14 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en providencia de reciente data, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras

paramilitares de forma clara al argüir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de

14 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 6

EXPEDIENTE: 9000441-84.2018.0.00.0001 noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial

para efectos de su juzgamiento.”15

15. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema16.

El caso concreto del señor Harold Yesid Rodríguez Mondragón

16. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Harold Yesid Rodríguez Mondragón ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que él hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro del “Bloque Central Bolívar” y del “Bloque Calima” de las Autodefensas Unidas de

Colombia – AUC.

17. Fundamenta que su sometimiento ante la JEP tiene relevancia toda vez que, a su juicio, puede aportar al esclarecimiento de la verdad del conflicto armado interno, coadyuvando así a la satisfacción de los derechos de las víctimas. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14.

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18. Verificados los elementos que fueron aportados al trámite y que se encuentran en el expediente, emerge clara la antigua pertenencia del señor Rodríguez Mondragón a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, cuando, mediante las decisiones proferidas por la justicia ordinaria se precisa su condición de exmiembro de este grupo armado, además de la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas que lo identifica como desmovilizado.

19. Adicionalmente, es importante anotar que desde su petición inicial, el señor Rodríguez Mondragón ha señalado que su solicitud de sometimiento se eleva en calidad de: (…) Postulado a la ley de Justicia y Paz desde el día 01 de noviembre del año

2012. Desmovilizado del Bloque Central Bolívar (Frente sur andaquíes) de las Autodefensas Unidas de Colombia (…) También hice parte del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (…)”17

20. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto las peticiones elevadas por el señor Harold Yesid Rodríguez Mondragón, así como los elementos de prueba anexados al trámite, confluyen en señalarlo como un exmiembro de una estructura paramilitar, esto es, el “Bloque Central Bolívar” y el “Bloque Calima” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, para este Despacho se encuentra acreditado que el señor Rodríguez Mondragón no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral

de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

21. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones 17 Radicado Orfeo No. 20191510129962 del 01 de abril de 2019.

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EXPEDIENTE: 9000441-84.2018.0.00.0001 de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala18, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19, pues ante la JEP: “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”20

22. Esto, en cuanto ni los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ni tampoco los miembros de Bandas Criminales – BACRIM, hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto cuentan con regímenes judiciales propios como son la Ley de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria, siendo estas las encargadas de su investigación y juzgamiento.

23. Aunado a ello, aún si en suerte de discusión se admitiera la aplicación del principio de favorabilidad reclamado por el peticionario cuando alega que él no debe ser discriminado por su pertenencia a un grupo armado distinto a la ex guerrilla de las FARC y quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, cabe aclarar que el mismo no es aplicable, pues como lo menciona el artículo 11 de la

Ley 1820 de 2016: “En la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará el principio de favorabilidad para sus destinatarios”. Esto significa que aplica solo para los sujetos relacionados por la Corte Constitucional en el numeral 544 de la sentencia C - 007 del 2018.

24. Adicionalmente, vale la pena anotar que al analizar el expediente del señor Harold Yesid Rodríguez Mondragón, este Despacho no avizora elementos suficientes para ameritar una interpretación más amplia sobre la competencia de la JEP, pues no se han dado suficientes motivos ni se han expuesto circunstancias claras que evidencien que el peticionario haya actuado en calidad de tercero financiador o colaborador, escenario que de suscitarse, demandaría un análisis más profundo21. 18 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018.

Página 10. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 20 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16.

21 “(…) los miembros de las “autodefensas” –incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente– pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o 9

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25. Por último y en lo que se refiere al argumento tendiente a la satisfacción de los derechos de las víctimas de los hechos por los cuales asegura el peticionario puede responder, como principal motivo para acceder a la solicitud de sometimiento del señor Rodríguez Mondragón, es importante recordar, que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, del cual la Jurisdicción Especial para la Paz emerge como su componente judicial, está además conformado por otros 3 integrantes: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; y las medidas de reparación integral.

26. Así entonces, el Acuerdo de Paz estableció un componente del SIVJRNR creado para satisfacer una de las mayores exigencias de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y se conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto, incluyéndose dentro de sí a todos los actores de este, tarea que le fue confiada a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición – CEV22.

27. De este modo, y si de satisfacción del derecho a las víctimas a la verdad se

trata, nada obsta para que el señor Rodríguez Mondragón materialice tal interés y acuda; ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición - CEV, con el fin de aportar con su testimonio a la tarea del esclarecimiento de la verdad, ofreciéndose con ello, la alternativa legal que a sus manifestaciones se debe otorgar además de una forma de contribución a la construcción de una paz estable y duradera aplicable a él.

28. En virtud de lo anterior, este despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Harold Yesid Rodríguez Mondragón, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 colaboradores. (…)” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 18. 22 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Punto 5.1.1.1. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición: “El fin del conflicto constituye una oportunidad única para satisfacer uno de los mayores deseos de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto. Colombia necesita saber qué pasó y qué no debe volver a suceder nunca más, para forjar un futuro de dignificación y de bienestar general y así contribuir a romper definitivamente los ciclos de violencia que

han caracterizado la historia de Colombia.” 10

EXPEDIENTE: 9000441-84.2018.0.00.0001 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de planoy por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Harold Yesid Rodríguez Mondragón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.266.903, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, autoridad que entiende el Despacho tiene a su cargo la vigilancia y control de las sentencias condenatorias proferidas en contra del peticionario23.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

CUARTO: Una vez en firme esta decisión, REMITIR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente JEP 900044184.2018.0.00.0001, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme

con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo 001 de 201824. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz. 23 Esto conforme a la información suministrada por el señor Fabio Alberto Rendon Lescano. 24 Acuerdo 001 de 2018 – Plenaria de la JEP. “Artículo 114. Funcionario encargado de acceso. La Secretaría Judicial de la JEP asignará un o una funcionaria que coordinará las respuestas de acceso a la información y archivos judiciales que genere, obtenga, adquiera, transforme o controle de procesos que cuenten con sentencia ejecutoriada.” 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HAROLD YESID RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 12

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