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JEP - Resolución SDSJ-2601 28-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2601 28-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

FRANCISCO JAVIER ORJUELA BAQUERO EXP. 9000654-90.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de 2021

Número de expediente SAJ: 9000654-90.2018.0.00.0001

Compareciente: Francisco Javier Orjuela Baquero

C.C. 79.004.818 Ejército Nacional Situa ción jurídica: En libertad (vencimiento de términos) Delitos: Homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público Fecha de reparto: 9 de noviembre de 2018 Resolución No. 2601 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento del señor Francisco Javier Orjuela Baquero, identificado con C.C. 79.004.818, en calidad de miembro del Ejército Nacional.

2. Es del caso indicar que el mencionado está en libertad provisional por vencimiento de términos, según lo manifiesta, desde el 15 de febrero de 2017, por decisión adoptada por el Tribunal de Mocoa. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue

repartida la respectiva solicitud. 1

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II. HECHOS

3. El señor Francisco Javier Orjuela Baquero solicitó su sometimiento a esta jurisdicción respecto del proceso con radicación 8656683189002-2015-0389 (201503897), que se adelanta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por el delito de homicidio agravado en persona protegida. Informó que se encuentra en libertad provisional por vencimiento de términos.

4. Los hechos por los que fue investigado el señor Orjuela Baquero pueden extraerse del auto de 27 de julio de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución calificatoria del 20 de marzo de 2015, proferido por la Fiscalía Octava delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que los resumió así: Estos ocurrieron el 9 de marzo de 2004 aproximadamente a las 4:30 horas en la vereda Circasia de Puerto Caicedo Putumayo, cuando tropas del ejército nacional, compañía Alacrán, adscritos al Batallón Contraguerrilla No. 59 “MY BAYARDO PARADA OJEDA”, en presunto cumplimiento de la misión táctica 040 denominada Operación REY, llegan al caserío con el fin de capturar a un presunto miliciano conocido como Kunga, sacan a sus habitantes a los corredores de sus

casas y las requisan, buscando armas y al darse cuenta que este vive a las afueras, con la ayuda de un habitante de caserío, presuntamente llegan cerca de la vivienda siendo supuestamente sorprendidos por disparos, sosteniendo contacto armado con presuntos miembros de las FARC, dando como resultado la muerte de alias KUNGA o KUENGA quien aparentemente era señalado como integrante del Frente 32 de las ONT FARC que operaban en esa zona. (…) Señala la funcionaria judicial que si bien no se encuentra probada la pertenencia de la víctima [Marcos Cuenca Casamachín] al Frente 32 de las FARC, si está demostrado plenamente que este fue sacado de su vivienda y posteriormente asesinado lo que se desprende de lo atestado por los moradores de la vereda que indicaron que ese 9 de marzo de 2004, miembros del Ejército Nacional irrumpieron en sus viviendas, los hicieron levantar, procedieron a registrar cada rincón y al poco tiempo se escucharon unos disparos. De la misma manera la señora ROSALBINA RAMOS, compañera permanente de la víctima señaló que siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana el ejército llegó a su casa procediendo a registrarla. Posteriormente sacaron a su esposo y minutos después escucharon disparos, llevándose los uniformados la escopeta con la que cazaba su marido y el plástico con el que iban sus hijos a la escuela. 2

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III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

5. Mediante escritos del 26 de septiembre2, 18 de octubre3, 17 de noviembre de 20174, 18 de enero5 y 15 de febrero de 20186, el señor Francisco Javier Orjuela Baquero manifestó su voluntad de sometimiento a esta jurisdicción, pues consideró que cumple los requisitos previstos para ello, contemplados en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 706 de 2017.

6. Manifestó que se encuentra en libertad por vencimiento de términos, desde el 15 de febrero de 2017, dentro del proceso con radicación 86566831890022015-0389 (2015-03897) que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado

Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.

7. Repartido el caso a este Despacho, se procedió a asumir el conocimiento por Resolución 2228 de 2018 y comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación para que recaudara las piezas procesales relevantes dentro de los procesos seguidos en contra del solicitante y que pudieran ser de competencia de esta jurisdicción, y procediera a la identificación de las posibles víctimas frente a los procesos seguidos en contra del señor Orjuela Baquero e indagara si es su voluntad concurrir a este trámite en calidad de intervinientes especiales.

8. En la misma oportunidad, se solicitó al señor Orjuela Baquero que allegara por escrito su propuesta de compromiso claro, concreto y programado, para lo que se indicó cuál debía ser su contenido.

9. Al efecto, el mencionado suscribió el acta de sometimiento No. 700008 del 19 de junio de 2018.

10. Por Resoluciones 188, 429 y 1061 de 2019 se amplió el término concedido para cumplir la comisión ordenada a la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción. 2 Rad. 20171510127612. 3 Rad. 20171510144632. 4 Rad. 20171200112631. 5 Rad. 20181510008072. 6 Rad. 20181300012441.

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11. El señor Francisco Javier Orjuela Baquero dio respuesta a la resolución por la que se asumió el conocimiento de su solicitud7, por la que manifestó que desconoce si hay otras investigaciones en su contra y que solicita un espacio a la jurisdicción para escuchar a las víctimas y conocer cuáles son sus expectativas de reparación. Manifestó que cumplirá con los requerimientos que le haga el SIVJRNR y que contribuirá con su relato de verdad en lo atinente a los hechos por los cuales se encuentra vinculado al proceso penal.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

12. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del

año 2016, en la ciudad de Bogotá.

13. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. 7 Rad. 20191510009612.

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14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del

Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

15. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

16. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor Francisco Javier Orjuela Baquero.

Orden de análisis

17. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a

pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Orjuela Baquero; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) el régimen de condicionalidad del compareciente, y (iv) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria 5

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18. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.

19. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.8

20. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 2 y 6), el señor Francisco Javier Orjuela Baquero en este momento se encuentra en libertad condicional por vencimiento de términos, desde el 15 de febrero de 2017,

concedida por el Tribunal Superior de Mocoa.

21. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción. De ahí que el compareciente continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP, en especial el régimen de condicionalidad.

(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

22. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor Francisco Javier Orjuela Baquero, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno. 8 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28

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23. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con

anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

24. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el día 9 de marzo de 2004, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

25. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva9, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto10, (iii) integrantes de las FARC-EP11, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos12, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización13, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 9 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de

2019, artículo 63. 10 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 11 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 12 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 13 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FRANCISCO JAVIER ORJUELA BAQUERO EXP. 9000654-90.2018.0.00.0001 de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas14.

26. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Francisco Javier Orjuela Baquero tenía la calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional, adscrito para la época de los hechos al Batallón de Contraguerrillas No. 59 “MY Bayardo

Parada Ojeda”, Vigésima Séptima Brigada de Selva, Sexta División Conjunta

del Ejército Nacional, la que se verifica con base en la resolución de acusación del 20 de marzo de 2015, proferida por la Fiscalía 71 Especializada DH y DIH, confirmada por auto del 27 de julio siguiente de la Fiscalía Octava delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en la certificación expedida por el oficial de Sección de Atención al Usuario DIPER del 22 de septiembre de 201715, en la que se hizo relación a la condición de miembro de la fuerza pública que ostentaba para el momento de la comisión de los punibles.

27. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

28. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta

punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido 14 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 15 Rad. 20171510144632. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FRANCISCO JAVIER ORJUELA BAQUERO EXP. 9000654-90.2018.0.00.0001 habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

29. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

30. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

31. Es de resaltar que los delitos por los que se investigó al señor Francisco Javier Orjuela Baquero, relacionados con el homicidio de una persona, tienen patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como baja en combate, pese a que se trataba de un civil que fue sacado de su casa y que no tenía relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que era un habitante de la región, de modo que su deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar.

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32. Con todo, de haber sido responsable de la comisión de algún ilícito, lo procedente hubiera sido su captura, mucho más si se conocía su paradero y en

cuanto fue arrebatado de su lugar de habitación.

33. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones16.

34. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros

de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos 16 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FRANCISCO JAVIER ORJUELA BAQUERO EXP. 9000654-90.2018.0.00.0001 de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser

identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]17.

35. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

36. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.

Sobre el régimen de condicionalidad

37. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del

inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201718, (iv) 17 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 18 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FRANCISCO JAVIER ORJUELA BAQUERO EXP. 9000654-90.2018.0.00.0001 obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad

a su vida civil normal.

38. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

39. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)19.

40. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al

sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria. la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 19 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 12

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41. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deb

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