JEP - Resolución SDSJ 2601 08 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2601 08 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002490-64.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2601 Bogotá, D.C., 08 de agosto de 2023
Expediente: 9002490-64.2019.0.00.0001
Solicitante: JHONNY ALEXANDER JIMENEZ VALENCIA
C.C. 1.094.906.727
Sujeto: Tercero Situación Jurídica: C o n d enado
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso con radicado Nº 63001.60.00033.2012.02440 cuya pena vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contra el señor JHONNY ALEXANDER JIMENEZ VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía Nº
1.094.906.727.
II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 08 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué remitió a la JEP el oficio Nº 639COIBA -AJUR 2018EE0093410 del 5 de octubre de 2018, en el que la Dirección del COIBA envió documentación para el estudio de la redención de pena a favor del señor JHONNY ALEXANDER JIMENEZ VALENCIA. La remisión se sustenta en el hecho de que, de acuerdo con el Centro de Servicios Administrativos, el Página 1 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Auscultando el Sistema de Información y Gestión Documental de la JEP y en uso de las facultades probatorias oficiosas2, este Despacho determina lo siguiente: No se identificó ingreso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de expediente físico remitido por el Juzgado Primero EPYMS de Ibagué, contentivo de las actuaciones penales del señor JOHNNY ALEXANDER
JIMENEZ VALENCIA.
4. Verificando el Sistema de Información de Riesgos de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) de la procuraduría General de la Nación, se sabe que el señor JOHNNNY ALEXANDER JIMENEZ VALENCIA se encuentra condenado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, por parte de las sentencias proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia – Quindío, modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y con pronunciamiento de inadmisión de demanda de casación por parte de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Al verificar la relatoría de la Corte Suprema de Justicia, se obtiene la aludida pieza procesal que da cuenta de la situación jurídica del señor JOHNNY ALEXANDER JIMENEZ VALENCIA. Se establece que el proceso penal lo comparte con el señor ALBEIRO PIAMBA MACA. Los hechos son sintetizados por la Corte así: Ocurrieron en el barrio Las Colinas de la ciudad de Armenia (Quindío), aproximadamente a las 10 de la noche del 14 de abril de 2012, cuando dos hombres atacaron con arma de fuego en vía pública a José Leyner Guerrero Herrera, quien se hallaba a pocos metros de su casa en compañía de su excompañera Diana Herrera fue trasladado al hospital del Sur, en donde falleció como consecuencia de las heridas causadas por los impactos de armas de fuego.3
1 JEP. Expediente Legali Nº 9002490-64.2019.0.00.0001. Fls. 1-35.
2 Amparadas en el parágrafo 1 del articulo 19 de la Ley 1922 de 2018. 3 CSJ.Sala de casación Penal. Radicado No. 47636.AP6264-2017, aprobado acta No. 311 del 20 de Septiembre de 2017, p. 2. Dispone en linea: http://www.cortesuprema.gov.co/corte. Ultima consulta: 2 de diciembre de 2019. Página 2 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 21 de noviembre de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP mediante resolución SAI-LC-D-RJC-0176-2019, resolvió negativamente el sometimiento a la JEP del señor ALBEIRO PIAMBA MACA, a propósito del proceso penal con radicado No. 6300160003320120444000, cuyo expediente físico proveniente del Juzgado Primero EPYMS de Ibagué su fue objeto de conocimiento por parte de la SAI, tal y como consta en la mencionada resolución.
7. Debido a la denegación de los beneficios de justicia del SIVJRNR al señor PIAMBA MACA, entre otras disposiciones, la SAI ordeno la devolución del expediente al Juzgado Primero de EPYMS de Ibagué.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
8. Como se anunció en la reseña procesal el 08 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué remitió a la JEP el oficio Nº 639COIBA -AJUR 2018EE0093410 del 5 de octubre de 2018, en el que la Dirección del COIBA envió documentación para el estudio de la redención de pena a favor del señor JHONNY ALEXANDER JIMENEZ
VALENCIA4.
9. En ese sentido en el proceso con radicado Nº 63001.60.00033.2012.02440 cuya pena vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se derivó por los siguientes hechos: La Fiscalía conoció por reporte de la Policía Nacional que el 14 de abril de 2012 a las 10 de las noche aproximadamente, en el sector 9 manzana 1 del barrio las Colinas de Armenia, dos hombres dieron muerte al señor José Leiner Guerrero Herrera quien transitaba en la vía pública acompañado de su esposa, disparándole con arma de fuego en su cabeza y pierna izquierda, hecho que presenciaron tres testigos y el que se produjo por la guerra para controlar la venta de estupefacientes cuyos presuntos responsables fueron los señores ALBEIRO PIAMBA MACA alias “
Pichirilo” y JOHNY ALEXANDER JIMENEZ VALENCIA5.
10. El 23 de mayo siguiente se dio lectura al fallo que declaró a los acusados como responsables de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o 4 JEP. Expediente Legali Nº 9002490-64.2019.0.00.0001. Fls.1-35. 5 Ibid. Fls. 35-40.
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IV. CONSIDERACIONES
11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
12. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el
conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y Página 4 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78EA43 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-0942009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000140-06.2019.0.00.0001 simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
14. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el
contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
15. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste6, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019; y los artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C007 de 2018.
Problema jurídico
16. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento y declarar la
competencia de la JEP respecto de los hechos que originaron el proceso Nº 63001.60.00033.2012.02440 cuya pena vigila el Juzgado Primero de Ejecución de 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 6. Página 5 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78EA43 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-0942009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000140-06.2019.0.00.0001 Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué contra el señor JHONNY
ALEXANDER JIMENEZ VALENCIA.
Orden de análisis
17. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP; y (iii) análisis en el caso concreto. i) Factores de competencia de la JEP
18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley
1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
19. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.
9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. Página 6 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .78EA43 ogidóc le y 1000.00.0.9102.46-0942009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000140-06.2019.0.00.0001 las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.
20. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5
transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
21. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las
conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado
haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
23. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”13.
24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo
transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
25. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: 13 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas15.
26. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes16. ii) De la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados
por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP
27. Según el artículo transitorio 16, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera concordante con el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, los 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento
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respecto del componente de justicia del SIVJRNR en lo que atañe a los terceros que se acordó así: Numeral 32.- […] También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas. […]. Numeral 63. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 32, 48. t) y 58. e) de este documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. (Subrayas fuera de texto).
28. En cuanto a las atribuciones de la JEP respecto de las conductas punibles perpetradas por terceros que tuvieron relación con el conflicto armado por las cuales fueron condenados en la justicia ordinaria, la SA en Auto TP-SA 279 de 2019 sostuvo lo siguiente: 31. […] este segmento del Acuerdo no puede interpretarse como un criterio de restricción absoluta a la competencia de la JEP sobre terceros condenados. Es claro que la Jurisdicción Especial resulta incompetente si asume atribuciones sobre asuntos de terceros condenados por
colaboración o financiación a grupos armados y con ello amenaza con retroceder o petrificar la lucha contra la impunidad. Sin embargo, si sucede que, a pesar de que se haya proferido fallo condenatorio, es indudable que el conocimiento del asunto permitiría avanzar significativamente la tarea institucional de combatir la impunidad, entonces no se ve por qué la JEP debería renunciar a sus atribuciones Página 10 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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elaboración de su propuesta de CCCP -como condición de acceso-, su intención seria y consistente de aportar verdad, justicia, reparación y no repetición, en grados y temas que superen con suficiencia los avances logrados en la jurisdicción ordinaria; posibilidad que conjuga perfectamente con las claras y variadas posibilidades que, por disposición del derecho transicional, tienen los terceros condenados para comparecer ante la JEP y contribuir a la dignificación de las víctimas a cambio de beneficios provisionales y definitivos […].
29. Luego, en Auto TP-SA 565 del 15 de julio de 2020 señaló: 16.11.3. Como puede advertirse, la SA, en la providencia traída en cita
(Auto TP-SA 279 de 2019), abarca a terceros con sentencias condenatorias por los mismos crímenes por los que se presentan voluntariamente ante la JEP, cuando el conocimiento del caso aporta decisivamente a la verdad, a la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad, y a la realización de los fines del sistema. La exclusión inicial de los casos que ya cuentan con una condena previa por la justicia ordinaria, en principio, cobra sentido y validez para garantizar la seguridad jurídica y el efecto útil de las normas individuales emanadas de las sentencias ejecutoriadas. Además, busca evitar la transgresión del principio del non bis in idem (o prohibición de que un mismo comportamiento resulte juzgado o sancionado más de una vez). Sin embargo, en el escenario judicial transicional, lo anterior debe ponderarse con el principio de verdad plena en aras de su optimización. […] 16.11.6. Esto sucede, sin lugar a duda, cuando la verdad que se ofrece al
SIVJRNR trasciende claramente lo conocido hasta ahora pese a la condena anteriormente proferida, todo a cambio de la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad. Además, la excepción a la exclusión competencial sirve a los fines del proceso de paz, en general, y la satisfacción de los derechos de las víctimas, en particular. […], la JEP sí tiene competencia para conocer conductas que vinculan a terceros, pese a la existencia de una sentencia en firme que las haya sancionado previamente. Ello con mayor razón cuando el tercero interesado en comparecer a la JEP busca aportar sinceramente a la verdad para satisfacer a las víctimas y honrar la garantía de no repetición. Esta opción Página 11 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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los que se presentan voluntariamente ante la JEP debe interpretarse a la luz de las normas más abarcadoras de terceros, condenados que están dispuestos
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