JEP - Resolución SDSJ 2599 08 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2599 08 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2599 Bogotá, D.C., 08 de agosto de 2023
Expediente: 9000072-90.2018.0.00.0001
Compareciente: RAMÓN EDUARDO YEPES ARENAS
C.C. 70.581.298
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Soldado profesional del Ejército Nacional.
Situación jurídica: LTCA
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a aceptar y continuar con el sometimiento del soldado profesional retirado -SLP (R)- RAMON EDUARDO YEPES ARENAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 70.581.298 en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, evaluar la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. ANTECEDENTES 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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C.C. 70.581.298
2. El día 29 de junio de 2018 el señor RAMON EDUARDO YEPES ARENAS envió un correo electrónico a esta jurisdicción solicitando la aceptación de su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAestablecido en la Ley 1820 de 2018.
3. Suscribió el acta de sometimiento a la JEP No. 301531 el 22 de junio de
2017.
4. Mediante la Resolución SDSJ No. 1247 de 10 de septiembre de 20182 se asumió el estudio del caso de la referencia; en consecuencia, se aclaró e informó al compareciente que el pronunciamiento no implicaba su ingreso a la JEP y que debía informar cuantos procesos penales se han adelantado en su contra, así como allegar las piezas procesales de los mismos e informar las formas de contribución al esclarecimiento a la verdad en favor de las víctimas y de la
sociedad, las modalidades de reparación, las garantías de no repetición, así como su manifestación expresa de atender los requerimientos de los órganos de la JEP. Asimismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP para que allegara la información y piezas procesales del compareciente y adelantara las labores de identificación y ubicación de las víctimas.
5. En respuesta a lo ordenado con la mencionada resolución el señor RAMÓN EDUARDO YEPES ARENAS, allegó escrito en el cual, manifestó su intención expresa de continuar con el trámite de la solicitud presentada y en consecuencia, su compromiso con el esclarecimiento a la verdad, a la reparación inmaterial de las víctimas, y copia de las piezas procesales de las causas adelantadas en su contra.
6. La UIA allegó los oficios F9T -0005 del 8 de octubre de 2018, F9T -001 de 18 de octubre de 2018 y P3S028 del 30 de noviembre de 2018, en los cuales adjuntó un reporte de verificación de los sistemas misionales del ente acusador y de la rama judicial.
7. Con Resolución Nº 636 de 26 de febrero de 2019 la Subsala Octava de la SDSJ entre otras disposiciones resolvió conceder al señor Ramón Eduardo Yepes Arenas el beneficio de la LTCA exclusivamente por la actuación seguida en la
2 JEP. Expediente Legali Nº 9000072-90.2018.0.00.0001. Fls. 375-403. Página 2 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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8. Mediante Resolución SDSJ Nº 1189 de 2021 se reconoció personería jurídica a la abogada María Paulina Gómez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. 44.001.227 y portadora de la tarjeta profesional No. 162.479 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar ante esta Jurisdicción como apoderada del señor RAMÓN EDUARDO YEPES ARENAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.581.2983.
9. En escrito del 9 de abril de 20214 el compareciente presentó su propuesta de régimen de condicionalidad. La cual fue complementada con memorial del 2 de septiembre de 20225.
10. El 27 de marzo de 2023 la Sub Oficial Katterine Muñoz Rondón del Comando General de las Fuerzas Militares solicitó copia de la Resolución Nº 636
de 26 de febrero de 2019 a la Subsala Octava de la SDSJ con la cual se concedió al compareciente el beneficio de la LTCA6.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
11. El señor RAMON EDUARDO YEPES ARENAS fue condenado por Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquía, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión; al pago de una multa por valor de nueve mil quinientos (9.500) s.m.l.v.; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de doscientos cuarenta meses (240) al ser hallado responsable como coautor del concurso homogéneo y heterogéneo de las conductas punibles de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y 3 Ibid. Fls. 444-445. 4 Ibid. Fls 457-462. 5 Ibid. Fls 532-543. 6 Ibid. Fls 544-548.
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COMPARECIENTE: RAMON EDUARDO YEPES ARENAS C.C. 70.581.298 porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,7. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron narrados así: Los hechos acontecieron el 2 de julio de 2004, en la vereda El Brasil del municipio de San Luis, en el departamento de Antioquia cuando tropas
del Batallón de Artillería No. 4, bajo el comando del ST. Yimy de Jesús Montenegro Chavarria, integrada por Alfredo Alonso Lora Diez, Jhon Heiler Obregón, Ramón Yepes Arenas, Enis Eduar Aun Rentería y Javier Antonio Lasso Jiménez, en cumplimiento de la operación "ESPARTACO" misión táctica «MALACATE", entraron en supuesto combate armado con, al parecer, integrantes de la cuadrilla novena de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia— El Ejército del Pueblo (FARC - EP). Del supuesto combate se reportaron seis bajas enemigas no identificadas, así como material de guerra incautado: fusil AK47 con munición y un lanzacohetes RPO. Posteriores verificaciones de parte de la Fiscalía permitieron identificar a las víctimas corno Elkin Antonio Guarin Cuervo, Germán Alberto Martínez Marín, Luis Santiago Franco Suárez y Miguel Ángel Parra Galeano, Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y Leonel de Jesús Hernández Guarín, campesinos vinculados al cultivo de hoja de coca y descartaron su pertenencia a las FARC - EP; además, tampoco se logró
demostrar con certeza que las víctimas hubieran participado en la presunta confrontación o disparado arma de fuego alguna.
12. La decisión fue impugnada, actualmente se tramita apelación ante la Sala
Penal del Tribunal Superior de Antioquía, dentro del radicado No. 0.11 0500131-07-001-2014-00524.
IV. CONSIDERACIONES
13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
14. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 7 Ibid. Fls. 31-45.
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15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
15. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
16. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
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17. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
18. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente RAMON EDUARDO YEPES
ARENAS.
Orden de análisis
19. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento del señor RAMON EDUARDO YEPES ARENAS; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas;
(iii) y, se referirá sobre la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria.
- Sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento
20. De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP tiene competencia prevalente respecto de las demás jurisdicciones sobre los delitos cometidos con anterioridad al 01 de diciembre 2016 que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia a esta Jurisdicción es obligatoria para los miembros de la fuerza pública y los desmovilizados integrantes de las FARC-EP y voluntaria respecto de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFP). La Corte Página 6 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles. En desarrollo del Acuerdo Final las normas constitucionales de implementación establecieron que el componente de Justicia del SIVJRNR se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y que dicha aplicación se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, teniendo en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado (art. transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017).(Subrayado fuera del texto)8.
21. En ese sentido, los integrantes de la fuerza pública, en tanto que comparecientes forzosos, tienen la posibilidad de ingresar a la JEP y gozar de sus beneficios siempre y cuando cumplan ciertas condiciones establecidas para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que “[…] La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”9.
22. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación
en la Jurisdicción.
23. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política10 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta 8 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, numeral 4.1.6.1. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1093 de 2022, párr. 26 10 Artículo transitorio 1, inciso 5.
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COMPARECIENTE: RAMON EDUARDO YEPES ARENAS C.C. 70.581.298 integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”11.
24. En concordancia con lo precedente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 20 establece que los tratamientos especiales de la JEP están sujetos al cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, que para acceder y mantener estos se requiere (i) aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, y (ii) contribuir a la reparación de las víctimas. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.” 12 (Subrayado fuera del texto).
25. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios13. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y, por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta14, 11 En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó: […] el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los
tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016; (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 14 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar Página 8 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Así mismo, en el Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, la Sección de Apelación también ha señalado que el acceso a la JEP es un tratamiento especial que presupone el cumplimiento de requisitos o condiciones desde el inicio del sometimiento a esta Jurisdicción. De este modo, no es suficiente que se acrediten los factores de competencial personal, temporal y material para acceder a la JEP, sino que el deber de aportar a la verdad se constituye en una condición esencial para el ingreso y sometimiento a la JEP, incluso para los comparecientes forzosos, como los miembros de la fuerza pública. Al respecto, el auto precitado refirió lo siguiente: La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto
constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 15 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18 16 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. Página 9 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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15. Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos. 17 (Subrayado fuera del original).
27. En ese sentido, aunque los comparecientes forzosos no están obligados a presentar un compromiso concreto, claro y programado (CCCP) para que su sometimiento sea aceptado, sí deben aportar verdad plena como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial18. La Corte Constitucional también ha establecido que “[…] La contribución a la verdad es una condición esencial de acceso y permanencia en materia de tratamientos especiales de justicia dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz.” 19.
28. En el presente asunto y en respuesta a los requerimientos realizados por
esta magistratura, con escritos de 9 de abril de 2021 y 2 de septiembre de 2022 el compareciente presentó un escrito con su propuesta de régimen de condicionalidad. En el mismo indicó que puede participar con su trabajo en actividades desarrolladas por la Fundación FUNAVID, quien además adjunta certificado donde expresa que el compareciente es voluntario en la misma. Indicó que: El plan que propongo busca como objetivo principal la reconstrucción del tejido social, en una etapa tan importante como es la niñez y la adolescencia, FUNAVID me ha brindado esta oportunidad para que dentro de mis habilidades y capacidades pueda aportar para que niños y adolescentes, crezcan en entornos agradables, desarrollen valores de resiliencia, además donde yo pueda aportar a garantías de no repetición; el dolor es ese sentimiento de tristeza pena lástima que se experimenta por temas emocionales o anímicos, consiente del dolor causado con mis actuaciones en el pasado hoy quiero ayudar a mitigar el dolor a esta población que experimenta cada día este sentimiento. De este modo las actividades propuestas son de manera integral y se realizarán con direccionamiento de la Fundación en sus diferentes actividades y programas para llevar así un rayo de esperanza a los niños que pasan por esta etapa tan difícil, es una oportunidad de contribuir con la garantía y acceso a los derechos de los niños y niñas provenientes de familias víctimas y migrantes entre otras. Este escenario posibilita la oportunidad 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 14 – 15. 18 Ibidem., párr. 16 – 17. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo,
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29. Además, entre otras etapas de la propuesta, adjunta un cronograma de actividades y una posible población beneficiaria. Finalmente, se refiere a las medidas de satisfacción de la siguiente forma: Las medidas de satisfacción son parte fundamental propongo lo siguiente para finalizar al final de las diferentes actividades del voluntariado servicio social.
1. Acto público: Se realizará acto público de reconocimiento, además de invocar perdón, reconocer la verdad, mitigará un poco el daño que causé; esto es un acto de reivindicación con la comunidad, la sociedad en general por el daño que se causó.
2. Placa : será la ubicación de una placa en memoria y dignificación de las
víctimas en el lugar de los hechos en el municipio de San Luis en el municipio de Antioquía. El lugar preciso para su ubicación dependerá del proceso de diálogo efectuado con los familiares de las víctimas a través del direccionamiento, gestión y/o acompañamiento de la JEP20.
30. Con referencia a la propuesta de régimen del compareciente, este despacho enfatiza que las acciones de reparación y de garantías de no repetición deberían en principio enfocarse al territorio y población en el cual ocurrieron los hechos, lo que debería replantearse por el compareciente. En todo caso, se resalta la aceptación de responsabilidad y las acciones de satisfacción propuestas.
Siendo que a la aceptación publica de los hechos debe sumarse a la solicitud de disculpas públicas por parte de los responsables21, que incluya un reconocimiento de la dignidad de las víctimas como personas y una crítica a las violaciones de los derechos humanos efectuadas22, sin que ello implique la obligatoriedad del perdón por parte de las víctimas. Pues “El perdón hace 20 JEP. Expediente Legali Nº 9000072-90.2018.0.00.0001. Fls. 540-541. 21 Ley 1448 de 2011. Arts. 139-j y 141 22 BERISTAIN, Carlos. Diálogos sobre la reparación, experiencias en el sistema interamericano de los derechos humanos. Tomo II. San Jose. IDH, 2008. Pág.57 Página 11 de 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: RAMON EDUARDO YEPES ARENAS C.C. 70.581.298 referencia a un acto íntimo en la relación entre víctima y victimario, de allí que se haya considerado adecuado sep
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