JEP - Resolución SDSJ-2606 20-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2606 20-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
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JURiSOICClON ESPECIAL PARA LA PAZ
Bogotá D.C., Jueves, 20 de Diciembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183310118303 III lililí lililí ¡lili lllllllllllllllllllllllllllll lililí
REPUBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
“SUBSALA QUINTA”
Bogotá D.C., veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Expediente ORFEO: 2018150160100415E
Solicitante: César Mauricio Cataño Macias
C.C. 75.087.821
Situación jurídica: Procesado en libertad transitoria, condicionada y anticipada Sujeto: Fuerza Pública - Ejército Nacional Teniente - activo Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Asunto: Asume conocimiento 0 0 2 6 0 6
Resolución N °________________/2018 ASUNTO POR DECIDIR La Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), según se establece en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, asume conocimiento y se pronuncia acerca de la solicitud presentada por el teniente (TE) del Ejército Nacional CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS, identificado con cédula de ciudadanía número 75.087.821, por medio de la cual manifestó su intención
de “ratificar su sometimiento y formas de reparación a las víctimas ANTECEDENTES En escrito del Io de noviembre de 2018, el solicitante señaló que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, informó al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que 1 J=p JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ cumple con los requisitos de los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, respecto del caso 393 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional. Indicó que suscribió el acta de sometimiento número 301103 el 8 de junio de 2017, mediante la cual manifestó que se comprometía a cumplir con todas las obligaciones contenidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no Repetición. Anotó que, en virtud de lo anterior, el 8 de agosto de 2017 el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá la concedió la libertad transitoria, condicionada y transitoria con ocasión de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple y tortura. Enfatizó que es su prioridad dentro del proceso que se adelantó en su contra, contribuir en la mayor manera posible con la reparación de las víctimas y para tal efecto está dispuesto a: (i) pedir perdón; (ii) contar íntegramente la verdad de los hechos materia de investigación de los cuales tenga conocimiento, (iii) organizar y llevar a cabo 10 jomadas de prevención y capacitación en las brigadas del Ejército Nacional para instruir al personal
sobre el correcto uso de la fuerza y el buen desempeño en el campo de operaciones y (iv) la demás medidas que imponga la JEP. En ese mismo sentido puso a consideración su profesión de administrador de empresas, especialista en docencia universitaria con experiencia profesional en ciencias militares al servicio del Ejercitó Nacional, para contribuir con los derechos de las víctimas. Con la petición anexó el poder otorgado a la doctora ANA CALIXTA REYES ANGARITA, para que lo represente al interior de los tramites en esta jurisdicción, copia de la decisión emitida el 8 de agosto de 2017 por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por medio de la cual le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como copia de la respectiva boleta de libertad número 77 de la misma fecha. 2 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ El 27 de noviembre de 2018, la petición del interesado fue repartida a la Sala conforme consta en el acta número 34. CONSIDERACIONES • Orden de análisis De conformidad con el artículo 48 inciso 6o de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Subsala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en
unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. • Sobre el sometimiento a la JEP El Acuerdo Final previo que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, la revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. En dicha decisión el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. Bajo este entendido, la Sección de Apelación en auto No. 19 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos frentes, uno de carácter obligatorio JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ para los combatientes y, otro voluntario, para los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección: “En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos
modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestñcto y se predica de las exintegrantes de las FARCEP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos. ”l Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí mismo, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás2. Es por ello que este acogimiento a la justicia transicional obligatoriamente debe estar condicionado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera concreta, clara y programa, pues del cumplimiento de lo expuesto, dependerá tanto el ingreso a la JEP como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema. Además de lo anterior, tiene dicho la Sección de Apelación que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto y no se debe limitar su estudio con relación a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas3. Ahora bien, los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros
de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por 1 Auto TP-SA No. 019 de 2018 Sección de Apelación Tribunal para la Paz 2 Auto TP-SA No. 020 de 2018. Numeral 32 Sección de Apelación Tribunal para la Paz 3 Ibid. Numeral 7.25. 4 JE JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. En esta oportunidad, se observa que el TE CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS suscribió acta de acogimiento a la JEP número 301103 el día 8 de junio de 2017, en la cual se comprometió a contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas, a atender los llamados de los diferentes órganos del SIVJRNR, a informar todo cambio de domicilio y a no salir del país sin previa autorización de esta corporación. Los hechos por los cuales solicitó sometimiento a la JEP fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia al interior del radicado 05000-31-07-001-2009-00026, en los siguientes términos: “El 17 de marzo de 2005, aproximadamente a la una de la tarde, el señor Lorenzo de Jesús Mesa López, se encontraba en su casa ubicada en el sector Porvenir, de la vereda Buenos Aires, municipio de San Luis, Antioquia, junto con Medardo de Jesús Mesa, su hijo, y Femando, al parecer alias pantera,
cuando llegó el Ejército y los sacaron al patio porque los señalaban de guerrilleros. Al joven Medardo lo tendieron en el piso, un soldado se le monto encima y le puso un machete en el piso. Al otro muchacho lo sacaron a “punta de zapatazos” y se los llevaron amarrados de las manos en la nuca. Como a las seis de la tarde, por el corregimiento Las Mercedes, se escuchó una “plomacera”, que duró como cinco minutos. Al día siguiente le dijeron al señor LORENZO, que juera reclamar su hijo al anfiteatro. El señor alias pantera, quien también resultó muerto, presentaba heridas múltiples en el antebrazo izquierdo; región tenar de mano izquierda; herida irregular de piel y tejido celular subcutánea a nivel del hipocondrio derecho, todas producidas con objeto romo irregular. Según el informe del Ejército de fecha 18 de marzo de 2005, firmado por el teniente CESAR MAURICIO CATAÑO MACIAS, los señores Medrano de Jesús Mesa y Femando, alias pantera, fueron dados de baja en enfrentamiento con un grupo de bandidos, a quienes se les encontró un revólver, dos vainillas 4 cartuchos, una grabada, 3 proveedores, un chaleco, un radio con antena, 2 IOC y 3 tablas de frecuencia para radio”. 5 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ En el caso concreto, se cuenta que para la fecha de los hechos delictivos (17 de marzo de 2005) CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS fungió como
teniente del Ejército Nacional al mando de la contraguerrilla "Cañón 2” del Batallón de Artillería No. 4 y fue condenado como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida y secuestro, por haber presentado ante sus superiores dos bajas de milicianos de la guerrilla en un combate que nunca ocurrió. Situación que se ha enmarcado dentro del contexto de las ejecuciones extrajudiciales, que como bien lo ha reiterado esta Sala, no resulta ajena al conflicto armado interno4. Con base en lo expuesto, la Sala observa a prima facie cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5o transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del Io de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal). Así las cosas, encuentra la Subsala que debe aceptarse el sometimiento del TE CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS. • De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente. Al respecto, observa el despacho que al interior del proceso identificado con el radicado 05000-31-07-001-2009-00026-00 a cargo del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el TE CÉSAR
MAURICIO CATAÑO MACÍAS, no se encuentra afectado con alguna medida que restrinja su libertad, toda vez que al interior de la actuación reposa la decisión emitida por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de fecha 8 de agosto de 2017, por medio de la cual le concedió al mencionado el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada contemplada en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. 4 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018. 6 JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ • Sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. En atención a que el solicitante se encuentra en libertad, lo pertinente es abordar el tema relacionado con la supervisión del beneficio que le fue concedido, conforme a los términos previstos en el artículo 54 de la Ley 1820 de 2016, frente a tal aspecto, el favorecido deberá suscribir un acta donde conste su compromiso de informar todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP, a atender los llamados que le hagan los diferentes órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y a quedar a disposición de esta jurisdicción. En el evento de que el TE CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS incumpla algunas de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará el
beneficio concedido. • Disposiciones finales Con el fin de continuar el trámite legal ante la Sala, se dispone:
1. Comunicar al delegado del Ministerio Público5 asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que dentro de los tres (3) días hábiles6 siguientes al recibo de la presente resolución se pronuncie frente a la solicitud del TE CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS, identificado con cédula de ciudadanía de número 75.087.821, si así lo desea.
2. Comunicar al Ministerio de Defensa Nacional7 para que intervenga frente a la solicitud del señor TE CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS, identificado con cédula de ciudadanía de número 88.152.039, si así lo desea.
3. Informar al compareciente que tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio, como lo señala el artículo 29 de 5 Lo anterior de conformidad con lo previsto en los arts. Io transitorio inc. 2o, 5o transitorio inc. Io y 12° transitorio inc. 2o del A.L 01 de 2017, en concordancia con el art. 277 constitucional, el artículo 4o de la Ley 1922 de 2018 y la sentencia C-674 de 2017. 6 Término judicial dispuesto de conformidad con lo indicado por el inciso 3o del artículo 117 del C.G.P., en asocio con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 7 Artículo 7o de la Ley 1922 de 2018.
7 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ la Constitución Política, los artículos Io literales B y E y el 6o de la Ley 1922
de 2018. Así mismo, y en el caso de contar con uno, se sirva aportar el poder que lo acredite.
4. Solicitar al compareciente para que de manera expresa manifieste si es su deseo que se inicie o continúe su trámite respectivo ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), respecto de la petición que ha formulado y los procesos anunciados en esta, conforme al procedimiento previsto en la Ley 1922 de 20188 .
5. Disponer que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2 o artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y al representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, asuman la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que maniñesten si es su voluntad intervenir en la actuación.
6. En virtud del régimen de condicionalidad, se dispone solicitar al compareciente que exprese, de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución el compromiso concreto, programado y claro9 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas10 a la verdad plena11, la reparación integral y a la no repetición12, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las 8 Artículo 75° de la Ley 1922 de 2018. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018.
10 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 11 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad, (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C579 de 2013. 12 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5o inc. 8o. AL. 01 de 2017, en concordancia
con los arts. 6o, 14° y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta jurisdicción13.
En tal marco deberá: a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces14; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer15; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena16.
b. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo
(cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. 13 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, debe referirse a todas las conductas que le conciernen. 14 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 15 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 16 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 9
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
c. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. d. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso
de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición17, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones.
7. Solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la presente resolución, adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el TE CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS, identificado con cédula de ciudadanía de número 75.087.821, e indague si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente especial.
8. Solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz18, para que dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, obtenga y remita a esta Sala informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del TE CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS, identificado con cédula de ciudadanía de número 75.087.821. Para lo cual se solicitará que especifiquen conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual; y, en caso de su existencia, hagan llegar copia de todas las providencias que en su desarrollo
se hayan proferido. 17 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5o inc. 8o. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6°, 14° y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 18 De conformidad con el inciso 5°, artículo transitorio 7o del A.L. 01/2017 “La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente.”. 10 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Para los efectos anteriores podrán consultarse los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF Y SIJYP, así como en la página web de la Rama Judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes. En mérito de lo expuesto y administrando Justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, la SUBSALA QUINTA DE LA SALA DE DEFINICIÓN
DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA
LA PAZ, RESUELVE PRIMERO. ASUMIR conocimiento de la solicitud elevada por el TE CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS, identificado con cédula de ciudadanía número 75.087.821, conforme a lo previsto en el inciso 2o del artículo 48 de
la Ley 1922 de 2018. SEGUNDO. ACEPTAR el sometimiento a la JEP del TE CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS, con relación al proceso identificado con el radicado 05000-31-07-001-2009-00026-00 a cargo del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. TERCERO. Corolario de lo anterior, NO CONCEDER beneficio alguno por concepto de libertad, como quiera que el compareciente se encuentra en tal condición desde el 8 de agosto de 2017, por aplicación del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. CUARTO. REQUIÉRASE al TE CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS, para para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión presente de manera preliminar el plan programado, concreto y claro por medio del cual contribuirá con la satisfacción de los derechos de las víctimas, esto es, el esclarecimiento de la verdad, contribuir con la reparación inmaterial y garantizar actos de no repetición e, indique la totalidad de los procesos penales que se hayan podido adelantar en su contra por delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno. 11 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ QUINTO. RECONOCER personería jurídica a la doctora ANA CALIXTA REYES ANGARITA para que represente los intereses judiciales del TE
CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS.
SEXTO. OFICIAR a la Subdirección de Gestión Documental Orfeo de la JEP, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibido de la
comunicación, remita al despacho la documentación original que se registra a nombre del TE CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS, identificado con cédula de ciudadanía número 75.087.821. SEPTIMO. COMUNICAR de la presente resolución, para su conocimiento, al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Io Penal del Circuito Especializado de Antioquia. OCTAVO. COMUNICAR a Migración Colombia que el TE CÉSAR MAURICIO CATAÑO MACÍAS, identificado con cédula de ciudadanía número 75.087.821., no puede salir del país sin previa aprobación de la JEP. NOVENO. Contra el numeral primero procede el recurso de reposición por la víctima y su representante y contra los numerales segundo y tercero proceden los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Notifíquese y Cúmplase,