JEP - Resolución SDSJ 2601 19 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2601 19 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTES: 9000507-30.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2601 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de 2022
Expediente: 9000507 - 30.2019.0.00.0001
Solicitante: JORGE ANDRÉS RIVERA
C.C. 1.012.324.620
Calidad: Tercero Situación Jurídica: Condenado. Privado de la libertad en Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la
Dorada (Caldas)
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento elevada por el señor JORGE
ANDRÉS RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.012.324.620, en calidad de tercero.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El día 23 de noviembre de 2018, el señor JORGE ANDRÉS RIVERA solicitó
el sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz por haber pertenecido a grupos irregulares1. 1 JEP, radicado No. 9000507-30.2019.0.00.0001, fl. 1 - 2 Página 1 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Mediante la Resolución No. 7931 del 19 de diciembre de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor JORGE ANDRÉS RIVERA y lo requirió con el fin de que subsanara su petición so pena de rechazo2.
4. El 17 de marzo de 2020 fue notificado personalmente el señor JORGE ANDRÉS RIVERA de la Resolución No. 7931 de 20193.
5. El 29 de mayo de 2020, se allegó escrito del señor JORGE ANDRÉS RIVERA por medio del cual reiteró su voluntad de acogerse a la JEP, en calidad de tercero por haber sido ex integrante del grupo ilegal denominado “Los
Rastrojos”.4
6. El 12 de junio de 2020, se allegó documento suscrito por el señor JORGE
ANDRÉS RIVERA a través del cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión con radicado 20203310028862 de 31 de enero de 20205.
7. En la Resolución No. 4968 de 17 de diciembre de 2020, el Despacho sustanciador requirió al señor JORGE ANDRÉS RIVERA para que subsane su solicitud de sometimiento y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para obtener información acerca de los procesos adelantados en contra del señor
RIVERA6.
8. El 29 de diciembre de 2020, el señor JORGE ANDRÉS RIVERA fue notificado personalmente de la Resolución No. 4968 de 20207.
9. El 19 de enero de 2021, la UIA allegó informe parcial de la comisión ordenada por el Despacho y solicitó prórroga de esta8.
10. Mediante la Resolución No. 2278 de 07 de mayo de 2021, el Despacho sustanciador comisionó a la UIA para que remitiera informe detallado de las 2 Ídem., fl. 10 – 13 3 Ídem., fl. 16 4 Ídem., fl. 22 - 28 5 Ídem., fl. 20 - 21 6 Ídem., fl. 52 - 55 7 Ídem., fl. 62 8 Ídem., fl. 64 - 99
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RIVERA9.
11. El 19 de mayo de 2021, el señor JORGE ANDRÉS RIVERA fue notificado personalmente de la Resolución No. 2278 de 202110.
12. El 06 de mayo de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), en cumplimiento de auto proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitió copia integra del expediente bajo el radicado No. 2015-00004 en contra de JORGE ANDRÉS RIVERA.11
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
13. Conforme lo informado por la Unidad de Investigación y Acusación, el señor JORGE ANDRÉS RIVERA, se encuentra comprometido en los siguientes procesos penales, según información del Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA: - Radicado No. 152386000000201700019, por el delito de Homicidio con ocasión de los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2014. - Radicado No. 1523860000242201701558, por el delito de Homicidio con
ocasión de los hechos ocurridos el 23 de abril de 2014. - Radicado No. 152386000212201701557, por el delito de Homicidio con ocasión de los hechos ocurridos el 01 de marzo de 2014. - Radicado No. 156936000000201500004, por el delito de Concierto para delinquir agravado por darse para grupos al margen de la ley con ocasión de los hechos ocurridos el 01 de junio de 2013. - Radicado No. 110016000019201011137, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2010. 9 Ídem., fl. 100 10 Ídem., fl. 107 11 Ídem., fl. 108 - 851 Página 3 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBF442 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-7050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9000507-30.2019.0.00.0001 - Radicado No. 110016000013200781555, por el delito de Violencia contra servidor público con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de septiembre de
2007.
14. De acuerdo con la verificación efectuada por el Despacho sustanciador, se estableció a través del Registro de Población Privada de la Libertad – SISIPEC, que el CP (R) JORGE ANDRÉS RIVERA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas).
IV. CONSIDERACIONES
15. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
16. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.
17. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes
se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C -007 de 2018. Página 4 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBF442 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-7050009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTES: 9000507-30.2019.0.00.0001
18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir decisiones de fondo, motivadas y recurribles en todo caso.
19. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones
judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor JORGE ANDRÉS RIVERA. Orden de análisis
20. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) recurso de apelación interpuesto por el solicitante; (ii) factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (iii) análisis de los factores competenciales de la JEP en el caso concreto; y iv) concluirá con las disposiciones finales.
- Recurso de apelación interpuesto por el solicitante
21. El señor JORGE ANDRÉS RIVERA allegó escrito que denominó recurso de apelación en contra de la decisión con radicado 20203310028862 de 31 de enero de 2020 (supra párr. 12).
22. Una vez verificado el sistema de gestión de información CONTi, se estableció que el documento al que hace referencia el solicitante no es una providencia que lo afecte o que tenga siquiera relación con su solicitud o su expediente, por cuanto el radicado al que hace mención, corresponde a la Resolución No. 0553 de 2020 de 3 de enero de 2020, proferida por la Magistrada Claudia Rocio Saldaña Montoya de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dentro del expediente 9004081-61.2019.0.00.0001 (2019331160900008E) seguido en contra del señor Hamilton Palencia Anaya identificado con cédula de ciudadanía No. 13.567.935.
12 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr.34 – ss. Página 5 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Conforme lo anterior, resulta evidente que el señor JORGE ANDRÉS RIVERA no se encuentra legitimado en el proceso para interponer ningún recurso en contra de una providencia proferida dentro de un expediente en el cual no es parte, ni interviniente.
24. Respecto a la legitimación en el proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente
a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico’”.13
25. Conforme lo anterior, se inadmite el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la providencia con radicado No. 20203310028863, por falta de legitimación en el proceso, por carecer en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación14. ii. Factores de competencia de la JEP
26. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
27. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 22758 de 23 de febrero de 2005. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 30771 de 02 de diciembre de 2008.
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28. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5
transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta 15 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 16 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 17 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.
18 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 20 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. iii. Verificación en el caso concreto del señor JORGE ANDRÉS RIVERA Radicado No. 156936000000201500004
29. Como lo documentó el Despacho, el señor JORGE ANDRÉS RIVERA fue investigado por los hechos ocurridos el 04 de junio de 2013, 23 de abril y 31 de mayo de 2014 (supra párr. 13). Con ocasión de estos hechos fue condenado el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por los delitos de Concierto para delinquir agravado, coautor del concurso homogéneo de los delitos de porte ilegal de armas de fuego, partes, accesorios o municiones agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o municiones y falsedad material en documento público, en concurso homogéneo de homicidio agravado consumado.
30. Conforme lo anterior, se encuentra acreditado el factor temporal de competencia.
31. Acorde con los hechos por los cuales fue condenado el señor Rivera, se establece que no se encuentra acreditado el factor de competencia personal, toda vez que el solicitante actuó como integrante del grupo delincuencial denominado “Los Rastrojos”, como se concluye de la síntesis de la situación fáctica realizada
por la autoridad judicial, en los siguientes términos: El señor JORGE ANDRES (sic) RIVERA hizo parte de la organización criminal denominada "Los Rastrojos" desde el mes de enero de 2014 hasta el 12 de junio de 2014 cuando fue capturado, la cual era liderada por el señor JHON FREDY CARRILLO LEYVA alias SEBASTIAN (sic) o VIEJO, cuya finalidad era causar zozobra en el Departamento de Boyacá, con el Página 8 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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utilizando para esto armas de fuego, granadas y panfletos alusivos a la organización. Con ocasión a su permanencia en dicha organización delictiva, éste le causó la muerte mediante disparos de arma de fuego al señor MEDARDO MOSQUERA HINESTROSA, hombre de raza negra, habitante de calle y al parecer consumidor de estupefacientes el día 28 de febrero de 2014 en la calle 14 No. 18 — 41 de la ciudad de Duitama. También el día 23 de abril de 2014 a eso de las 7:40 de la tarde, le causó la muerte al señor RODOLFO ROSAS AVILA, al parecer también consumidor de estupefacientes, dedicado también al hurto y conocido como alias el VENADO, crimen que fue ejecutado en la carrera 27 No. 11 — 02 en el barrio Libertador de la ciudad de Sogamoso, mediante disparos con arma de fuego. Así mismo participó en los hechos en los cuales le causaron la muerte a JOSE (sic) GABRIEL FONSECA SANABRIA, de profesión comerciante de carnes de la ciudad de Duitama, la cual tuvo lugar sobre la vía que conduce de la ciudad de Paipa a Duitama, el día 31 de mayo de 2014, siendo su vida segada mediante tres disparos de proyectil de arma de fuego, crimen ejecutado por DAVINSON DE JESUS (sic) ORTEGA CHAVERRA, huyendo del lugar en un vehículo conducido por el señor
JORGE ANDRES (sic) RIVERA.
Igualmente el aquí acusado en su condición de sicario de la organización
delictiva "los rastrojos" y para cometer cada uno de los crímenes contra la vida de las personas ya mencionadas, utilizó, portó y conservó varias armas de fuego de defensa personal y municiones y de uso privativo de la Fuerza Pública, algunas fueron halladas el día de la captura en su lugar de residencia así: siete cartuchos calibre 38; un revólver marca Smith & Wesson con número de identificación J841355 y cinco cartuchos calibre 38; 6 cartuchos calibre 38; 1 cartucho calibre 38; un revólver marca indumil llama con 6 cartuchos calibre 38 special (sic), y una granada de fragmentación tipo M26A6. El señor JORGE ANDRES (sic) RIVERA también incurrió en la elaboración de varios documentos públicos materialmente falsos, en los cuales se encuentra la licencia de conducción a nombre de JORGE ANDRES (sic) Página 9 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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elaboración, con la apariencia de haber sido emitida por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Girardot. Instrumentos falsos que fueron incautados por las autoridades de policía en la diligencia de registro y allanamiento efectuada el 12 de junio de 2014 en la carrera 5 No. 24 — 50 del barrio San Antonio Norte de la ciudad de Duitama.21
32. De lo señalado se desprende que el interesado participó en los hechos objeto de estudio, como integrante del grupo armado organizado al margen de la ley (GAOML) conocido como “Los Rastrojos”; por tanto, el señor JORGE ANDRÉS RIVERA no es destinatario del mecanismo de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habida cuenta que su caso no se adecua a los criterios de competencia personal dispuestos en el Acuerdo Final de Paz y en las normas que lo desarrollan.
33. Las bandas criminales operan bajo la exclusiva modalidad de delincuencia común, sin motivaciones ideológicas o políticas y por lo tanto no constituyen actores habilitados para adelantar acuerdos de paz con el Gobierno Nacional. En este sentido, el Estado preserva permanente sus obligaciones de perseguir, investigar, judicializar y sancionar en la jurisdicción ordinaria las conductas delictivas que los miembros de las bandas criminales cometan de conformidad con la Ley penal.
34. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que constituye el origen de la JEP y del Sistema Integral, no contempló como destinatarios del tratamiento especial de justicia a quienes han comprometido su responsabilidad penal como integrantes de
bandas criminales. Al contrario, en su punto tercero se establecieron medidas: [P]ara intensificar las acciones contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo. 21 JEP, radicado No. 9000507-30.2019.0.00.0001, fl. 370 - 394 Página 10 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Entre estas medidas se enumeran la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (punto 3.4.3), la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento (punto 3.4.4) y el Cuerpo Élite de la Policía Nacional (punto
3.4.5).
36. También se enumera la política criminal de sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones señaladas (punto 3.4.13). En este sentido, el
Congreso de la República, el 9 de julio de 2018, expidió la ley 1908 “por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones” delimitando su ámbito de aplicación a los Grupos Delictivos Organizados (GDO) y a los Grupos Armados Organizados (GAO). De esta forma se creó un marco normativo con el fin de que estas estructuras se acojan a la justicia.
37. Como se advierte, en desarrollo del Acuerdo Final de Paz se han determinado acciones encaminadas a la comparecencia de los integrantes de las organizaciones criminales, pero ante la justicia ordinaria, dejando mucho más claro que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición no está contemplado para ellas.
38. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en reiteradas oportunidades17 ha sostenido “[…] que quienes integran o forman parte de grupos delincuenciales organizados no son considerados destinatarios del acuerdo de paz ni de los beneficios previstos en la normatividad que los desarrolla, como los regulados en la ley 1820 de 2016 […]”18, reiterando que aceptar el sometimiento de miembros de estos grupos delincuenciales a la JEP, constituiría una desnaturalización del espíritu del Acuerdo Final.
39. Bajo ese escenario y frente al tipo de estructura criminal a la cual perteneció el solicitante, la Sección de Apelación de esta Corporación en Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019 señaló: “[l]a competencia personal de la JEP
sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°)”, lo cual adolece en esta oportunidad, por cuanto es un hecho notorio que el propósito de estos grupos armados no es precisamente derrocar el régimen legal y constitucionalmente constituido. Página 11 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. Por tanto, la solicitud de sometimiento del señor JORGE ANDRÉS RIVERA como exintegrante de “Los Rastrojos”, se encuentra ostensiblemente por fuera del espectro de la competencia personal de la JEP y, como se vio, no procede otra medida distinta a su rechazo; lo anterior sin necesidad de evaluar el otro factor de competencia – materialpues ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.
41. Consecuencia de todo lo anterior, deviene improcedente que el Despacho se pronuncie sobre la concesión de beneficios que pueda contemplar el tratamiento penal especial en favor del señor solicitante, pues para continuar con
dicho estudio es imprescindible que se declare primero la competencia jurisdiccional, ausente en este caso. Radicado No. 152386000212201701557
42. Esta investigación se da con ocasión de los hechos ocurridos el 01 de marzo de 2014, por el delito de Homicidio; sin embargo, a pesar de que se tendría por acreditado el factor temporal, no sucede lo mismo respecto del factor personal, toda vez que de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)22, el señor JORGE ANDRÉS RIVERA fue miembro de “Los Rastrojos” entre enero y junio de 2014.
43. Como se explicó previamente (supra párr. 29 - 36), los hechos en los que se encuentran involucrados miembros de Grupos Organizados Armados se encuentran fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; por tanto, no se aceptará el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor JORGE ANDRÉS RIVERA, respecto de la investigación bajo el radicado No. 152386000212201701557.
Radicados No. 110016000019201011137 y No. 110016000013200781555
44. De acuerdo con lo informado por la UIA, el señor JORGE ANDRÉS RIVERA esta siendo investigado por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con ocasión de los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2010 y Violencia contra servidor público con ocasión de los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2007.
22 Ibid.
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45. Teniendo en cuenta la naturaleza de los delitos por los cuales se encuentra siendo investigado el solicitante, se establece que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional; por tanto, no se tiene competencia para asumir el conocimiento de dichas investigaciones y en consecuencia no se acepta sometimiento con ocasión de estos hechos. iv. Disposiciones finales
46. Se dispone que se archiven las actuaciones de forma definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme.
47. Por último, se dispone que Secretaría Judicial remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 15 de 2022.
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