JEP - Resolución SDSJ 2591 08 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2591 08 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá, D.C. ocho (8) de agosto de 2023
Expediente JEP: 9000990-94.2018.0.00.0001
Compareciente: Nicolás Andrés Karam Benítez
C.C. No. 80.238.129
Situación jurídica: En libertad
Delito: Homicidio Víctimas: Yeiner Eduardo Arteche García Fecha de reparto: 21 de agosto de 2018
Resolución SDSJ No. 2591 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento del señor Nicolás Andrés Karam Benítez, identificado con C.C. 80.238.129, en calidad de miembro del Ejército Nacional, respecto de la investigación con radicado 8151, seguida ante la Fiscalía 64 ECVDH de Barranquilla por el delito de homicidio en persona protegida del señor Yeiner Eduardo Arteche García. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. BENEFICIOS PENALES ESPECIALES CONCEDIDOS EN LA
JEP
2. En cuanto a los beneficios transicionales concedidos, es del caso indicar que el señor Nicolás Andrés Karam Benítez fue beneficiado con la suspensión de orden de captura concedida respecto del proceso con radicación 2014-0005500, mediante la Resolución 79 de 13 de enero de 2020.
3. Además, se debe indicar que el señor Karam Benítez se encuentra sometido a esta jurisdicción por los siguientes procesos:
COMPARECIENTE PROCESO AUTORIDAD FECHA SOMETIMIENTO VÍCTIMAS SI/NO NICOLÁS ANDRÉS 2014Fiscalía 54 24 de junio RESOLUCIÓN 182 FELIPE KARAM BENÍTEZ 000107 ECVDH, de 2007 DE 26 DE ENERO ANTONIO Juzgado DE 2022 RODRÍGUEZ Segundo VARGAS, Penal del GUSTAVO Circuito de ADOLFO Ciénaga ARAQUE
MERCADO 2014-00055 Juzgado 24 DE MAYO RESOLUCIÓN 79
Primero Penal DE 2007 DE 13 DE ENERO del Circuito DE 2020, con sede en RESOLUCIÓN Santa Marta 3138 DE 29 DE
JUNIO DE 2021
RAD. Fiscalía 84 RESOLUCIÓN NN,
10180 DECVDH de 2460 DE 6 DE HAROLD
Barranquilla JULIO DE 2022 ALEXANDER
DELGADO
RINCÓN
Caso No. Fiscalía 32 27 DE RESOLUCIÓN Oscar Junior 476D Especializada SEPTIEMBRE 2462 DE 6 DE Orozco de la Unidad DE 2000 JULIO DE 2022 Velásquez y 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. HECHOS Radicado 8151. Fiscalía 64 ECVDH de Barranquilla. Delito: Homicidio en persona protegida. Víctima: Yeiner Eduardo Arteche García
4. Los hechos fueron extraídos del informe presentado por el Comandante de la Compañía Corsario, Ct. Juan Carlos Castrillón Piza, respecto de los hechos ocurridos el 9 de julio de 2007, en los que fue asesinado el señor Yeiner Eduardo Arteche García: Permita me (sic) informar ese comando (sic) los hechos ocurridos el día 09 de
julio de 2007 en el corregimiento de palmor municipio de Ciénaga en el sector comprendido como la y de el (sic) camino que conduce a Mocoa se viene recibiendo la información de que unos terroristas de las Águilas Negras bien en (sic) haciendo presencia en el sector de Mocoa aproximadamente 08 sujetos y que tenían que reclamar unos víveres en y de el camino que conduce al sector de Mocoa aproximadamente a las 10.30 horas me dicen que a las 02:00 h recibirán tres sujetos unos bultos de comida en el sector antes mencionado procedió a realizar el trabajo conforme dos grupos de 04 hombres para efectuar una emboscada de punto en dicho sector se habla con el personal y se le informa de la intención de la operación especial se recalcan las medidas de seguridad y el respecto (sic) por los derechos humanos iniciamos el movimiento aplicando todas las técnicas de avance al llegar cerca cerca (sic) de las 12.30 horas al sitio el soldado Pérez Terán me informa de unos ruidos al sector del frente procedió a hacer alto se observa dos sujetos uno de rojo y otro de negro y al hacer el grito de alto el sujeto dispara un arma y trata de correr reaccionamos contundente mente (sic) con nuestras armas maniobrando hacia el frente dando como resultado la neutralización de un sujeto que portaba un fusil ak 47 chaleco negro con sus proveedores y un morral negro el otro sujeto se votó por un desfiladero iniciamos la persecución sin resultados en las 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PÉREZ TERÁN, SLP. HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, SLP. ACEVEDO ACUÑA,
SLP TETE GRANADOS, SLP. LÓPEZ, SLP. RUIZ VÁZQUEZ, SLP. MUÑOZ
UTRÍA, SLP. CHARRY RADA.
IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
5. De acuerdo con lo consignado en el acápite anterior, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Nicolás Andrés Karam Benítez ha sido objeto de pronunciamiento en las Resoluciones 3138 de 29 de junio de 2021, 182 de 26 de enero de 2022, 2460 y 2462 de 6 de julio de 2022.
6. Recaudadas las piezas procesales necesarias para emitir el pronunciamiento que corresponda respecto de la investigación con radicación 8151, procede el despacho a resolver su competencia y a decretar las pruebas necesarias referidas a la identificación y ubicación de las víctimas indirectas que pudieran tener interés en participar en este asunto.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
7. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173. 2 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.8102.49-0990009 osecorp le emrofni La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
8. Como se ha indicado previamente, respecto del señor Nicolás Andrés Karam Benítez se aceptó y continuó el sometimiento ante esta jurisdicción en las Resoluciones 3138 de 29 de junio de 2021, 182 de 26 de enero de 2022, 2460 y 2462 de 6 de julio de 2022, sin embargo, encontradas otras actuaciones que se adelantan en su contra, se requerirá nuevamente a la UIA a efectos de conseguir las correspondientes piezas procesales que hasta el momento no han sido allegadas.
2. Competencia
9. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
10. Se estudiará el sometimiento del señor Nicolás Andrés Karam Benítez por otros hechos diferentes por los que se había definido su ingreso a la JEP
4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
11. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
12. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
13. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
14. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
16. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás5, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.6
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7. Estos son: 5 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 6 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los
delitos comunes conexos con los anteriores.
21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 C-007 de 2018 numeral 544 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final9. (Subrayas fuera del texto original).
22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
Análisis del caso concreto
23. En el caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2007, es decir, en fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
24. En cuanto al factor personal, se advierte que los hechos ocurrieron cuando el señor Nicolás Andrés Karam Benítez era orgánico del Ejército Nacional
adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 "Gr. José María Córdova", Segunda Brigada, Primera División, condición que se encuentra acreditada la
certificación expedida por el Suboficial de Recursos Humanos del mencionado batallón, que refiere la calidad de militar adscrito a esa unidad táctica para julio 9 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
26. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la
relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
27. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12. 10 Cuaderno 4, folio 7. 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.
Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.
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28. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
29. Bajo esas precisiones, se tiene que, de acuerdo con los hechos narrados en el acápite de antecedentes, la jurisdicción ordinaria enmarcó la muerte del señor Yeiner Eduardo Arteche García como homicidio, en cuanto la víctima se presentó como una baja en combate sin que ello correspondiera a la realidad, pues la descripción de los hechos se asemeja al modus operandi utilizado en esta
modalidad delictiva en la que en aparentes combates en contra de supuestos miembros de una banda criminal, se causó la muerte de una persona inicialmente sin identificar, portando armas y arsenal de fuego sin allegar mayor evidencia más allá de la materialidad del injusto en contra del derecho a la vida de una persona, pero sin exponer pruebas de la alegada condición de subversivo, miembro de una banda criminal o de la razón de su presencia en ese lugar y momento, entre otras circunstancias, siendo posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales13.
30. Ello encuentra asidero, además, en la declaración rendida por la señora Ibeth del Socorro Muñoz Campo, tía política de la víctima directa, quien afirmó que su sobrino la visitaba con frecuencia y que no conoció que estuviera vinculado a actividades ilegales14: 13 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 14 Cuaderno 1, folio 27. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B1FA43 ogidóc le y 1000.00.0.8102.49-0990009 osecorp le emrofni Él tenía 18 años y hasta donde yo tengo conocimiento él era arriero de mulas en Minca. (…) La última vez lo vi fue en mi casa en Santa Marta, él me fue a visitar, eso fue hace unos meses, él esa ves (sic) me dijo tía como siempre usted sabe que yo soy arriero de mulas. (…) nunca lo vi en malos pasos, siempre lo veía pendiente del fútbol pero hasta ahí.
31. Sea del caso anotar que el señor Karam Benítez fue vinculado al trámite mediante el auto de 20 de septiembre de 2011, proferido por la Fiscalía 64
ECVDH de Barranquilla, en consideración a su vinculación al pelotón “Corsario 3” y al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 "Gr. José María Córdova" para la fecha de los hechos. Además, se indica en el proveído, para la operación en la que fue asesinada la víctima, aquel era comandante de patrulla15.
32. Pues bien, las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del
artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno16, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
33. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos 15 Cuaderno 4, folio 279 y ss. 16 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
34. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor Nicolás Andrés Karam Benítez por la investigación con radicado 8151 seguida ante la Fiscalía 64 ECVDH de Barranquilla, autoridad a la que se comunicará esta determinación.
Sobre el status libertatis del compareciente
35. En cuanto a su status libertatis se precisó en las Resoluciones 3138 de 29 de junio de 2021, 182 de 26 de enero de 2022, 2460 y 2462 de 6 de julio de 2022 que se mantendría, en cuanto no se evidenció prueba en el expediente que indicara que el compareciente se encontraba bajo una medida privativa de la libertad por el proceso penal que en esas decisiones se analizaron. Además, en la Resolución 79 del 13 de enero de 2020 se concedió el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que en contra del señor Karam Benítez pesaba con ocasión del proceso con radicación 2014-00055-00.
36. Asimismo, se conoce que no está privado de la libertad por la investigación de la que trata esta decisión, pues no se advierte que se haya impuesto alguna medida en su contra ni solicitud de concesión de beneficios libertarios a su favor.
37. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos establecidos en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues
no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.
38. En este sentido, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno17 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella18, la libertad de la cual 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 18 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la 13 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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