JEP - Resolución SDSJ-2600 28-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2600 28-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ARTURO MONTALVAN GARZON
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Número de Expediente SAJ: 1500544-68.2021.0.00.0001
Compareciente: Carlos Arturo Montalván Garzón Documento de identidad: C.C. No. 73.138.493
Delito: Concierto para delinquir agravado Radicación justicia ordinaria: 50001 31 07 004 2017 00259 01
Fecha de reparto: 14 de mayo de 2021
Resolución No. 2600 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER 1.- Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el asunto No 50001 31 07 004 2017 00259 01 seguido en contra del señor Carlos Arturo Montalván Garzón, identificado con C.C. No. 73.138.493 por el delito de Concierto para delinquir agravado, documento remitido por el Tribunal Superior de Villavicencio Sala de
Decisión Penal.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- En el asunto con radicado No 50001 31 07 004 2017 00259, que se siguió en contra del señor Carlos Arturo Montalvan Garzón, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, culminó con sentencia condenatoria de
fecha 7 de marzo de 2019, declarándolo como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, con la pena principal de prisión de 39 meses y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. 3.- La sentencia fue objeto de impugnación por parte del apoderado judicial del señor Carlos Arturo Montalvan Garzón y tuvo como principal argumento que el 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ARTURO MONTALVAN GARZON asunto debía ser objeto de conocimiento de la JEP, en tanto los hechos por los cuales fue condenado en su condición de paramilitar, tienen relación directa con el conflicto armado y como consecuencia de ello se debe ordenar la preclusión, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, siendo citados en el escrito los siguientes razonamientos: “Tiene como fundamento, esta petición apelatoria, el hecho de que la paz si bien es cierto fue solamente firmada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, no precisa la ley 1820 de 2016 el hecho de que solamente ampare a los miembros de esta organización al margen de la Ley, como quiera que el Artículo tercero 3ro. De la Norma legal en mención, establece como ámbito de aplicación para todas aquellas personas que en su actuar cometan delitos de connotación política de manera directa o indirecta, quiere significar, que tanto los miembros de las FARC como los miembros de la autodefensa se confrontaron armadamente por circunstancias meramente políticas y es así que las autodefensas nacen en el contexto nacional por
la existencia de las FARC. (…) Lo que quiere significar, que estas personas, fueron causantes de la conducta de concierto para delinquir, y que a pesar de cometer delitos graves en la confrontación política estos son beneficios de la ley 1820 tantas veces mencionada, consecuencialmente, han de ser beneficiarios quienes que por el solo hecho de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, los no guerrilleros, no porque así lo establezca el decreto 2199 de¡ 2017, si no porque así lo ordena la ley 1820 de 2016, en su artículo tercero en su marco de ámbito de aplicación de esa ley que la cual indica claramente que esta aplicable a quienes habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de acuerdo final. También cobijare conductas amnistíales estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, como es específicamente el caso que nos ocupa, cae de contera, que de lo que es aquí se trata, son delitos directamente relacionados con la política y estrechamente relacionados con la dejación de armas y con la confrontación armada entre guerrilleros y paramilitares” 1 4.- Por su parte, el Ministerio Público presentó recurso de apelación en contra de la decisión, al considerar que resultaba excesiva en cuanto a la imposición de la sanción privativa de la libertad, ya que no se observaba razones que permitieran ponderar una mayor punición a la fijada en el cuarto mínimo y en ese entendido solicitaba la modificación de la sentencia condenatoria para que la pena sea definida en su mínimo partiendo de los 72 meses de prisión y multa de 2000
SMLM.2 1 Expediente digital 1500544-68.2021.0.00.0001 folios 4,5 y 6 2 Expediente digital 1500544-68.2021.0.00.0001 folios 7-10 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ARTURO MONTALVAN GARZON 5.- El Tribunal Superior de Villavicencio, desató la alzada el 14 de enero de 2021 modificando la sentencia condenatoria y fijando el monto de la pena en 36 meses de prisión y 1000 salarios mínimos mensuales vigentes confirmando los restantes y ordenando en su numeral tercero remitir copia del recurso y de la sentencia a la JEP a efecto de que se ésta se pronuncie sobre los beneficios jurídicos consagrados en la ley 1820 de 2016 de conformidad con la cláusula legal de competencia. 6.- Como sustento de dicha determinación de remisión el Tribunal expuso: “Sobre el particular se tiene que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 20183, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para emitir tales pronunciamientos. Al respecto, en un caso similar en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la
amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó4: "Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para La Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la. decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 30 del Decréto 277 de 2017". En ese orden, se advierte que esta Sala no es competente para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues ello corresponde con exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. Razones 3 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y
hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018) 4 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ARTURO MONTALVAN GARZON por las que se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a dicha Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia. 5
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico. 7.- En el marco de su competencia6 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Carlos Arturo Montalván Garzón, en su calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), puede acceder o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional. 8.- Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante que expuso a través del recurso de apelación ante la justicia ordinaria, con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de los grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de
grupos de autodefensas o paramilitares 9.- El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz7 , da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes8: 1) de carácter subjetivo o 5 Expediente digital 1500544-68.2021.0.00.0001 folios 33 y 34 6 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 7 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su
cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ARTURO MONTALVAN GARZON personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP9 10.- La Sentencia C-007 de 201810 , definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: Los exmiembros de las FARC-EP Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 11.- De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. 12.- Ahora bien, en atención al principio de juez natural11 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos 9 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas 10 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 11 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 5
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ARTURO MONTALVAN GARZON cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado. 13.- La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al referir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del acuerdo final de paz y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y
parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARCEP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento12” 14.- En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 6
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ARTURO MONTALVAN GARZON en razón al factor de competencia personal asignado a la JEP, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema13
3. El caso concreto del señor Carlos Arturo Montalván Garzón. 15.- En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Carlos Arturo Montalván Garzón, por medio de apoderado judicial instó a la justicia ordinaria por medio de recurso de apelación, para que su caso fuera objeto de atención por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, reclamando para si la concesión de los beneficios especiales que consagra la Ley 1820 de 2016, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 16.- Desde el recurso que fue la génesis para la remisión del caso, se tiene que el señor Montalván Garzón, enfatizó su condición de miembro de las autodefensas unidas de Colombia, que a la par con los pronunciamientos de primera y segunda instancia por parte de la justicia ordinaria al condenarlo por el delito de concierto para delinquir agravado, son suficientes para resolver su petición en este momento. 17.- Sobre los hechos por los que solicita su ingreso a la JEP, en estas decisiones
se indicó:
“La agrupación armada ilegal conocida como las autodefensas unidas de Colombia - AUC tuvo influencia en los Departamentos de Meta, Casanare y Guaviare, región en la cual actuaban, entre otros, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare (...), ejecutando diferentes conductas delictivas en contra de[ ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta abril de 2006, fecha en que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional (...). Se reconoció el carácter de miembros representantes de las AUC a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo, quienes en esa calidad presentaron al Alto Comisionado para la Paz la lista de desmovilizados (...) en la que se reconoce expresamente como miembro de esa organización a Carlos Arturo Montalván Garzón” 13 Ibidem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de
2020. Párrafos Nos. 7 y 8
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ARTURO MONTALVAN GARZON 18.- Corolario de lo anterior el argumento presentado, es que el peticionario formo parte del conflicto armado como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), calidad personal que no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201914. Así, se impone que como ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC y conforme a la consolidada
jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, Ley 975 de 2005. En consecuencia, se encuentra acreditado, que el señor Montalván Garzón no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, Acto Legislativo 01 de 2017 y demás marco jurídico complementario, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR. 19-. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto anteriormente y la jurisprudencia de esta misma Sala15, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados17. 14 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en
rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 15 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018.
Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CARLOS ARTURO MONTALVAN GARZON 20.- Por lo expuesto, éste Despacho rechaza de plano la solicitud que fuera remitida por parte de la justicia ordinaria, con relación a que la JEP asuma la competencia del asunto No 50001 31 07 004 2017 00259 01 del señor Carlos Arturo Montalvan Garzón, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto su conducta y su calidad a través de la cual pretende comparecer se encuentra por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios que presentará el señor Carlos Arturo Montalván Garzón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.138.493, ante la justicia
ordinaria y que fuera remitida por parte del Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala penal en el asunto No 50001 31 07 004 2017 00259 01 conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: NO CONCEDER al señor Carlos Arturo Montalván Garzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.138.493 los tratamientos penales especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio y al Tribunal Superior de Villavicencio en su Sala Penal, autoridades que conocen del caso del señor Carlos Arturo Montalván
Garzón.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz. 9
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
CARLOS ARTURO MONTALVAN GARZON
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, El Magistrado, Resolución con firma electrónica
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10