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JEP - Resolución SDSJ-2607 20-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2607 20-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Jfi p

JURISOICCION ESPECIAL PARA LA PAZ

Bogotá D.C., Jueves, 20 de Diciembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183310118343 l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

"SUBSALA QUINTA"

Bogotá D.C., veinte (20) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Expediente ORFEO: 2018331160400016E

Solicitante: Fabio Enrique Rincón Pulido e.e. 88.1s2.oa9

Situación jurídica: Procesado en libertad por Decreto 706/ 17

Sujeto: Fuerza Pública - Ejército Nacional Teniente - retirado Delitos: Homicidio múltiple agravado y otros Asunto: Asume conocimiento y suscripción acta de sometimiento a la JEP

002607 ASUNTO POR DECIDIR La Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), según se establece en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, asume conocimiento y se pronuncia acerca de la solicitud presentada por el teniente (TE) de la reserva activa (RA) del Ejército Nacional FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía número 88.152.039, por medio de la cual

manifestó su intención de someterse a la JEP. 1 J p JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ ANTECEDENTES En escrito del 24 de julio de 2018, el solicitante informó que se encontraba privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar EJEPO, ubicado en Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, a instancia de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta el 25 de junio de los corrientes por la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos-Regional Medellín, dentro del proceso radicado con el número 1561, donde le fue resuelta su situación jurídica como presunto coautor por acción y por omisión de los delitos de homicidio múltiple agravado, terrorismo, tortura y múltiple desaparición forzada a gravada, frente a los hechos acaecidos el 14 de enero de 1990 en el municipio de Pueblo Bello -Turbo -Antioquia. Refirió que los hechos por los cuales fue vinculado tienen relación directa con el conflicto armado interno, por cuanto ocurrieron en desarrollo de una misión institucional cuando era parte de la Base Militar de San Pedro Urabá adscrito al Batallón de Infantería número 32 Francisco de Paula Santander de la Brigada 11, con sede en la ciudad de Montería - Córdoba. El interesado allegó copia de la resolución de fecha 25 de junio de 2018, por medio de la cual la Fiscalía le resolvió la situación jurídica. El 3 de diciembre de los corrientes, el TE (RA) FABIO ENRIQUE RINCÓN

PULIDO, allegó a esta dependencia copia de la resolución de fecha 29 de octubre hogaño por medio de la cual la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Medellín, en sede de segunda instancia, le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por la consistente en la obligación de presentarse cuando sea requerido por la autoridad judicial pertinente y la prohibición de salir del país. Así mismo, anexó copia de la boleta de libertad número F061219 expedida por la Fiscalía 72 DCV-DM de Bogotá en la cual consta que el peticionario actualmente se encuentra en libertad desde el 29 de octubre de 2018. 2 JURISDICCION ESPECIAL PARA LA P/\Z El 27 de noviembre de 2018, la petición del interesado fue repartida a la Sala conforme consta en el acta número 34. CONSIDERACIONES • Orden de análisis De conformidad con el artículo 48 inciso 6 º de la Ley 1922 de 201 7, (i) corresponde a la Subsala de Definición de Situaciones Jurídicas: (ii) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de (iii) la libertad; y resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/ o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. • Sobre el sometimiento a la JEP El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el

contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, la revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. En dicha decisión el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. 3 J p JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Bajo este entendido, la Sección de Apelación en auto No. 19 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos frentes, uno de carácter obligatorio para los combatientes y, otro voluntario, para los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección: "En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC­ EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el

sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos. "1 Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno pero siempre condicionado al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí mismo, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás2. Es por ello que este acogimiento a la justicia transicional obligatoriamente deb e estar condicionado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera concreta, clara y programa, pues del cumplimiento de lo expuesto, dependerá tanto el ingreso a la JEP como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema. Además de lo anterior, tiene dicho la Sección de Apelación que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas p1:1nibles relacionadas con el conflicto y no se debe limitar su estudio con relación a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas3. 1 Auto TP-SA No. 019 de 2018 Sección de Apelación Tribunal para la Paz 2 Auto TP-SA No. 020 de 2018. Numeral 32 Sección de Apelación Tribunal para la Paz 3 !bid. Numeral 7.25. 4 J p JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ Ahora bien, los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo O 1 de 201 7,

refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. En esta oportunidad, se observa que TE (RA) FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO, no ha suscrito acta de sometimiento ante la JEP, por los hechos por los cuales la Fiscalía le resolvió situación jurídica al solicitante el 25 de junio de 2018, como presunto coautor por acción y omisión de los delitos de homicidio múltiple agravado, terrorismo, tortura y desaparición forzosa agravada. Sin embargo, de la lectura del acontecer fáctico de la resolución referida se tiene que para la fecha de los mismos (14 de enero de 1990), FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO, fungió como teniente efectivo del Ejército Nacional y al parecer facilitó la incursión de un grupo de las Autodefensa Unidas de Colombia al municipio de Pueblo BelloTurbo -Antioquia, donde resultaron desaparecidas más de 30 habitantes señalados de ser auxiliadores de la guerrilla4 . Con base en lo expuesto, la Sala observa que a prima facie cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con

causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1 º de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal). Bajo este entendido, la Sala dispondrá que el TE (RA) FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO suscriba el acta de sometimiento correspondiente. 4 Folios 5 al 30 cuaderno original de la JEP. 5 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. • De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente. Examinada la documentación que acompaña la petición objeto de estudio, el despacho observa que, si bien es cierto en contra del TE (RA) FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO, pesa una restricción que limita su locomoción para salir del país, también lo es, que actualmente se encuentra en libertad desde el 29 de octubre de 2018, en virtud de la aplicación del artículo 7º del Decreto 706 de 201 7 por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al interior del proceso identificado con el radicado IP 1561. • Sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/ o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. En atención a que el solicitante se encuentra en libertad, lo pertinente es abordar el tema relacionado con la supervisión del beneficio que le fue

concedido, en los términos señalados en el artículo 54 de la Ley 1820 de 2016, frente a tal aspecto, el favorecido deberá suscribir un acta donde conste su compromiso de informar todo cambio de residencia, a no salir del país, a atender los llamados que le hagan los diferentes órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y a quedar a disposición de esta jurisdicción. En el evento de que el TE (RA) FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO, incumpla algunas de las obligaciones contraídas en el compromiso, se le revocará el beneficio concedido. • Disposiciones finales Con el fin de continuar el trámite legal ante la Sala, se dispone: 6 J p

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

1. Comunicar al delegado del Ministerio Público5 asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que dentro de los tres (3) días hábiles6 siguientes al recibo de la presente resolución se pronuncie frente a la solicitud del TE

(RA) FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía de número 88.152.039, si así lo desea.

2. Comunicar al Ministerio de Defensa NacionaF para que intervenga frente a la solicitud del señor TE (RA) FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía de número 88.152.039, si así lo desea.

3. Informar al compareciente que tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio, como lo señala el artículo 29 de

la Constitución Política, los artículos 1 º literales B y E y el 6° de la Ley 1922 de 2018. Así mismo, y en el caso de contar con uno, se sirva aportar el poder que lo acredite.

4. Solicitar al compareciente para que de manera expresa manifieste s1 es su deseo que se inicie o continúe su trámite respectivo ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), respecto de la petición que ha formulado y los procesos anunciados en esta, conforme al procedimiento previsto en la Ley 1922 de 20188

5. Disponer que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2º artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 201 7 y al representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, asuman la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación. 5 Lo anterior de conformidad con lo previsto en los arts. 1 ° transitorio inc. 2°, 5° transitorio inc. 1 ° y 12° transitorio inc. 2° del A.L 01 de 2017, en concordancia con el art. 277 constitucional, el articulo 4° de la Ley 1922 de 2018 y la sentencia C-674 de 2017. 6 Término judicial dispuesto de conformidad con lo indicado por el inciso 3º del articulo 117 del C.G.P., en asocio con el articulo 72 de la Ley 1922 de 2018. 7 Artículo 7° de la Ley 1922 de 2018.

8 Artículo 75° de la Ley 1922 de 2018. 7 J p

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

6. En virtud del régimen de condicionalidad, se dispone solicitar al compareciente que exprese, de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución el compromiso concreto, programado y claro9 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas10 a la verdad plena11, la reparación integral y a la no repetición 12, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta jurisdicción 1 3.

En tal marco deberá: a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces14 ; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer15 ; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que

enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 10 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 11 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: "(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una "memoria pública" sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.•, mismos que fueron reiterados en sentencia C579 de 2013. 12 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5° inc. 8º. AL. O 1 de 2017, en concordancia con los arts. 6°, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 13 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, debe referirse a todas las conductas que le conciernen. 14 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 15 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 8 JURISOICCION ESPECIAL PARA LA PAZ pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena 16. b. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

c. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. d. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición17, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones.

7. Solicitar a la Unidad de Investigación y Acus-ación de la JEP para que enel término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la presente resolución, adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el TE (RA) FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía de número 88.152.039, e indague si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente especial. 16 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede "complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas".

17 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. O 1 de 2017, en concordancia con los arts. 6°, 14° y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. 9

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LAP AZ

8. Solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz18, para que dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, obtenga y remita a esta Sala informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del TE (RA) FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía de número 88.152.039. Para lo cual se solicitará que especifiquen conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual; y, en caso de su existencia, hagan llegar copia de todas las providencias que en su desarrollo se hayan proferido.

Para los efectos anteriores podrán consultarse los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF Y SIJYP, así como en la página web de la Rama Judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes. En mérito de lo expuesto y administrando Justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, la SUBSALA QUINTA DE LA SALA DE DEFINICIÓN

DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA

LA PAZ.

RESUELVE PRIMERO. ASUMIR conocimiento de la solicitud elevada por el TE (RA) FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía número 88.152.039, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. SEGUNDO. ACEPTAR el sometimiento a la JEP del TE (RA) FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO, en relación al proceso radicado con el número IP 1561 a cargo de la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos - Regional Medellín. 18 De conformidad con el inciso 5º, articulo transitorio 7º del A.L. 01 /2017 "La Unidad de Investigación. y Acusación. realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación. con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competen.tes del Estado o a organizaciones de Derechos Human.os y de victimas, que in.formen respecto de hechos sobre los cuales n.o se cuente con. información. suficiente.". 10 J p JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ TERCERO. NO CONCEDER beneficio alguno por concepto de libertad, como quiera que el compareciente se encuentra en tal condición desde el 29 de octubre de 2018, por aplicación del artículo 7º del Decreto 706 de 2017.

CUARTO. REQUIÉRASE al TE (RA) FA BIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO,

para que el día seis (6) de diciembre de los corrientes a las tres (3) de la tarde: (i) suscriba las actas de sometimiento y de compromiso ante la Secretaria Judicial de la Sala; (ii) informe de manera preliminar el plan programado, concreto y claro por medio del cual contribuirá con la satisfacción de los derechos de las víctimas, esto es, el esclarecimiento de la verdad, contribuir con la reparación inmaterial y garantizar actos de no repetición y, (iii) indique la totalidad de los procesos penales que se hayan podido adelantar en su contra por delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno. QUINTO. OFICIAR a la Subdirección de Gestión Documental Orfeo de la JEP, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibido de la comunicación, remita al despacho la documentación original que se registra a nombre del TE (RA) FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía número 88.152.039. SEXTO. COMUNICAR de la presente resolución, para su conocimiento, a la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derecho Humanos - Regional Medellín. SEPTIMO. COMUNICAR a Migración Colombia que en contra del TE (RA) FABIO ENRIQUE RINCÓN PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía número 88. 152. 039, pesa la media cautelar de la prohibición de salir del país impuesta por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. OCTAVO. Por la Secretaria Judicial dese cumplimiento al acápite de disposiciones finales.

NOVENO. Contra el numeral primero procede el recurso de reposición por la víctima y su representante y contra los numerales segundo y tercero 11 J p JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ proceden los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Notifiquese y Cúmplase, -fi fitri cia Baldosea Perea ,74 Magistrada fi- , L • ' Pedro E ías Díaz fiero } • ado \ 12

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