JEP - Resolución SDSJ 2597 19 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2597 19 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expedientes Legali: 9003905-82.2019.0.00.0001 9003759-41.2019.0.00.0001
Solicitante: Cr. (r) Oscar Alberto Gómez Varón
C. C. N° 79.877.641
Sv. Arbey Triana Muñoz C.C. N° 12.200.065 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 9 de mayo de 2019 Bogotá D. C., 19 de julio de 2022 Resolución SDSJ N° 2597 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJse pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y la concesión de beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRal señor sargento viceprimero del Ejército Nacional -SvArbey Triana Muñoz, así como acumular esta actuación con la del Cr. (r) Oscar Alberto Gómez Varón. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 11001-60-66064-2007-0005601 (en adelante N° 2007-0005601) de la Fiscalía 85 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Barranquilla (Atlántico)
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1. El 30 de abril de 2018 la Fiscalía 85 Especializada de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico)1 profirió resolución de apertura de instrucción en contra de algunos integrantes del Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 “Cr.
Juan José Rondón”, entre ellos: St. Henry Tamayo Berrio, C3. Arbey Triana Muñoz, Slp. (r) Herbert Hersein Gaviria Cardona, Slp. (r) Blas Cadena Moreno y Slp. (r) Adolfo Gutiérrez Montero, por los hechos ocurridos el 14 de junio de 2007, en desarrollo de la misión táctica “Jugada”, en los cuales fue causada la muerte al señor Erin Barri Molina Córdoba. En tal decisión los hechos fueron narrados de la siguiente forma: […] En hechos acaecidos para el 14 de junio de 2007, cuando en el sector conocido de la vereda La Granja del Municipio [sic] de Villanueva en el departamento de la [sic] Guajira, cuando se dice se encontraban realizando un registro, en desarrollo de la misión táctica JUGADA, penetrando a una finca, habían intercambiado disparos con
una persona que resultó muerta, la cual en vida respondía al nombre
de ERIN BARRI MOLINA CÓRDOBA2.
Radicado CUI N° 44-420-60-00000-2017-00001 (en adelante N° 2017-00001)3 a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira)
2. El 24 de septiembre de 2018 la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla
(Atlántico) presentó escrito de acusación en contra del señor Sv. Arbey Triana Muñoz por el delito de homicidio en persona protegida. Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 12 de febrero de 2008 en la Finca Santa Clara, municipio La Jagua del Pilar del departamento de La Guajira, cuando en desarrollo de la Misión Táctica “Finta” integrantes del pelotón “Corcel 3” al mando del SS. Pérez Chaparro Javier, adscritos al al Grupo de Caballería Mecanizado N° 2 ”Cr. Juan José Rondón” de la Décima Brigada Blindada, Primera División del Ejército Nacional, causaron la muerte al joven Samuel Torres Moreno, quien previamente a que fuera presentado como una baja en combate, fue llevado en una motocicleta por el soldado López, que para la época 1 JEP. Expediente Legali N° 9003759-41.2019.0.00.0001. Fls. 661 - 664. 2 Ibid. Fl. 661. 3 Radicado interno N° 44-001-34-09-001-2018-00084. 2 bew anigáp al
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3. El 6 de marzo de 20195 el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) suspendió la audiencia de formulación de acusación, en atención a la solicitud de conexidad presentada por la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico)6, por lo cual fue reprogramada para el 31 de mayo de 2019. Al respecto señaló: El despacho, considera procedente lo peticionado por la Fiscalía General de la Nación, ORDENANDO LA CONEXIDAD, de la presente carpeta y los procesos adelantados contra los ciudadanos WILGEN GARCIA
[sic] ESCOBAR y el seguido en contra de ARBEY TRIANA MUÑOZ.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
4. Con escrito presentado el 13 de septiembre de 20187 el señor Sv. Arbey Triana Muñoz solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP en calidad
de miembro del Ejército Nacional, el cual fue sometido a reparto el 9 de mayo de 2019 por la Secretaría Judicial de la SDSJ y asignado a la suscrita magistrada. Mediante Resolución SDSJ N° 2009 de 15 de mayo de 20198 fue asumido el conocimiento de la actuación y se ordenó al interesado en ser compareciente que procediera a la suscripción del acta de sometimiento a la JEP. En tal decisión también se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP que obtuviera copias de las piezas procesales de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que se adelantaran en contra del señor Sv. Triana Muñoz, así como la ubicación de las víctimas indirectas. 4 JEP. Expediente Legali N° 9003759-41.2019.0.00.0001. Fls. 699 – 713. 5 Ibid. Fls. 734 – 735. 6 Al efecto, se consignó en el acta de audiencia lo siguiente: “ El ente fiscal, atendiendo lo normado en el artículo 51 No. 1° del CPP, peticiona conexidad por factor subjetivo en el presente asunto penal con los procesos seguidos en contra WILGEN GARCIA [sic] ESCOBAR y el expediente seguido en contra de ARBEY TRIANA MUÑOZ, pues los tres casos penales se derivan de los hechos acaecidos los días 11 y 12 de febrero del año 2008, entre las fincas Santa Clara y el [sic] Líbano, donde resultare muerto SAMUEL TORRES MORENO”. Ibid. Fl. 734. 7 JEP. Expediente Legali N° 9003759-41.2019.0.00.0001. Fls. 1 – 226.
8 Ibid. Fls. 227 – 230. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El 18 de junio de 2019 el oficial Penitenciario de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que: “[…] una vez revisado el Sistema de información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC -WEB), se logra constatar que el Compareciente [sic] ARBEY TRIANA MUÑOZ, nunca ha estado detenido en los Establecimientos de Reclusión Militar del Ejército Nacional, como tampoco en los Pabellones Adscritos [sic] Pertenecientes [sic] a los mismos”9.
6. La UIA presentó informes el 1710 y 20 de junio11, así como el 30 de agosto de 201912, en los cuales reportó que en contra del señor Sv. Arbey Triana Muñoz cursaban los procesos radicados N° 2007-0005601 y 2017-00001 a cargo de las Fiscalías 85 y 84 de la DECVDH de Barranquilla, respectivamente y adjuntó copia digital de algunas piezas procesales.
7. Con Resolución SDSJ N° 381 de 1 de febrero de 202113 fue requerido el señor Sv. Arbey Triana Muñoz para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SDSJ N° 2009 de 15 de mayo de 2019, a efectos de que suscribiera el acta de sometimiento a la JEP, adicionalmente se dispuso que allegara diligenciado el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT N° 1 de 2019. Finalmente, fue informado de su derecho a designar un abogado de confianza o solicitar que fuera asignado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADadministrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, FONDETEC o un defensor público, como lo establecen el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 1º literales B y E y numeral 6º de la Ley 1922 de 2018.
8. El 31 de marzo de 202114 el señor Sv. Arbey Triana Muñoz allegó el formato F-1, así como el acta de sometimiento a la JEP N° 304646 suscrita el 30 de marzo de 2021. 9 Ibid. Fls. 257 - 262. 10 Ibid. Fls. 263 – 273. 11 Ibid. Fls. 281 – 290. 12 Ibid. Fls. 309 – 735. 13 Ibid. Fls. 794 – 796. 14 Ibid. Fls. 812 – 822.
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CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales es investigado y fue presentado escrito de acusación en contra del señor Sv. Arbey Triana Muñoz en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-.
Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-15.
10. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) procedencia de la acumulación por conexidad procesal, iii) los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio, iv) verificación de las medidas de afectación de la libertad, v) la competencia prevalente de la JEP, vi) examen de aptitud de la propuesta de aporte a la verdad o pactum veritatis presentada y vii) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública
11. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la 15 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.14-9573009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones16.
12. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
13. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
14. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de
dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante SA-.
15. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en 16 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
16. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. De la procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ
17. Por repartos efectuados el 2 de abril y 9 de mayo de 2019, que se tramitan en los expedientes Legali N° 9003905-82.2019.0.00.0001 y 900375941.2019.0.00.0001, respectivamente, este despacho conoce de las solicitudes de sometimiento presentadas por los señores Cr. (r) Oscar Alberto Gómez Varón y Sv. Arbey Triana Muñoz, por cuenta del proceso N° 2017-00001 tramitado por la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico), en el cual fue presentado escrito de acusación y, en audiencia de formulación de acusación efectuada el 6 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) decretó
la conexidad de los procesos de los señores Cr. (r) Gómez Varón y Sv. Triana Muñoz.
18. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 201917 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes”, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece que puede 17 Literal g. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional18, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en
relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
20. La acumulación procede cuando se presenta alguna de las dos categorías de conexidad, a saber: i) la sustancial y ii) la procesal.
21. Respecto de la conexidad sustancial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19 ha sostenido que comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin
(conexidad sustancial); o dentro de dos cadenas finalísticas diversas pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)20. 18 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 39105. Auto de 29 de agosto de 2012.
20 La jurisprudencia de esa Corporación acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982. Rad. N° 26836. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Mientras que, en la conexidad procesal, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
23. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica21.
24. La conexidad procesal, por su parte, no precisa de la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos22: (i) se impute a
una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes; (ii) relación razonable de lugar y tiempo; y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.
25. De conformidad con las piezas procesales allegadas de la justicia ordinaria, incorporadas a los expedientes Legali N° 9003905-82.2019.0.00.0001 y 9003759-41.2019.0.00.0001, se encuentra que corresponden al proceso N° 2017-00001 tramitado por la Fiscalía 84 de la DECVDH de Barranquilla
(Atlántico) y del cual conoce el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira), en el cual los señores Cr. (r) Oscar Alberto Gómez Varón y Sv. Arbey Triana Muñoz, en su calidad de miembros del Ejército Nacional fueron acusados por los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2008 en la finca Santa Clara del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), cuando miembros del pelotón “Corcel N° 3” del Grupo de 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad. 32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Número de proceso 46288: “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente
adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» […]”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Establecida la identidad de las partes y de hechos, lo procedente es acumular los dos expedientes que cursan en la JEP, para facilitar a los comparecientes explicar la verdad plena de lo acaecido ante el órgano competente dentro de esta Jurisdicción. También las víctimas podrán ejercer en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición. Y podrán ser requeridos para que presenten una propuesta clara, concreta y detallada, que constituirá un régimen de condicionalidad adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos en que incurrieron.
27. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la
cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso. Puesto que de las dos actuaciones conoce la suscrita magistrada, se tramitarán bajo la misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 900375941.2019.0.00.0001, que fue el primero que se asumió, el 15 de mayo de 201923, y a él se incorporarán los documentos que corresponden al expediente Legali N° 9003905-82.2019.0.00.0001 que se asumió el 4 de julio de 201924, luego de lo cual la secretaría judicial procederá a su eliminación, dejando las constancias respectivas.
III. De los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio
28. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, 23 JEP. Expediente Legali N° 9003759-41.2019.0.00.0001. Fls. 227 – 230. 24 JEP. Expediente Legali N° 9003905-82.2019.0.00.0001. Fls. 97 – 102.
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29. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-25; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública, y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
30. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener
una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones26. 25 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
26 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto
armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
32. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.14-9573009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.
33. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidas en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrolla
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