JEP - Resolución SDSJ 2598 08 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2598 08 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución SDSJ N° 2598 Bogotá D. C., 08 de agosto de 2023
Expediente Legali: 1500774-13.2021.0.00.0001
Comparecientes: EDISON SOTELO CRUZ
C.C. 14.138.760
FAIBER ANDRES ALARCON PINEDA CC.
1.075.213.459
DIEGO FERNANDO GONZALEZ YANGUMA
CC. 79.921.688
NELSON YESID BELLO MELO
CC. 79.901.378
OSCAR ORLANDO PORRAS RODRIGUEZ
CC. 74.185.922 (Fuerza Pública) Situación Jurídica: ProcesadosEn libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 2021 ASUNTO Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 sobre la competencia de la JEP para conocer del proceso Nº 2016-0040 remitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proceso 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. La Fiscalía Catorce Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Ibagué, a quien se le asignó la competencia del asunto, calificó el mérito probatorio sumarial profiriendo resolución de acusación en contra de los señores EDISON SOTELO CRUZ, FAIBER
ANDRÉS ALARCON PINEDA, DIEGO FERNANDO GONZALEZ
YANGUMA, NELSON YESID BELLO MELO y OSCAR ORLANDO
PORRAS RODRÍGUEZ por el delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautores, la cual, pese a ser objeto de los recursos de reposición y apelación, como principal y subsidiario, respectivamente, por los defensores de aquellos, con resultados negativos tanto el primero como el segundo al ser en este último caso confirmada por la Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cobró firmeza.
2. La fase del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, el cual, después de celebrar las respectivas audiencias, emitió sentencia absolutoria a favor de los referidos enjuiciados por atipicidad de la conducta punible contra la vida e integridad física a ellos endilgada 1.
1 JEP. Expediente Legali Nº 1500774-13.2021.0.00.0001. Fl. 4. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 1500774-13.2021.0.00.0001
3. Mediante proveído de 29 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado de la parte civil como por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de fecha 19 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima), a favor de los señores EDISON SOTELO CRUZ, FAIBER ANDRÉS ALARCÓN PINEDA, DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ YANGUMA, NELSON YESID BELLO MELO y OSCAR ORLANDO PORRAS RODRÍGUEZ, por falta de competencia, y en su lugar remitió el proceso a la JEP2.
LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
4. Mediante, Resolución SDSJ Nº 5492 de 23 de noviembre de 20213 este despacho asumió el conocimiento de la actuación y entre otras disposiciones comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP para realizar un informe detallado de las investigaciones o procesos que se sigan en contra de los señores EDISON SOTELO CRUZ, FAIBER ANDRÉS
ALARCON PINEDA, DIEGO FERNANDO GONZALEZ YANGUMA, NELSON YESID BELLO MELO y OSCAR ORLANDO PORRAS RODRÍGUEZ, así como la ubicación y contacto con las víctimas que se identifiquen en los procesos.
5. En escrito del 4 de enero de 2022 la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo allegó el poder otorgado por el señor EDISON SOTELO CRUZ para que ejerza su defensa ante la JEP4, así mismo solicitó copia de las actuaciones
que reposan en el expediente.
6. En escritos de 6, 10, 12 y de enero de 2022 los señores EDISON SOTELO CRUZ, OSCAR ORLANDO PORRAS RODRÍGUEZ, NELSON YESID BELLO MELO, informaron al Despacho que la única investigación que cursa en su contra es la Nº 2016-0040 remitida por la Sala de Decisión Penal del 2 Ibid. Fls. 2-12. 3 Ibid. Fls. 498-504. 4 Ibid. Fl. 536. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el mismo escrito manifestaron respectivamente que: Manifiesto de manera libre y voluntaria que NO ES MI DESEO acogerme a esta JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, y por ello desde ya manifiesto que no suscribiré acta o compromiso ante dicha jurisdicción5.
7. El 18 de enero de 20226 la UIA allegó el informe solicitado con Resolución SDSJ Nº 5492 de 23 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES
8. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
9. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del 5 Ibid. Fls. 547-548. 6 Ibid. Fls. 557-608. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
10. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
11. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias
entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Titulo III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el régimen de libertades para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
12. Lo anterior se encuentre en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F6EA43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.31-4770051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali: 1500774-13.2021.0.00.0001 el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado.
13. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ, adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los hechos por los cuales fueron absueltos los señores EDISON SOTELO CRUZ,
FAIBER ANDRES ALARCON PINEDA, DIEGO FERNANDO GONZALEZ YANGUMA, NELSON YESID BELLO MELO y OSCAR ORLANDO PORRAS RODRIGUEZ, en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si se encuentran afectados con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Orden de análisis
14. Para resolver, el Despacho abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre la competencia Jurisdiccional respecto de los procesos penales seguidos en contra de los señores EDISON SOTELO CRUZ, FAIBER
ANDRÉS ALARCON PINEDA, DIEGO FERNANDO GONZALEZ
YANGUMA, NELSON YESID BELLO MELO y OSCAR ORLANDO PORRAS RODRÍGUEZ; (ii) la verificación de medidas de afectación de la libertad; iii) de la competencia prevalente de la JEP; (iv) el régimen de condicionalidad; (v) concluir con las disposiciones finales.
I. Factores de competencia jurisdiccional y verificación en el caso concreto
15. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F6EA43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.31-4770051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali: 1500774-13.2021.0.00.0001 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
16. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado
que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.
17. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
18. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP,
estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
19. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
20. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”13.
21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
22. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’
adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón 13 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales
desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes16. Verificación en el caso en concreto.
24. En cuanto al factor de competencia temporal: De acuerdo con las piezas procesales allegadas al expediente Legali 1500774-13.2021.0.00.0001 los hechos que dieron origen al proceso Nº 2016-0040 donde el 19 de junio de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima profirió sentencia mediante la cual absolvió a EDISON SOTELO CRUZ, FAIBER ANDRÉS 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.
16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 1500774-13.2021.0.00.0001
ALARCÓN PINEDA, DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ YANGUMA, NELSON YESID BELLO MELO y OSCAR ORLANDO PORRAS RODRÍGUEZ, ocurrieron el 16 de octubre de 2006, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016, por lo cual se acredita el factor de competencia temporal.
25. Respecto del Factor personal: Consta en las piezas procesales que para el momento de los hechos los señores EDISON SOTELO CRUZ, FAIBER
ANDRÉS ALARCÓN PINEDA, DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ YANGUMA, NELSON YESID BELLO MELO y OSCAR ORLANDO PORRAS RODRÍGUEZ, eran miembros del Ejército Nacional, específicamente del Batallón de Contraguerrilla Pijao N° 6, Brigada 6, Quinta División. Por lo cual, se encuentra acreditado el factor de competencia
personal, en calidad de comparecientes forzosos.
26. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el CANI se llevará a cabo en un nivel de intensidad leve17. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló
que:
188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo.
Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo18. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 18 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188,
traducción no oficial. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 1500774-13.2021.0.00.0001
27. En el caso específico hechos fueron narrados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de la siguiente manera: Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), a eso de las 18:45 horas, en el Cerro de la Cruz de la vereda Montoso compresión territorial del Municipio
(sic) de Prado, Tolima, cuando en un aparente hostigamiento del frente XXV de las FARC a la compañía “Apache” adscrita al Batallón de Contraguerrilla Pijao N° 6 del Ejército Nacional, quienes desarrollaban la operación “Reconquista”, a la cual pertenecían, entre
otros, EDISON SOTELO CRUZ, FAIBER ANDRÉS ALARCÓN
PINEDA, DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ YANGUMA, NELSON YESID BELLO MELO y OSCAR ORLANDO PORRAS RODRÍGUEZ, al parecer se dio de baja a HÉCTOR JAIRO YATE RAMÍREZ y JOSÉ
MARIO GUERRERO GARZÓN, con 26 y 17 años de edad, respectivamente, supuestos integrantes de dicho grupo insurgente19.
28. Vale la pena resaltar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con decisión del 5 de julio de 201820 resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) resolviendo que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria. Para lo cual tuvo en consideración situaciones como las siguientes: Revisada la foliatura se puede extraer de los informes de patrullaje21 y de labores investigativas los hechos acaecidos el 16 de octubre de 2006, entre los cuales se tiene que la Compañía Apache del Batallón de
contraguerrilla No. 6 “Pijaos” al mando del entonces Teniente Oscar Orlando Porras, en cumplimiento de la Orden de operaciones No. 72/200622, en la zona rural del municipio de Prado Tolima, con base en la información que proporciono el desmovilizado JONH SALDAÑA RICO se fortaleció el sector y la Brigada en combate en horas de la noche con subversivos de las FARC, de los que resultaron muertos los señores Héctor Yate y José Guerrero. 19 JEP. Expediente Legali Nº 1500774-13.2021.0.00.0001. Fl. 3. 20 Ibid. Fls. 108-125. 21 Expediente Físico. Folio 51 del CP 2 22 Expediente Físico. Folio 74 del CP. No. 2 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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Expediente Legali: 1500774-13.2021.0.00.0001
El desmovilizado JONH JAIRO RICO23 manifestó en el informe de entrevista rendido a la Brigada 6, las diferentes actuaciones que desarrollo en el Frente XXV de la ONT-FARC, quien identifico a los dos occisos como insurgentes de dicha célula guerrillera.24 No obstante, y pese al acervo probatorio que puso en evidencia la defensa de SLP Weimar Enrique Riveros Valderrama, SLP Jesús Lisandro Muñoz Lugo, SLP Walter Alejandro Cañas Rodríguez (Informe de patrullaje, orden de operaciones No. 072 de septiembre de 2008, radiogramas de muertos y heridos de combate del 16 de octubre de 2006, junto con el anexo de inteligencia, INSITOS realizado por el jefe de operaciones, radiograma de gastos de municiones de esa fecha, acta de asignación de armamento, copia de la orden del día, copia del COT) de antemano se advierte que no es posible adscribir el conocimiento del presente asunto a la justicia castrense toda vez que aflora una serie de inconsistencias, que no resisten una clara definición
del caso en marras. Por consiguiente, y conforme a las múltiples quejas elevadas por particularidades que de una u otra forma conocieron o tuvieron contacto con las víctimas, a quienes refirieron como campesinos oriundos del sector sin nexos con grupos al margen de la ley, que por el contrario, diferente a lo manifestado por la Brigada envuelta en estos hechos, las inconformidades esgrimen el actuar de uniformados pues aseguraron que los mismos actuaron con abuso del poder con la intensión de intimidar, amenazar y reprimir a la comunidad.25 Del caso en concreto se tiene la declaración juramentada por parte de la señora Deysi Serrano Portela,26 quien manifestó haber presenciado parte del operativo que termino con el deceso
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