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JEP - Resolución SDSJ 2592 18 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2592 18 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ Y OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 18 de julio de 2022

Número de Expediente ORFEO: 9004073-84.2019.0.00.0001

Compareciente: José Alexander Alfonso Muñoz

C.C. No. 10.265.599

Oscar Andrés Lotero Arias

C.C. No. 75.059.708

Caso 6 listado Policía Nacional Situación Jurídica: Investigados – en libertad Delito: Homicidio Fecha de reparto: 19 de marzo de 2019 Resolución No. 2592 de 2022

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores José Alexander Alfonso Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.265.599, y Oscar Andrés Lotero Arias, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.059.708, en calidad de Intendentes retirados de la Policía Nacional por la investigación penal radicado No. 110016066064-2002-0005903, adelantada en su contra por el delito de homicidio ante la Fiscalía 54 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de

Bogotá D.C.

Cabe anotar que los comparecientes Alfonso Muñoz y Lotero Arias fueron incluidos dentro de los listados de miembros de la Policía Nacional remitidos 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ Y OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS

por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 6 y que, además, su sometimiento a la JEP por otro proceso penal adelantado en su contra; esto es, el radicado No. 170012204000-2008-0010800, fue objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho a través de la resolución No. 002307 del 02 de julio de 2020, en el sentido de dar continuidad a este, requiriendo de parte de ellos la presentación de su propuesta de régimen de condicionalidad.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales se adelanta en contra de los señores José Alexander Alfonso Muñoz, y Oscar Andrés Lotero Arias la investigación penal radicado No. 110016066064-2002-0005903, pueden extraerse de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT de Bogotá el 29 de noviembre de 2011, en contra del señor Pablo Hernán Sierra García alias “Alberto Guerrero”, excomandante del Bloque Cacique Pipintá de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC cuyo sometimiento a la JEP fue rechazado por este mismo Despacho a través de resolución No. 003503 del 9 de septiembre de 20202, siendo resumidos así: A las 8:10 de la noche del 12 de abril de 2002, en el Hotel Montecarlo, ubicado en el Municipio de Aranzazu Caldas), a donde llegaron a hospedarse los sindicalistas HERNAN DE JESUS ORTIZ PARRA y JOSE ROBEIRO PINEDA GALEANO, luego de dictar una conferencia de formación sindical a los educadores de esa localidad, fueron abordados por dos sujetos que les ordenaron salir y cuando se negaron a hacerlo, les descargaron seis impactos de proyectiles con dos armas de fuego que cada uno portaba, para luego huir en una camioneta.

PABLO HERNAN SIERRA GARCIA alias ALBERTO GUERRERO, comandante del bloque paramilitar Cacique Pipintá, que delinquía en el norte del departamento de Caldas, acepta haber dado la orden del doble asesinato3.

2. En el marco de esa actuación, los señores José Alexander Alfonso Muñoz, y Oscar Andrés Lotero Arias fueron vinculados por la Fiscalía 54 DECVDH de Bogotá mediante resolución del 17 de agosto de 2011, ordenando escucharlos en diligencia de indagatoria que hasta la fecha - de acuerdo con la información 2 Expediente Digital Legali: 9000320-22.2019.0.00.0001 3 Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT de Bogotá el 29 de noviembre de 2011 dentro del proceso penal radicado No. 110013104056201100151 en contra del señor Pablo Hernán Sierra García alias “Alberto Guerrero”. Página 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Consultado el archivo de información correspondiente, se corroboró que este

caso aparece relacionado como Caso No. 6 de miembros de la Fuerza Pública, Policía Nacional presentados por el Ministerio de Defensa Nacional ante la JEP como peticionarios para recibir beneficios del SIVJNR, estableciéndose además que el compareciente José Alexander Alfonso Muñoz suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP acta de sometimiento No. 300835 en el mes de septiembre de 2017; y que el compareciente Oscar Andrés Lotero Arias suscribió en el mismo mes y año el acta de sometimiento No. 300832.

4. El asunto fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sala el 19 de marzo de 2019 y por medio de resolución No. 001492 del 3 de abril siguiente, este Despacho asumió su conocimiento y abrió a pruebas el caso. De esta forma, se ofició al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), para que certificaran lo pertinente y remitieran copia de las piezas procesales que estuvieren en su poder. 4.1. En esta decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los comparecientes, obteniendo también información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que ellos registraran, reconociendo personería jurídica al Dr. Jaime Augusto Castillo Farfán como apoderado del compareciente Alfonso Muñoz.

5. Mediante escrito del 16 de mayo de 2019, radicado 20192000142823, la Unidad de Investigación y Acusación presentó su primer informe parcial, relacionando que, en contra de los comparecientes, se registraban dos (2) causas penales distintas, una de las cuales estaba aún en etapa de investigación preliminar ante la Fiscalía 54 DECVDH de Bogotá. En esta oportunidad, la UIA refirió que continuaría con la actividad investigativa para consolidar la información. 4 Radicado 20221015964 del 15 de marzo de 2022. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ Y OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS

6. Con radicado 20191510207632 del 23 de mayo de 2019, el Jefe del Área Jurídica

(E) de la Policía Nacional, remitió constancias que dan cuenta de la vinculación de los comparecientes como agentes alumnos de la Policía Nacional hasta sus correspondientes retiros.

7. La Unidad de Investigación y Acusación – UIA presentó su segundo informe

en fecha 7 de junio de 2019 con los avances logrados, remitiendo además copia de un auto mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió las demandas de casación que contra la decisión condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales instauraron los comparecientes dentro del proceso No. 2008-00108.

8. En cuanto al proceso 1001606606420020005903 de la Fiscalía 54 DECVDH de Bogotá, el informe de investigador señaló que no había sido posible efectuar la inspección, solicitando así le fuese concedida una ampliación del término de la comisión. Tal petición se despachó favorablemente por el Despacho a través de la resolución No. 003170 del 21 de junio de 2019.

9. Por medio de radicado 20192000260063 del 23 de agosto de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, relacionó los datos de ubicación de algunas víctimas indirectas del proceso radicado 1001606606420020005903 de la Fiscalía 54 DECVDH de Bogotá, reiterando una vez más que este se encuentra aún en etapa de investigación preliminar, sin allegar pieza procesal alguna.

10. Tal y como se advirtió en precedencia (supra páginas 1 y 2), a través de resolución No. 002307 del 02 de julio de 2020, este Despacho dio continuidad al sometimiento a la JEP de los señores José Alexander Alfonso Muñoz, y Oscar Andrés Lotero Arias por el proceso penal radicado No. 170012204000-20080010800, requiriéndolos para que presentaran su propuesta de régimen de condicionalidad, fijándoles algunos parámetros que debían tener en cuenta para ello.

11. En esta misma decisión, se ofició a la Fiscalía 54 de la Dirección Especializada

contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C. para que certificara lo pertinente en torno a la investigación penal objeto de este pronunciamiento, la cual se dejó por fuera de dicha resolución.

12. A través de radicados 202001015327 del 31 de julio y 202001016025 del 4 de 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Mediante resolución No. 4380 del 14 de septiembre de 2021, este Despacho reconoció personería jurídica al doctor Pedro Steve Páez Pirazán para actuar

como apoderado del compareciente José Alexander Alfonso Muñoz, remitiendo ante la Jefatura de Asuntos Penales de la Secretaría General de la Policía Nacional una copia de la resolución No. 002307 del 02 de julio de 2020 conforme a solicitud que para ello elevara dicha institución.

14. Al percatarse que no se había obtenido respuesta alguna por parte de la Fiscalía 54 DECVDH de Bogotá, el Despacho profirió la resolución No. 800 del 07 de marzo de 2022, por medio de la cual se reiteró a dicha autoridad judicial el requerimiento en torno a la investigación penal radicado No. 2002-0005903. 14.1. En esta misma decisión, se reconoció personería jurídica a la abogada Angie Cristina Ríos Castaño para actuar como apoderada del compareciente Oscar

Andrés Lotero Arias.

15. El 15 de marzo de 2022, con radicado 202201015964, la Fiscalía 54 DECVDH de Bogotá remitió una copia integra de los cinco (5) cuadernos que integran la investigación penal radicado No. 2002-0005903, informando además que: (…) dentro de dicho proceso, se ordenó escuchar en Indagatoria a los señores JOSE ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ (CC No. 10265.599) y OSCAR ANDRES LOTERO ARIAS (CC No. 75059.708), según Resolución fechada el 17 de agosto de 2022, diligencias que al día de hoy no se han podido llevar a cabo.

IV. PRECISIONES INICIALES

16. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema

jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal radicado No. 110016066064-2002-0005903, adelantada por el delito de homicidio ante la Fiscalía 54 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá D.C., en contra de los exmiembros de la Policía Nacional José Alexander Alfonso Muñoz, y Oscar Andrés Lotero Arias, y así aceptar el 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6F8442 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-3704009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ Y OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS sometimiento de los referidos ciudadanos a la JEP por tales hechos y continuar la actuación en este Sistema Integral.

17. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los señores Alfonso Muñoz y Lotero Arias a esta Jurisdicción

por la mencionada investigación; iii) la resolución de la situación jurídica de los comparecientes por parte de la Fiscalía General de la Nación: y iv) salvaguardar el status libertatis de los comparecientes por la investigación de los citados hechos.

18. Posteriormente, se abordará lo referente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción y bajo el entendido que José Alexander Alfonso Muñoz, y Oscar Andrés Lotero Arias presentaron una propuesta inicial (supra párrafo 12), que debe ser completado por los comparecientes en lo que a esta nueva investigación se refiere, dejando para el final la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, para lo de su competencia.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

19. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, hoy conocido como el Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y

duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este5, 5 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2. del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

21. Ahora bien, ella cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia, los cuales se establecieron desde el momento de

suscripción del Acuerdo y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes6. Estos son:

22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20187, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad

o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6F8442 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-3704009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ Y OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos

comunes conexos con los anteriores.

25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8. (Subrayas fuera del texto original).

26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

2. El caso de los exmiembros de la Policía Nacional José Alexander Alfonso

Muñoz y Oscar Andrés Lotero Arias

27. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

28. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores José Alexander Alfonso Muñoz y Oscar Andrés Lotero Arias, considera el Despacho que se encuentra acreditada pues así lo evidencian

algunos documentos que hacen parte de este trámite.

29. En primer lugar, se cuenta con las certificaciones expedidas por el Jefe del Área Jurídica (E) de la Policía Nacional y allegadas ante la JEP por medio del 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. De igual forma, no pasa desapercibido lo establecido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT en la sentencia proferida en contra de Pablo Hernán Sierra García alias “Alberto

Guerrero”, excomandante del Bloque Cacique Pipintá de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC por estos mismos hechos, cuando adujo que: Es muy lamentable que las autoridades no hubieran evitado el doble homicidio, pues según lo informado por un testigo, HERNAN DE JESUS ORTIZ PARRA, fue a pedir el apoyo de la policía, a través de su comandante JOSE

ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ (…)9.

31. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, los señores José Alexander Alfonso Muñoz y Oscar Andrés Lotero Arias ostentaban la calidad de miembros de la Policía Nacional, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal adelantada en su contra.

32. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en la providencia traída a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2), se expresa que estos datan del 12 de abril de 2002, fecha en la que – se itera - los comparecientes ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, y que, además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto. 9 Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa de Descongestión

OIT de Bogotá el 29 de noviembre de 2011 dentro del proceso penal radicado No. 110013104056201100151 en contra del señor Pablo Hernán Sierra García alias “Alberto Guerrero”. Página 10. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ Y OSCAR ANDRÉS LOTERO ARIAS

33. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado10.

34. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie11 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el

papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 12.

35. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran la investigación penal radicado No. 110016066064-2002-0005903 adelantada en contra de los señores José Alexander Alfonso Muñoz y Oscar Andrés Lotero Arias, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas a él.

36. En la sentencia proferida en contra de Pablo Hernán Sierra García por estos hechos, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT resumió los fácticos en: 10 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que

le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 11 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 12 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6F8442 ogidóc le y 1000.00.0.9102.48-3704009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9004073-84.2019.0.00.0001 (…) el deceso violento por accionar de arma de fuego, de quienes en vida

respondieron a los nombres de HERNAN DE JESUS ORTIZ PARRA y JOSE ROBEIRO PINEDA GALEANO, en el hotel Montecarlo, ubicado en el Municipio de Aranzazu (Caldas), hacia las 8.10 P.M., del día 12 de abril de 2002, cuando se disponían a pernoctar después de haber dictado unas conferencias a los docentes de la localidad13.

37. En cuanto a la motivación de estos hechos, el mencionado Juzgado advirtió que, conforme los elementos de prueba: La muerte de HERNAN DE JESUS ORTIZ PARRA y JOSE ROBEIRO PINEDA GALEANO, fue “con ocasión”, es decir, su causa radicó en la necesidad que tenían el grupo delincuencial de las autodefensas de esa región, en el año 2002, de mantener el asentamiento de su poderío militar, financiero en el Departamento del (sic) Caldas y norte (sic) de Antioquia, para lo cual se asesinaba a sangre fría al enemigo, rótulo que otorgaban a aquella persona de la que por oídas tenían conocimiento pertenecía a las Farc o eran colaboradores o simpatizantes de la guerrilla o en general de cualquier persona con ideologías diferentes a las de su mal llamada organización14. (Subrayas fuera del texto original).

38. La participación de los comparecientes José Alexander Alfonso Muñoz y Oscar Andrés Lotero Arias en estos hechos, fue también advertida en esta providencia cuando se refirió que: Y es que ese comandante de Policía, JOSE ALEXANDER ALFONSO MUÑOZ, a cambio de un sueldo que le pagaba alias DON MARIO. Financiero del grupo

paramilitar, prestaba colaboración incondicional al grupo delincuencial, según lo manifestado por CARLOS ENRIQUE VELEZ RAMÍREZ alias VICTOR, quien da a conocer la participación en el abominable asesinato de los sindicalistas, (…), lo que si se es, que si el Sargento ALFONSO para esa época estaba en la región, también pudo haber colaborado porque él cuando se iban a hacer esa clase de vueltas de acordaba para que abriera zona y para uno poder entrar, lo que pasa es que como Aránzazu (sic) es tan pequeño siempre había que coordinar con la Policía (…), el estaba ahorita detenido en la cárcel de Manizales, con un subintendente o un intendente de apellido LOTERO, (…)15.

39. Fue esta información la que llevó precisamente a que los citados miembros de la Policía Nacional fueran vinculados a esta investigación penal adelantada en 13 Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito del Programa de Descongestión OIT de Bogotá el 29 de noviembre de 2011 dentro del proceso penal radicado No. 110013104056201100151 en contra del señor Pablo Hernán Sierra García alias “Alberto Guerrero”. Página 7. 14 Ibidem. Página 11. 15 Ibidem. Página 10. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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