JEP - Resolución SDSJ 2596 19 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2596 19 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2596 Bogotá D.C., 19 de julio de 2022
Número de Expedientes SAJ: 0001607-42.2020.0.00.0001 9002047-16.2019.0.00.0001 9 001756-16.2019.0.00.0001 9000545-76.2018.0.00.0001
Comparecientes: Dairo Clemente Fajardo Barco
Marco Enrique Moreno Abril Jesús Antonio Albarracín Galvis Fabio Orlando Vargas Higuita Situación jurídica: Condenados / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otros ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCApresentada por el señor Dairo Clemente Fajardo Barco, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.572.676, así como a acumular su caso con los de los señores Marco Enrique Moreno Abril, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.011.672, Fabio Orlando Vargas Higuita, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.373.348 y Jesús Antonio Albarracín Galvis, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.242.676, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 23 de enero de 2004, el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar resolvió la
situación jurídica del señor Ct. (r) Dairo Clemente Fajardo Barco, imponiendo en Página 1 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. El 30 de marzo de 2004, la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, profirió resolución de acusación en contra de, entre otros, los señores Ct. (r) Dairo Clemente Fajardo Barco por el delito de homicidio agravado, en calidad de determinador, en concurso con las conductas delictivas de hurto calificado y agravado y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público; Cs. (r) Fabio Orlando Vargas Higuita por el delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado, en calidad de coautor; y
Slp. (r) Marco Enrique Moreno Abril, por el delito de homicidio agravado, en calidad de coautores, en concurso con hurto agravado y calificado, en el caso del primero, y de receptación los últimos, en calidad de coautores3.
3. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el cual, con decisión del 25 de julio de 2005, concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a los señores Fajardo Barco, Vargas Higuita y Moreno Abril. Esta decisión se hizo efectiva el 27 de julio siguiente4. Posteriormente, mediante sentencia de 7 de mayo de 2007, proferida dentro del radicado 20052005-00157, el juzgado condenó a los señores Fajardo Barco, Vargas Higuita y Moreno Abril por los delitos anteriormente mencionados. A su vez, con sentencia de 4 de abril de 2006, proferida en el marco del radicado 2005-00108, el mencionado juzgado condenó también al señor Jesús Antonio Albarracín Galvis por cuenta de estos mismos hechos.
4. Las dos sentencias mencionadas fueron apeladas y confirmadas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallos de 13 de agosto de 2008 y 7 de junio de 2011. A su vez, el defensor del señor Albarracín Galvis interpuso un recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida contra su poderdante, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
1 Expediente Legali N° 0001607-42.2020.0.00.0001, fl. 212. 2 Expediente Legali N° 0001607-42.2020.0.00.0001, fl. 213. 3 Expediente Legali N° 0001607-42.2020.0.00.0001, fl. 214. 4 Expediente Legali N° 0001607-42.2020.0.00.0001, fl. 140 – 149. Página 2 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Mediante escrito de 4 de junio de 2020, el señor Fajardo Barco solicitó su
sometimiento a la JEP, así como la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en su contra bajo el radicado 2005-001575. La Secretaría Judicial de la SDSJ asignó su caso a la magistrada Sandra Castro, quien asumió conocimiento de la actuación con Resolución 3230 del 26 de agosto de 2020. En esta decisión requirió al solicitante para que suscribiera el acta de sometimiento a la JEP, a lo cual dio cumplimiento el 10 de noviembre de 2020 con el acta No. 304465.
6. Posteriormente, mediante Resolución 1468 de 25 de marzo de 2021, la mencionada magistrada le reconoció personería jurídica al abogado Luis Fernando Celeita Panezo para representar al señor Fajardo Barco ante la JEP.
7. A su vez, a través de la Resolución 665 de 24 de febrero de 2022, aceptó el sometimiento del compareciente a la JEP en relación con los hechos por los cuales fue condenado bajo el radicado 2005-00157. Sin embargo, le negó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en su contra bajo dicho radicado, y lo requirió para que diligenciara el formulario F-1 y presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-.
8. En esa misma resolución, se le solicitó a la UIA que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el compareciente, (ii) informara las investigaciones o procesos adelantados en su contra, y (iii) practicara inspección judicial al radicado 2005-00157 y allegara
copia digital de la actuación. Se le pidió igualmente al director del INPEC certificar si el compareciente ha estado privado de la libertad y, en caso afirmativo, indicar por cuenta de qué procesos y cuál es su situación jurídica 5 Expediente Legali N° 0001607-42.2020.0.00.0001, fl. 5 – 16.. Página 3 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .345542 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7402009 osecorp le emrofni DAIRO CLEMENTE FAJARDO BARCO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002047-16.2019.0.00.0001 actual. Por último, la magistrada sustanciadora remitió el caso del señor Fajardo Barco al suscrito, con el fin de que fuera acumulado con el que se adelanta en relación con el señor Moreno Abril.
9. Posteriormente, mediante escrito de 16 de febrero de 2022, el abogado Diego Andrés Vargas Acuña allegó un poder otorgado en su favor por el compareciente, para efectos de ejercer su representación judicial ante la JEP6.
10. A su vez, con oficio de 24 de febrero de 2022, la Dirección de los Centros de Reclusión Militar informó que el compareciente no ha estado privado de la
libertad en esos centros7.
11. Finalmente, mediante memorial de fecha 17 de mayo de 2022, el abogado Vargas Acuña allegó el escrito de compromiso elaborado por el compareciente, anexando un video en el cual dio respuesta a los interrogantes específicos formulados por la Sala en la Resolución 665 de 20228 Además, en ese mismo memorial, solicitó que se le concediera a su poderdante el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en relación con la condena proferida en su contra dentro del radicado 2005-00157.
b. Jesús Antonio Albarracín Galvis
12. El suscrito asumió el conocimiento del caso del señor Albarracín Galvis mediante Resolución 234 de 21 de mayo de 2018.
13. A través de la Resolución 831 de 16 de julio de 2018, le concedió el beneficio de la LTCA en relación con el radicado 2005-00108.
14. Luego, a través de la Resolución 2391 de 6 de julio de 2020, el despacho solicitó a la Procuraduría General de la Nación realizar la anotación correspondiente en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, y requirió al compareciente para que presentara su escrito de CCCP. Aunado a ello, remitió su caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), por 6 Expediente Legali N° 0001607-42.2020.0.00.0001, fl. 343 – 346. 7 Expediente Legali N° 0001607-42.2020.0.00.0001, fl. 347 – 348.
8 Expediente Legali N° 0001607-42.2020.0.00.0001, fl. 515 – 516. Página 4 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Por último, el día 25 de junio de 2021 el abogado Óscar Mauricio Saavedra Borja allegó un poder otorgado a él por el compareciente para efectos de ejercer su representación judicial ante la JEP9.
c. Marco Enrique Moreno Abril
16. El suscrito asumió el conocimiento del caso del señor Moreno Abril mediante Resolución 382 de 1 de junio de 2018.
17. Con Resolución 1941 de 2 de noviembre de 2018, el despacho le concedió el beneficio de la LTCA en relación con el radicado 2005-00157. En esa misma resolución, conminó al compareciente a presentar su CCCP y dispuso acumular
su proceso con el del señor Jesús Antonio Albarracín Galvis.
18. El compareciente presentó su escrito de compromiso el día 16 de noviembre de 201810.
19. Luego, teniendo en cuenta que, mediante Resolución 2931 de 6 de julio de 2020, el despacho ordenó la remisión del caso del señor Albarracín Galvis a la SRVR, con la Resolución 4732 de 28 de septiembre de 2021, se ordenó lo propio respecto del caso del señor Moreno Abril. En esa misma resolución, se comisionó a la UIA para adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente.
20. La UIA presentó un informe parcial de investigación el día 28 de diciembre de 2021, solicitando una prórroga del término otorgado para efectos de cumplir con la comisión mencionada11. Dicha prórroga fue concedida a través de la Resolución 1710 de 23 de mayo de 2022.
d. Fabio Orlando Vargas Higuita 9Expediente Legali 9001756-16.2019.0.00.0001, fl. 278 – 279 10 Expediente Legali 9002047-16.2019.0.00.0001, fl. 47 – 49 11 Expediente Legali 9002047-16.2019.0.00.0001, fl. 160 – 190 Página 5 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DAIRO CLEMENTE FAJARDO BARCO Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002047-16.2019.0.00.0001
21. El despacho asumió el conocimiento del caso del señor Vargas Higuita mediante Resolución 011 de 3 de enero de 2019. Luego, mediante Resolución 025 de 4 de enero del mismo año, requirió al solicitante para que presentara su escrito de compromiso claro, concreto y programado, requerimiento que fue reiterado en la Resolución 6025 de 7 de octubre de 2019. En esta última, además, el despacho le otorgó al compareciente el beneficio de la LTCA en relación con el radicado 2005-00157, y remitió su caso a la SRVR.
22. Finalmente, mediante memorial radicado el día 21 de octubre de 2019, el compareciente presentó su escrito de compromiso y otorgó poder a la abogada
María Paulina Gómez Pérez12. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
23. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del punto 5.1.2, numerales 32 y 50, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201913.
24. Así las cosas, el despacho, en primer lugar, estudiará la procedencia de conceder el beneficio de la LTCA solicitado por el señor Dairo Clemente Fajardo Barco.En segundo lugar, se referirá a la acumulación de los procesos adelantados en relación con los señores Fajardo Barco, Moreno Abril, Albarracín Galvis y Vargas Higuita. En tercer lugar, analizará los escritos de compromiso claro, concreto y programado presentados por los comparecientes. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Procedencia de otorgar el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Dairo Clemente Fajardo Barco. 12 Expediente Legali 9000545-76.2018.0.00.0001, fl. 14 – 20. 13 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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25. Tal como se expuso anteriormente, la entonces magistrada sustanciadora negó la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura al compareciente. Lo anterior, dado que la condena proferida contra este bajo dicho radicado se encontraba ya ejecutoriada, y, de conformidad con lo determinado por la Sección de Apelación, tal beneficio solo aplica para “integrantes de la fuerza pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada”14.
26. En vista de lo anterior, se informó al señor Fajardo Barco que los únicos beneficios transicionales a los que podría acceder en calidad de condenado son la privación de la libertad en unidad militar o la LTCA. Fue por ello que, mediante memorial de 17 de mayo de 2022, el compareciente solicitó que se le concediera este último beneficio.
27. Siendo así, es necesario precisar que la LTCA fue concebida como un beneficio propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) que constituye una expresión del tratamiento penal especial diferenciado. La finalidad de este beneficio es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la construcción de una paz estable y duradera15.
28. Ha de advertirse que la LTCA es un beneficio temporal, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no se presenta al ser requerido para ello o incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso asumido con la JEP16.
Adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala17, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que debe cumplirse rigurosamente, so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento18. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 890 de 2021, párr. 16. 15 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 artículo 1°. 16 Ley 1957 de 2018, artículo 52, parágrafo 2. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 0032 de 18 de abril de 2018. 18 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1°, inciso 5; Ley 1957 de 2019, artículo 20; Corte Constitucional, sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018. En esta última se indicó lo siguiente: “la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 Página 7 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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Finalmente, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica una resolución definitiva de la situación jurídica del compareciente en el marco de esta Jurisdicción19.
29. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección de Apelación20 ha aclarado que, para efectos de otorgar el beneficio de la LTCA, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado21. b) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno22. c) Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo procesado haya sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016, fecha que determina la competencia temporal de la JEP23. del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v)
contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “en la sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de la vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema previstas en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1° del artículo transitorio 12 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento.
Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta ley”. 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 21; Ley 1957 de 2019, inciso 4 del artículo 51. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-15 del 8 de agosto de 2018, reiterado por el auto TP-SA-31 del 12 de septiembre de 2018. En estos autos, la Sección de Apelación tuvo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, que se replican, en su mayoría, en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019. 21 Ley 1957 de 2019, artículo 51, inciso 2° y artículo 52, inciso 1°. 22 Ley 1957 de 2019, artículo 52, numeral 1° y artículo 62, inciso 8°. 23 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°, y Ley 1957 de 2019, artículo 65. Página 8 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7402009 osecorp le emrofni DAIRO CLEMENTE FAJARDO BARCO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002047-16.2019.0.00.0001 d) Que, al momento de ser solicitada, el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria24. e) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP25. f) Que el interesado suscriba el acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo, donde conste su compromiso de sometimiento integral a la JEP, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta, quedar a disposición de la JEP, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, así como atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR26.
30. Pues bien, al momento de aceptar el sometimiento del compareciente en la
Resolución 665 de 2022, la magistrada sustanciadora verificó ya el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales a), b) y c) anteriormente enlistados. En este sentido, encontró que (i) al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado No. 2005-00157, el compareciente se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportado N° 20 “General Manuel Roergas Serviez Medina” del Ejército Nacional; (ii) dichas conductas ocurrieron con ocasión y en el contexto del conflicto armado; y (iii) las conductas tuvieron lugar el día 23 de noviembre de 2003.
31. Ahora bien, en lo que se refiere a los requisitos establecidos en los literales d) y e), la jurisprudencia reiterada tanto de esta Sala como de la Sección de Apelación ha establecido que, cuando el compareciente haya sido condenado por cualquiera de los crímenes graves relacionados en este último literal, es necesario que haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años para ser beneficiario de la LTCA. Pues bien, tal como se expuso en detalle 24 Ley 1957 de 2019, artículo 51, inciso 2°. 25 Ley 1957 de 2019, artículo 52, numeral 2°. 26 Ley 1957 de 2019, artículo 52, numeral 4°.
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32. Pues bien, tal como se advirtió en la Resolución 665 de 2022, el compareciente (i) se encuentra actualmente en libertad, y (ii) solo estuvo privado de la libertad entre el 3 de febrero de 2004 y el 27 de julio de 2005, completando un tiempo de privación de la libertad de 1 año, 5 meses y 24 días27. En consecuencia, no cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiario de la LTCA en relación con la condena proferida en su contra bajo el radicado 200500157.
33. Ahora bien, en la mencionada resolución se observó que, sin perjuicio de lo anterior, sería posible conceder la LTCA al compareciente “si se computa el término que tuvo vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva como parte de la pena cumplida”. En este sentido, señaló que esta posibilidad
había sido habilitada tanto en la Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019 como en el Auto TP-SA 598 de 2020, explicando lo siguiente:
70. En Auto TP-SA 598 de 2000 del 2 de septiembre de 2020, el órgano de cierre de la JEP ordenó a la SDSJ evaluar nuevamente la posibilidad de concederle la LTCA a un compareciente, desde la interpretación excepcional y favorable que hizo de la exigencia de la “privación efectiva de la libertad” para aceptar una mera “privación jurídica de la libertad”, considerando que si bien la medida de aseguramiento no se había materializado, sí restringía su derecho fundamental a la libertad. Recordó la SA que en tal sentido se había pronunciado no solo en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, sino en los Autos TP-SA 124 de 2019 y 270 de 2019, y agregó lo siguiente: En virtud de lo anterior, la SA considera que, para efectos del presente caso, la imposición de una medida de aseguramiento que todavía no se ha materializado porque la persona está en fase de ejecución de una condena dictada en desarrollo de otro proceso, significa una restricción de la libertad –al menos en sentido jurídico–, por lo que las disposiciones que autoricen la prolongación de la misma deben interpretarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta que esa 27 Expediente Legali N° 0001607-42.2020.0.00.0001, fl. 140 – 149.
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34. La anterior es, además, la alternativa interpretativa que mejor se compagina con los propósitos de la transición. Al concederle plenos efectos, para los específicos propósitos de la concesión de la LTCA, a una medida de aseguramiento que aún no se ha materializado, pero que jurídicamente existe hace más de 5 años, la SA le ofrece al interesado la posibilidad de acceder con prontitud y oportunidad a un tratamiento penal especial, con lo que obtiene mayor seguridad jurídica. Adicionalmente, torna más vigoroso el régimen de condicionalidad, en cuanto intensifica el nivel de exigencia para el mantenimiento de los tratamientos recibidos, y le ofrece mayores incentivos a DL para contribuir al esclarecimiento del conflicto y a la reparación de las víctimas.
[…]
73. En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la JEP en el presente caso podría concederse al señor Ct. (r) Dairo Clemente Fajardo Barco el beneficio de la LTCA, pues mantuvo una “privación jurídica de la libertad” por más de ocho (8) años, desde el 23 de enero de 2004 cuando el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar de la Séptima Brigada adscrita a la Cuarta División del Ejército Nacional con sede en Villavicencio (Meta) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, hasta el 24 de abril de 2012 que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta). Lo anterior, por cuanto que pese a que estuvo privado efectivamente de su libertad desde el 3 de febrero de 2004 hasta el 27 de julio de 2005, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) en auto del 25 de julio de ese año le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, ese beneficio pudo ser revocado hasta antes de que quedara ejecutoriada la sentencia condenatoria, como lo ha señalado la SA28.
34. Pues bien, una vez revisado el citado Auto TP-SA 598 de 2020, el despacho encuentra que, en esa decisión, la Sección de Apelación efectivamente contempló la posibilidad de conceder el beneficio de la LTCA con base en una privación 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,
Resolución 665 de 24 de febrero de 2022, párr. 70 – 73. Página 11 de 33 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .345542 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-7402009 osecorp le emrofni DAIRO CLEMENTE FAJARDO BARCO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002047-16.2019.0.00.0001 “jurídica” de la libertad derivada de la existencia de una medida de aseguramiento que, a pesar de no haberse materializado, había estado vigente durante más de cinco años. Sin embargo, el órgano de cierre aclaró que se trataba de una situación excepcional, justificada por las condiciones específicas de ese caso,
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