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JEP - Resolución SDSJ-2590 28-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2590 28-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: JAIME BLANCO MAYA

EXP. SAJ: 9001430-56.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 2590

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9001430-56.2019.0.00.0001

Solicitante: Jaime Blanco Maya Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio agravado y concierto para delinquir ASUNTO Procede este despacho de la Subsala Especial A de Conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el reconocimiento de la calidad de víctima de la señora Vanessa Katerine Orcasita Pisccioty, en el trámite del sometimiento a la JEP del señor Jaime

Blanco Maya.

I. ANTECEDENTES

1. Después de asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Jaime Blanco Maya1, el 26 de noviembre de 2019, mediante Resolución 7294, la Subsala Quince Dual de la SDSJ aceptó su sometimiento a la JEP, en relación únicamente con los procesos ordinarios no. 11001-31-07011-2011-00026-00 y 20001-31-04-003-2014-00056, en los que fue condenado por el homicidio de los señores Valmore Locarno Rodríguez y

1 Mediante Resolución 642 del 28 de febrero de 2019, el despacho del magistrado sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión del beneficio transitorio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCApresentada por el señor Jaime Blanco Maya en calidad de “tercero civil no combatiente”. También ordenó, entre otras cosas, a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que presentara un informe sobre los procesos adelantados contra el solicitante y la ubicación y contacto de las víctimas indirectas identificados en estos. Página 1 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Víctor Hugo Orcasita Amaya -en relación con el primeroe investigado por el homicidio del señor Hugo Manuel Guerra Cabrera -en el segundo-. Además, comunicó el contenido de la decisión a las víctimas identificadas en el informe que presentó la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP2 -sin que en

este se mencionara a la señora Vanessa Katerine Orcasita Pisccioty-, para que estas manifestaran su intención de comparecer ante la JEP en calidad de intervinientes especiales.

2. Por medio de la Resolución 3624 del 17 de septiembre de 2020, este despacho reconoció la calidad de víctimas indirectas del occiso Víctor Hugo Orcasita Amaya a las señoras Elisa Victoria Almarales Viloria, Ayleen Paola Orcasita Almarales y Ashly Patricia Orcasita Almarales, como también al señor Marlon Alex Orcasita Almarales. Así mismo, se les remitió el compromiso concreto, claro y programado -CCCPque presentó el compareciente y que aprobó la SDSJ mediante la mencionada Resolución 7294.

3. El 8 de enero de 2021, mediante correo electrónico, el abogado Ufley Quintero Criado presentó un poder suscrito a su favor por la señora Vanessa Katerine Orcasita Pisccioty para su representación en el trámite del sometimiento del señor Blanco Maya, esto, considerando su calidad de víctima derivada del homicidio de su padre Víctor Hugo Orcasita Amaya3. Anexó copia de su registro civil de nacimiento con sello de autenticidad de la Notaría

Segunda del Circulo de Valledupar4.

4. El 8 de abril del 2021, el mencionado abogado Quintero Criado presentó a través de correo electrónico una petición sobre la “ruta de seguimiento a la 2 El 8 de abril de 2019, el Fiscal Séptimo de Apoyo de la UIA presentó un informe parcial de las

gestiones adelantadas. Indicó que el señor Blanco Maya presenta tres anotaciones en el SPOA por la presunta comisión del delito de homicidio: CUI No. 11001-6066064-2001-0006037, 11001-6066064-20010000996 y 11001-6066064-2000-0001654. Además, presentó un listado de las víctimas indirectas identificadas y sus datos de contacto. En relación con el señor Víctor Hugo Orcasita Amaya identificó a su cónyuge, la señora Elisa Victoria Almarales Viloria, y a sus hijos, Marlos Alexi, Aileen Paola y Ashly Patricia Orcasita Almarales. 3 Este poder solo cuenta con nota de presentación personal de la firma de la señora Orcasita Pisccioty suscrita ante la Notaría Segunda del Circulo de Valledupar. Folios 1840 y 1841. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9001430-56.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 4 Folios 1842 y 1843. Página 2 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXP. SAJ: 9001430-56.2019.0.00.0001 solicitud elevada a esa magistratura, […], sobre el reconocimiento como víctima de la señora Vanessa Katerine Orcasita Pisccioty”5.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

5. De acuerdo con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera6, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20177, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 20168 y los literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para adelantar el trámite de sometimiento a la JEP del señor Jaime Blanco Maya y los asuntos que se deriven de ello. Por su parte, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.

6. Considerando lo anterior, este despacho analizará el marco normativo del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición en relación con la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas y se pronunciará sobre la acreditación en el presente trámite de la señora Vanessa Katerine Orcasita Pisccioty como víctima.

(ii) Acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco

del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz

7. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de 5 Folio 2393. 6 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o codenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 7 El artículo transitorio 16 del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el Tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”.

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COMPARECIENTE: JAIME BLANCO MAYA EXP. SAJ: 9001430-56.2019.0.00.0001 un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Se definió que la participación de las víctimas sería un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.

8. En este marco, el Congreso de la República, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] participación de las víctimas”.

9. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por si mismos o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del

Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.

10. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito[,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP ]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”8. 8 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la Página 4 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Con posterioridad, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, en sus artículos 13 y 14, desarrolló la centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, resaltando que esta última se garantizaría bajo “los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo y demás derechos aplicables”9 y en su artículo 15 señaló que uno de los derechos de las víctimas es “ser reconocidas […] dentro del proceso judicial que se adelanta”.

12. En el marco del control de constitucionalidad del proyecto de la mencionada ley estatutaria, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-080 del 2018. En relación con la participación de las víctimas, diferenció la intervención que estas tenían en el sistema penal ordinario tradicional como “testigos y fuentes de declaraciones” con las facultades que les debe otorgar el sistema de justicia transicional para “participar en las decisiones que las afecten y […] obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos”10. En ese orden de ideas advirtió que la masividad de las violaciones ocasionadas durante el conflicto armado generaría, indefectiblemente, que “millones [de] víctimas [pretendieran] participar en el

sistema penal transicional”11, circunstancia que, sumada al cambio de concepción intervencionista de las víctimas, “podría tener como consecuencia el bloqueo de los procesos y, por ende, una demora considerable en su resolución”12. Lo anterior, a juicio de la Corte, generaría entonces una tensión entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el derecho a obtener respuesta en un plazo razonable como parte del debido proceso que tienen las víctimas. De esta manera, enfatizó sobre las implicaciones que podría llegar a tener una futura presentación masiva de solicitudes en el debido ejercicio de oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 9 Al respecto, ver el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019. El parágrafo de esta norma dispone lo siguiente: “[c]on el fin de garantizar la participación efectiva de las víctimas y los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal, la Jurisdicción Especial para la Paz, en desarrollo de su autonomía para organizar sus labores, contará con una dependencia adscrita a la Secretaría Ejecutiva, encargada de garantizar la participación de las víctimas y su representación especial ante las instancias de la Jurisdicción, de manera individual o colectiva”. 10 Sobre este particular, la Sentencia C-080 de 2018 cita la Sentencia C-228 de 2002. 11 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-080 de 2018, capitulo 4.1.11. Participación de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

12 Ibidem. Página 5 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAIME BLANCO MAYA EXP. SAJ: 9001430-56.2019.0.00.0001 administración de justicia por parte de la Jurisdicción en los siguientes términos: Adicionalmente, esta situación también supone un riesgo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en su perspectiva de obtener una decisión en un plazo razonable tanto para los procesados como para las víctimas. La congestión del proceso penal con cientos de solicitudes puede colapsar la capacidad de la jurisdicción para responder oportunamente las mismas, afectando la posibilidad de obtener respuestas en un plazo razonable. El impacto se agrava dada la transitoriedad de los mecanismos penales en un modelo holístico transicional. En efecto, la Corte Constitucional desarrolló la importancia constitucional de la transitoriedad de la jurisdicción, asociada a la definición de un plazo máximo de funcionamiento de 20 años, al interpretar el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, que contemplaba la prórroga del tiempo de

funcionamiento de la jurisdicción13. Se destaca. En todo caso, concluyó que esta circunstancia futura no podía restringir la intervención de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP. Para la Corte, ante esta eventualidad debe lograrse una “adecuada ponderación entre el derecho de las víctimas a participar en el proceso judicial, de una parte, y los derechos de los procesados, de la otra, […] a que se adopte una decisión en un plazo razonable”14 a través de mecanismos de representación colectiva de las víctimas, la cual se torna “coherente […] con las metodologías de judicialización de la JEP que, […], deberán obedecer a macrocasos basados en la identificación de patrones que se atribuyen a los máximos responsables”15.

13. En la misma línea y en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia interpretativa 01 del 3 de abril de 201916, la Comisión de Participación de la JEP elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Entre otros asuntos, la Comisión desarrolló un capítulo titulado reglas transversales para la participación de víctimas en los procedimientos ante la JEP, entre estas, las reglas para la acreditación de estas. Este documento señala,

13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento.

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COMPARECIENTE: JAIME BLANCO MAYA EXP. SAJ: 9001430-56.2019.0.00.0001 según las normas citadas, que son tres los requisitos para este fin: la manifestación de ser víctima de un delito perpetrado en el marco del conflicto, presentar una prueba sumaria de tal condición y relatar los hechos victimizantes. Diferencia los requisitos de acreditación dependiendo si esta es individual o colectiva y, en relación con la primera categoría, recoge el concepto de víctima que desarrolló la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-080 de 2018, en los siguientes términos: Se entiende como víctima “toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Derechos Humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario. Cuando corresponda, y de conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también

comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”.

14. Así, la Comisión concluyó que la denominación de víctima “constituye un concepto amplio que se extiende también a sus familiares o seres allegados […] de las víctimas directas” por lo que estas pueden solicitar su acreditación como víctimas ante la JEP con el fin de adquirir la calidad de intervinientes especiales en el proceso, cumpliendo con los tres requisitos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 y presentando prueba de parentesco o de su interés directo y legítimo de participar en el proceso”17. En el caso de los núcleos familiares, se concluyó que para el caso del “cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación”. De no contar con el grado de parentesco señalado, pero teniendo el vínculo, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y especifico que sufrió. Se indicó que este último estándar probatorio también aplica para los allegados con la víctima y que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume”18.

17 Página 86 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe Página 7 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Ahora, en relación con esto último, valga indicar que el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, desarrolla un concepto amplío de víctima al señalar que son “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de

infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. No obstante, su inciso 2°, pareciera que, de forma contradictoria, señala que son víctimas “el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”. Para resolver esa aparente disonancia, en la Sentencia C-052 de 2012, la Corte Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la referida normaseñaló lo siguiente: En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño. Se destaca.

16. Corolario a lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación.

Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. Página 8 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXP. SAJ: 9001430-56.2019.0.00.0001 victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, puede plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume y que el hecho victimizante emana claramente de las investigaciones en curso. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar que sufrió un “daño real, concreto y especifico como consecuencia de los hechos”19.

17. Así las cosas, se reconoce la amplitud del concepto de víctima en el marco de su reconocimiento y acreditación en el trámite adelantado ante la JEP, ya que la materialización de los principios del componente de justicia del Acuerdo Final y el cumplimiento aspiracional de la construcción dialógica de las sanciones impuestas por esta Jurisdicción dependen, en gran medida, de ello.

Sin embargo, se insiste en el cumplimiento del estándar probatorio que tienen las personas que pretenden ser reconocidas en calidad de víctimas pero que no se encuentran en los grados de parentesco señalados. Esto permite, de cierto modo, evitar una previsible congestión judicial derivada de las solicitudes que presentan quienes aducen ser víctimas del conflicto, pero no prueban el daño ocasionado.

(iii) Acreditación y reconocimiento de las víctimas en el caso concreto

18. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, la Subsala Quince Dual de la SDSJ decidió comunicar el contenido de la Resolución 7294 de las víctimas que identificó la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en el informe que presentó en el caso del señor Blanco Maya, entre las que no se encontraba la señora Vanessa Katerine Orcasita Pisccioty. No obstante, mediante correo electrónico remitido al canal de comunicación dispuesto por la Jurisdicción, la referida víctima a través de un abogado solicitó su reconocimiento como víctima indirecta en relación con el homicidio de su padre, el señor Víctor Hugo Orcasita Amaya, y anexó copia de su registro civil de nacimiento en el que se

19 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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hace constar su calidad de hija de la referida víctima directa20, el cual cuenta con el sello de autenticidad de la Notaría Segunda del Circulo de Valledupar.

19. Pese a que al abogado Ufley Quintero Criado, no se le ha reconocido personería jurídica para actuar por no aportar el poder debidamente conferido, de manera oficiosa este Despacho acreditará la condición pretendida por la solicitante, por cumplirse el estándar probatorio aplicable para aquellos familiares que se encuentran en el primer grado de consanguinidad con la víctima directa en esta oportunidad - esto es, demostrar el parentescoy darse los presupuestos establecidos en el referido artículo 3° de la Ley 1922 de 2018, lo cual la habilita para ser interviniente especial en el presente trámite.

20. Además, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remita a la referida víctima copia de la versión del plan claro, concreto y programado en relación con el derecho a la verdad, reparación y garantías de no repetición a favor suyo que presentó el señor Blanco Maya y que aprobó, bajo un estándar bajo, la Subsala Quince Dual de la SDSJ mediante la Resolución 7294 del 26 de noviembre de 2019. Debe recordarse que en esa decisión se señaló lo siguiente:

[S]e aclarará al señor Jaime Blanco Maya que su PCCP de verdad, reparación y garantías de no repetición puede estar sujeto a nuevos ajustes y seguimiento por parte de la SDSJ, en el marco del proceso dialógico que rige esta Jurisdicción, en donde sin duda resulta de vital importancia la participación de las víctimas.

21. También se le comunicará que los días 12 y 30 de noviembre y 1° de diciembre del mismo año el señor Blanco Maya rindió versión de aporte temprano a la verdad. Como ya se ha indicado en otras oportunidades21, el propósito de esta remisión es dar inicio al proceso dialógico entre las víctimas y el compareciente y que, a partir del mismo, se pueda consolidar el PCCP en el presente asunto. Este despacho insiste en la importancia de la intervención por parte de quienes fueron afectados en este proceso, pues solo de esa manera se logran materializar los principios de centralidad de los derechos de las víctimas y su participación efectiva, enunciados en los artículos 13 y 14 de la Ley 1957 de 2019. 20 Folios 1842 y 1843. 21 Así se indicó en la Resolución 3430 del 3 de septiembre de 2020, proferida en el caso de José Adolfo

Villamil Durán. Página 10 de 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JAIME BLANCO MAYA

EXP. SAJ: 9001430-56.2019.0.00.0001

(iv) Disposición final

22. Considerando que el poder aportado por la señora Vanessa Katerine Orcasita Pisccioty no cuenta con la nota de presentación personal del abogado Ufley Quintero Criado, se le advertirá a este último que para su reconocimiento como apoderado se requiere de ella, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión normativa de la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, este despacho de Subsala Especial A de Conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, RESUELVE Primero-. RECONOCER, en los términos del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018, la calidad de víctima indirecta del occiso Víctor Hugo Orcasita Amaya, a su hija, la señora Vanessa Katerin

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