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JEP - Resolución SDSJ-2596 28-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2596 28-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CP. LUIS ALEXANDER GUTIERREZ CASTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000015-72.2018.0.00.0001

Comparecientes: Luis Alexander Gutierrez Castro

C.C. No. 79.372.758

Situa ción Jurídica: Condenado.

Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir.

Fecha de reparto: 18 de septiembre de 2019

Resolución 2596 del 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor CP (R) Luis Alexander Gutierrez Castro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.372.758, en calidad de agente exmiembro de la fuerza pública; más específicamente de la Policía Nacional, por el proceso penal bajo radicado No. 54-001-31-07-001-2010-0024 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

2. Vale la pena anotar que el caso del compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública como el caso 10 de la Policía Nacional, remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional.

1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CP. LUIS ALEXANDER GUTIERREZ CASTRO

II. HECHOS

3. Los hechos objeto de condena fueron relacionados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta en sentencia del seis (6) de octubre de 2010, en donde se estableció el acontecer fáctico de la siguiente forma: La presente Investigación tuvo su origen con base en las pruebas allegadas al proceso se ha logrado establecer que el día 29 de mayo de 1999 un grupo de Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, mal llamadas paramilitares incursionaron en el Municipio de Tibú (Norte de Santander), procediendo a efectuar retenes y asesinando a varias personas a quienes tildaban de ser colaboradores de grupos guerrilleros que operan de tiempo atrás en la

región y hoy al parecer replegados, precisamente por la violenta acción de los otros grupos de sicarios de las autodefensas campesinas, que se posicionaron en el lugar, dedicados además a la explotación y comercialización de las grandes plantaciones de coca, que se conoce, existen en la zona.2 Frente a la responsabilidad del CP (R) Luis Alexander Gutierrez Castro en estos acontecimientos, se dijo: El actuar demostrado por parte del encausado consistió en a sabiendas de lo que iba a ocurrir, dejar todo a la suerte, es decir, no hacer nada para evitar el lamentable suceso, resultando ese proceder contrario a su obligación, o sea, combatir a los irregulares. Y es que dada la condición de Oficial (Capitán) que ostentaba GUTIERREZ CASTRO, frente a los civiles, le surgía posición de garante, la cual no garantizó por su omisión, por ello el sindicado con su anuencia permitió que las AUC ingresaran a la zona, situación de la que ya se tenía conocimiento. Recordemos que una persona integrante de la Policía Nacional tiene la obligación de brindar seguridad a la sociedad en general, y reiteramos. Amén de que LUIS ALEXANDER no participó de manera directa en la comisión de los delitos endilgados, si incurrió en los mismos por omisión, que hablando de derecho penal resulta lo mismo que la ejecución por 2 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta en sentencia del seis (6) de octubre de 2010, página 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Por los anteriores hechos el señor CP (R) Luis Alexander Gutierrez Castro fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia de fecha seis (6) de octubre de 2010 a la pena principal de 40 años de prisión, multa de 2.000 SMLMV y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

5. Pena vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), autoridad judicial a la cual mediante oficio 20171200074031 del 29 de septiembre del 2017, firmado por el Dr. Néstor Raúl Correa Henao, Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez analizados los factores de competencia se conceptuó en relación con el caso

No. 10 de manera favorable para que por parte del Juzgado le fuera concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al Señor Gutiérrez Castro.

6. Previa suscripción de acta de sometimiento No. 301937 el 26 de septiembre del 2017, mediante auto proferido el 10 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) tras el concepto favorable concedió al señor CP (R) Luis Alexander Gutierrez Castro, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por el proceso penal 54-001-31-07-001-2010-0024.

7. Una vez repartido el asunto, a través de la Resolución 000355 del 30 de mayo del 2018, se asumió el conocimiento del trámite, ordenándose la práctica de diversas diligencias, entre estas oficiar a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz de Bogotá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz con sede en Bucaramanga (Santander), para que informaran si 3 Ibidem, Pág. 24. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CP. LUIS ALEXANDER GUTIERREZ CASTRO habían conocido o conocían a la fecha de algún proceso relacionado con el precitado.

8. Mediante Radicado JEP No. 20181510158172 el Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Dirección de Justicia Transicional encargado, dio a conocer que el señor Gutierrez Castro militó en la estructura paramilitar Frente Brigadas Campesinas Antonio Nariño del extinto Bloque Libertadores del Sur del Bloque Central Bolivar, desmovilizándose el 30 de julio de 2005 de manera colectiva.

9. Afirmó que el 27 de febrero de 2007 fue postulado a Justicia y Paz asignado los casos correspondientes a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional en el marco de lo establecido por la Ley 975 de

2005. Asimismo, que se encontraba versionando y con base a la confesión efectuada de diferentes comportamientos ilegales, reseñando cerca de 62 hechos

delictivos, así: 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Actuaciones por los cuales se impuso de medida de aseguramiento en su contra, la que fue sustituida mediante decisión del 15 de noviembre de 2017 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos

anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

12. Así las cosas, la continuación del sometimiento se realizará en virtud del Radicado 54-001-31-07-001-2010-0024, por los hechos acaecidos el 29 de mayo de 1999 cuyo conocimiento estuvo en cabeza del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, siendo pertinente 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de

forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .046651 ogidóc le y 1000.00.0.8102.27-5100009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000015-72.2018.0.00.001 en todo caso aclarar que las conductas y correspondientes actuaciones penales que fueron cometidas en su condición de miembro del grupo paramilitar son de conocimiento de Justicia y Paz y no son competencia de esta Jurisdicción, iterando que varios de los aconteceres delictivos cometidos en esa condición se encuentran en conocimiento de esa justicia especial en el marco de la Ley 975 del 2005, modificada por la Ley 1592 de 2013 y reglamentada mediante el Decreto 3011 de 2014, habiendo sido beneficiado con la sustitución de la medida de aseguramiento.

13. En este caso, se advierte que el señor CP (R) Luis Alexander Gutierrez Castro, en lo que se refiere al proceso penal radicado 54-001-31-07-001-2010-0024 por los hechos del 29 de mayo de 1.999 en el municipio de Tibú Norte de Santander, se encuentra gozando de beneficios propios del sistema derivados de

su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concerniente a la libertad transitoria, condicionada y anticipada de acuerdo a lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

14. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, correspondería a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento de los solicitantes a la JEP; (ii) comprobar si los interesados se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

15. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceptuar la procedencia del beneficio especial por parte del secretario de la JEP y al conceder el beneficio referido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la Ley 1820 de 2016, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso 54-00131-07-001-2010-0024 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno, decisión que es compartida por el Despacho, como quiera que tales acontecimientos justamente acaecieron dentro de su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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16. De esa manera, en esta oportunidad el Despacho estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

17. De esa manera el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad propuestas que consideren los hechos establecidos en la actuación por la cual se le ha sido concedido beneficios propios de este Sistema teniendo en cuenta la sistematicidad y generalidad de estos.

18. En igual forma, deberá especificar el tratamiento que le dará a la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme se explicará más adelante.

2. Sobre el régimen de condicionalidad

19. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de

Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20177, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

20. De acuerdo a la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los 7 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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21. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)8.

22. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de

condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

23. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la 8 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CP. LUIS ALEXANDER GUTIERREZ CASTRO reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

24. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia9, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes10.

25. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella11, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue otorgado al señor CP (R) Luis Alexander Gutierrez Castro debe mantenerse; eso sí bajo algunas nuevas órdenes que no buscan sino terminar por perfeccionar el trámite que adelanta la JEP, en aras de continuar con su sometimiento ante ella.

26. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el señor Gutierrez Castro suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la

Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201912.

27. Ahora bien, conforme lo ha dispuesto la Sección de Apelación del Tribunal de Paz13, el compareciente de manera escrita deberá expresar, en el término de 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 10 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 12 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 12 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018.

13 Autos TP – 19, 20 y 21 de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena16. - El compareciente deberá hacer claridad sobre su colaboración en los hechos de la masacre de Tibú Norte de Santander del 29 de mayo de 1.999, la forma de coordinación en la comisión de los hechos con la estructura paramilitar de esa región. Con qué personas de esa estructura mantenía relación, qué autoridades militares, de policía, administrativas o representantes de entidades y organizaciones civiles apoyaban el grupo paramilitar y alentaban su relación con el mismo. - Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar 14 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 15 Se hace necesario indicarles a los comparecientes que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 16 Debe tener en cuenta los comparecientes que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es

monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. - Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. - Adicionalmente, deberán manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición17.

28. De otra parte, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acto Legislativo No. 001 de 2017 y al artículo 28.2 de la Ley 1820 de 2016, el señor CP (R) Luis Alexander Gutierrez Castro podrá solicitar el tratamiento que le darán la JEP a las sentencias condenatorias proferida en su contra y que fueron acumuladas dentro del proceso penal No. 54-001-31-07-001-2010-0024. Es decir,

el compareciente deberá determinar si desea que se revise su sentencia o se le dé el tratamiento que definirá la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, siendo dos situaciones diferentes, pues la acción de revisión que requiere instancia de parte y el tratamiento de la sentencia lo hace por la Sala.

29. Cabe advertirle al compareciente que de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos de la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio libertario obtenido en sede de justicia ordinaria.

3. Participación efectiva de víctimas

30. En aras de asegurar de materializar y hacer efectivo el principio de centralidad de las víctimas, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) de la JEP, que dentro del término de veinte (20) días siguientes al recibo de la presente comunicación, identifique y ubique las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro de la causa No. 54-001-31-07-001-2010-0024 en la que fue condenado el señor CP (R) Luis Alexander Gutierrez Castro, pena que se encuentra vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas 17 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .046651 ogidóc le y 1000.00.0.8102.27-5100009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9000015-72.2018.0.00.001 de Seguridad de Medellín (Antioquia) e indague si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. Para el efecto los investigadores deberán tener en cuenta la relación de víctimas de estos hechos acreditadas en los procesos de Justicia y Paz, Ley 975 de 2005, para enterarlas del procedimiento adelantado en la JEP.

V. OTRAS DETERMINACIONES

31. Teniendo en cuenta que a la luz de lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, una de las consecuencias directas de la concesión del beneficio transitorio de libertad transitoria, condicionada y anticipada es que el beneficiado queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, se hace necesario entonces comunicar de ello a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que la misma realice la anotación en sus bases de datos en cuanto al señor CP (R) Luis Alexander Gutierrez Castro, haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo.

32. Se comunicará el contenido de esta resolución a la Comisión para el

Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEVCNR) y a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desparecidas (UBPD), con el propósito de avanzar el trabajo del SIVJRNR y materializar el principio de colaboración armónica entre entidades públicas.

33. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Administrat

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