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JEP - Resolución SDSJ 2600 08 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2600 08 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000809-93.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JHON FREDY BARBOSA FUENTES

C.C. 91.158.466

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2600 Bogotá, D.C., 08 de agosto de 2023

Expediente: 9000809-93.2018.0.00.0001

Solicitante: JHON FREDY BARBOSA FUENTES

C.C. 91.158.466

Sujeto: Tercero Situación Jurídica: C o n d enado

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso con radicado Nº 68001-6000-160-2010-00264-01 cuya pena vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contra el señor JHON FREDY BARBOSA FUENTES identificado con cédula de ciudadanía Nº

91.158.466.

DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. Con solicitudes de 15 de enero, 22 de marzo, 17 de abril y 2 de mayo de

2018, el señor JHON FREDY BARBOSA FUENTES realizó su solicitud de sometimiento a la JEP1. 1 JEP. Expediente Legali Nº 9000809-93.2018.0.00.0001. Fls. 1-12. Página 1 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Mediante Resolución SDSJ Nº 1221 de 30 de agosto de 2018 este despacho resolvió asumir la solicitud de sometimiento y entre otras disposiciones requirió al solicitante para allegar piezas procesales de los procesos seguidos en su contra2.

II. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

4. El 7 de septiembre de 2016 el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga en el marco del proceso con radicado Nº 68001-6000-160-201000264-01 condenó al señor JHON FREDY BARBOSA FUENTES a la pena de 39

meses de prisión al encontrarlo responsable en calidad de autor del concurso de delitos de falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado, así mismo dispuso la inhabilidad por el mismo término de la principal para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

5. Decisión que fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de revocar el númeral “TERCERO” de la sentencia, para en su lugar “CONCEDER al señor JHON FREDY BARBOSA FUENTES la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 3 años, debiendo suscribir para tales efectos el acta de compromiso con las obligaciones a las que se refiere el artículo 65 del código penal, las cuales serán garantizadas mediante caución de 1 salario mínimo legal mensual vigente”3.

6. La supervisión de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

III. CONSIDERACIONES

7. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo 2 Ibid. Fls. 1-35. 3 Ibid. Fl. 36. Página 2 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. 91.158.466 Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

8. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia

del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

9. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

10. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición Página 3 de 14 bew

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SOLICITANTE: JHON FREDY BARBOSA FUENTES C.C. 91.158.466 de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

11. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste4, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del

Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019; y los artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C007 de 2018. Problema jurídico

12. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento y declarar la competencia de la JEP respecto de los hechos que originaron el proceso Nº 680016000-160-2010-00264-01 cuya pena vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contra el señor JHON FREDY

BARBOSA FUENTES.

Orden de análisis

13. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP; y (iii) análisis en el caso concreto. i) Factores de competencia de la JEP 4 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 6.

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14. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

15. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por

conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.

16. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 5 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON FREDY BARBOSA FUENTES C.C. 91.158.466 exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

17. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

18. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. Página 6 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016

establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”11.

20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

21. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.

22. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por 11 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.

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SOLICITANTE: JHON FREDY BARBOSA FUENTES C.C. 91.158.466 los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes14. ii) De la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP

23. Según el artículo transitorio 16, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera concordante con el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, los terceros podrán acudir a esta jurisdicción con el propósito de someterse

voluntariamente, siempre que no hayan formado parte de las organizaciones o grupos armados, y hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, lo cual también fue regulado en el parágrafo 4 artículo 63 de la LEJEP. Lo anterior en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 32 y en el numeral 63, ambos del punto 5.1.2 del AFP, respecto del componente de justicia del SIVJRNR en lo que atañe a los terceros que se acordó así: Numeral 32.- […] También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 8 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON FREDY BARBOSA FUENTES C.C. 91.158.466 salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas.

[…]. Numeral 63. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 32, 48. t) y 58. e) de este documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. (Subrayas fuera de texto).

24. En cuanto a las atribuciones de la JEP respecto de las conductas punibles perpetradas por terceros que tuvieron relación con el conflicto armado por las cuales fueron condenados en la justicia ordinaria, la SA en Auto TP-SA 279 de 2019 sostuvo lo siguiente: 31. […] este segmento del Acuerdo no puede interpretarse como un criterio de restricción absoluta a la competencia de la JEP sobre terceros condenados. Es claro que la Jurisdicción Especial resulta incompetente si asume atribuciones sobre asuntos de terceros condenados por colaboración o financiación a grupos armados y con ello amenaza con retroceder o petrificar la lucha contra la impunidad. Sin embargo, si sucede que, a pesar de que se haya proferido fallo condenatorio, es

indudable que el conocimiento del asunto permitiría avanzar significativamente la tarea institucional de combatir la impunidad, entonces no se ve por qué la JEP debería renunciar a sus atribuciones constitucionales (AL 1/17, art. trans. 16). Esta sede tiene, sin duda alguna, la tarea de ocuparse de las condenas de estos terceros, bajo dos principios: no puede retroceder en la lucha contra la impunidad y, en cualquier supuesto, sus competencias se activarán únicamente si, a partir del programa de aportes que se presente, deviene razonable suponer que resulta factible avanzar en esa labor. Por ende, asumirá competencias sobre los casos de terceros condenados por colaboración o financiación de actores del conflicto solo si el interesado en comparecer exhibe, desde la elaboración de su propuesta de CCCP -como condición de acceso-, su intención seria y consistente de aportar verdad, justicia, reparación y no repetición, en grados y temas que superen con suficiencia los avances logrados en la jurisdicción ordinaria; posibilidad que conjuga perfectamente con las claras y variadas posibilidades que, por disposición del derecho transicional, tienen los terceros condenados para comparecer ante la JEP y contribuir a la dignificación de las víctimas a cambio de beneficios provisionales y definitivos […]. Página 9 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Luego, en Auto TP-SA 565 del 15 de julio de 2020 señaló: 16.11.3. Como puede advertirse, la SA, en la providencia traída en cita

(Auto TP-SA 279 de 2019), abarca a terceros con sentencias condenatorias por los mismos crímenes por los que se presentan voluntariamente ante la JEP, cuando el conocimiento del caso aporta decisivamente a la verdad, a la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y a la realización de los fines del sistema. La exclusión inicial de los casos que ya cuentan con una condena previa por la justicia ordinaria, en principio, cobra sentido y validez para garantizar la seguridad jurídica y el efecto útil de las normas individuales emanadas de las sentencias ejecutoriadas. Además, busca evitar la transgresión del principio del non bis in idem (o prohibición de que un mismo comportamiento resulte juzgado o sancionado más de una vez). Sin embargo, en el escenario judicial transicional, lo anterior debe ponderarse con el principio de verdad plena en aras de su optimización. […] 16.11.6. Esto sucede, sin lugar a duda, cuando la verdad que se ofrece al

SIVJRNR trasciende claramente lo conocido hasta ahora pese a la condena anteriormente proferida, todo a cambio de la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad. Además, la excepción a la exclusión competencial sirve a los fines del proceso de paz, en general, y la satisfacción de los derechos de las víctimas, en particular. […], la JEP sí tiene competencia para conocer conductas que vinculan a terceros, pese a la existencia de una sentencia en firme que las haya sancionado previamente. Ello con mayor razón cuando el tercero interesado en comparecer a la JEP busca aportar sinceramente a la verdad para satisfacer a las víctimas y honrar la garantía de no repetición. Esta opción interpretativa maximizadora de las competencias de la justicia transicional le permite al componente judicial del SIVJRNR auscultar las causas profundas del conflicto armado interno […] 16.11.7. En síntesis, la exclusión competencial frente a terceros relacionada con la existencia de sentencia condenatoria por los mismos crímenes por los que se presentan voluntariamente ante la JEP debe interpretarse a la luz de las normas más abarcadoras de terceros, condenados que están dispuestos a ofrecer una verdad plena, exhaustiva y esclarecedora. […] iii) Análisis del caso concreto

26. A partir de los antecedentes expuestos en esta decisión, se procederá a determinar si los hechos por los cuales fue condenado el señor JHON FREDY Página 10 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JHON FREDY BARBOSA FUENTES

C.C. 91.158.466 BARBOSA FUENTES en el marco del proceso Nº 68001-6000-160-2010-00264-01 cuya pena vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, cumplen con los requisitos de competencia para acceder a la JEP.

27. De acuerdo con la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado Nº 68001-6000-160-2010-00264-01 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, los hechos se cometieron el 21 de diciembre de 200915; con lo cual se encuentra satisfecha dicha exigencia, esto es con anterioridad a la entrada en vigor del AFP, por lo cual cumplen con el ámbito de competencia temporal de la JEP.

28. En lo que atañe al ámbito de competencia personal, se brindará el tratamiento de tercero al no existir prueba que lo vinculé como compareciente forzoso. Pues, no obra evidencia de que perteneciera a alguno de los grupos

armados ilegales que participaron en el conflicto armado interno -CANI-, se establecerá si actuó en calidad de terceros civiles. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos transitorios 5 y 17, artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, lo procedente es analizar si los hechos por los cuales fue condenado guardan relación con el CANI o fueron con ocasión de este.

29. Frente al ámbito de competencia material, es importante advertir que de acuerdo con la sentencia condenatoria proferida el 7 de septiembre de 2016 por le Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga los hechos ocurrieron de la siguiente forma: El 21 de diciembre de 2009 la señora Patricia Quintero Pinzón recibe una factura de cobro por una deuda con la Empresa prestadora del servicio de telefonía e internet “TIGO”, se dirige a las instalaciones de esta, para hacer la respectiva reclamación. Allí se entera que la empresa TIGO, ha hecho un reporte en las centrales de riesgos a su nombre, a raíz de una deuda en mora, relacionada con la adquisión (sic) de un modem de internet correspondiente a la línea número 3002900851.

Una vez se presentó la denuncia, se solicitaron los documentos originales que reposaban en “TIGO”, tales como el contrato de suscripción y 15 JEP. Expediente Legali Nº 9000809-93.2018.0.00.0001. Fls. 35. Página 11 de 14

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