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JEP - Resolución SDSJ 2612 19 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2612 19 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 9002811-02.2019.0.00.0001

JERVIN GONZALO GROSSO CANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 2612

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Expediente SAJ: 9002811-02.2019.0.00.0001

Solicitante: JERVIN GONZALO GROSSO CANO Documento de Identificación: C.C. N° 4.156.936 expedida en Maní (Casanare) Delito: Concierto para delinquir agravado

Calidad: Tercero Civil

Situación jurídica: Condenado

Asunto: RESOLUCIÓN QUE ASUME COMPETENCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, (en adelante SDSJ), en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, procede a pronunciarse sobre la solicitud voluntaria de sometimiento1 promovida por

el señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

2. El presente asunto trata sobre la situación del señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO, identificado con cédula de ciudadanía N.º 4.156.936,

expedida en Maní (Casanare), quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca 1 Expediente SAJ N° 9002811-02.2019.0.00.0001. Folio 1 a 134. 1

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JERVIN GONZALO GROSSO CANO el 26 de marzo de 2010, dentro del proceso con radicado N° 2009-00004 que se adelantó por el punible de concierto para delinquir agravado, en atención a hechos acaecidos durante el tiempo en el que se desempeñó como candidato a la alcaldía del municipio de Maní (Casanare).

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

3. Conforme las piezas procesales aportadas en el expediente, se tiene conocimiento que el día 23 de octubre del 2007, la Fiscalía 16 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública, resolvió situación jurídica del señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en Centro Carcelario, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado.2

4. Los hechos por los cuales fue investigado el señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO, obedecen a que en su condición de candidato a la Alcaldía de Maní (Casanare) para el período comprendido entre 2004 – 2007, durante

su campaña electoral, se adhirió y apoyó el proyecto paramilitar, suscribiendo con las denominadas Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), compromiso que fue sintetizado en la resolución de acusación de la Fiscalía 16 Especializada de la siguiente manera: “1. Respaldo total con el proceso de paz que se adelanta en el gobierno.

2. Respaldo en plaza pública a las Autodefensas campesinas de

Casanare ACC.

3. Manejo Político frente a las autoridades como Policía, Ejército, todas las organizaciones militares que tengan que ver con el gobierno en bien de las ACC.

4. Cuotas políticas como personería, secretarias de gobierno y demás cargos.

5. Empalme administrativo con los actuales alcaldes para terminación de obras.

6. Una buena gestión de recursos para el municipio.

7. Hacer un banco de recursos para la desmovilización de las tropas. 2 Expediente SAJ 9002811-02.2019.0.00.0001, solicitud inicial, resolución de acusación 08 de octubre del 2008, pág. 9 a 53.

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8. Mejoramiento en el sector salud tanto para la población civil como para la ACC. Buena adecuación de hospitales, puestos de Salud etc.

9. Manejo por parte de la organización de las ACC del 50% del presupuesto municipal.

10. Aportes del 10% de cuota de toda contratación.

11. Asistencia total a las convocatorias públicas que haga ACC de

obligatorio cumplimiento.

12. Orientación por parte de la ACC en la construcción de las obras.

13. Afiliarse al nuevo partido político de la ACC.

14. Cumplimiento de su programa de gobierno del candidato a la alcaldía”3

3.1. TRÁMITE AL INTERIOR DE LA JUSTICIA PENAL

ORDINARIA

5. El día 8 de octubre del 2008, la Fiscalía 16 Especializada delegada ante la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, acusó al señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO identificado con cédula de

ciudadanía No. 4.156.936, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado y mantuvo la medida de aseguramiento impuesta desde el momento en que se resolvió su situación jurídica.4

6. El día 26 de marzo del 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca dentro del proceso con radicado No. 2009-0004, condenó al señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 2000

SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción intramural, tras hallarlo responsable en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado por cometerse con la finalidad de promover grupos al margen de la ley.5 3 Expediente SAJ 9002811-02.2019.0.00.0001, solicitud inicial, Fiscalía 16 Especializada Delegada de la

Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública, resolución de acusación 08 de octubre del 2008, pág. 11 de 134.

4. Expediente SAJ 9002811-02.2019.0.00.0001, solicitud inicial, Fiscalía 16 Especializada Delegada de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública, resolución de acusación 08 de octubre del 2008, Pag 53 de 134. 5 Expediente SAJ 9002811-02.2019.0.00.0001, solicitud inicial, sentencia de primera instancia, Rad Proceso 2009-0004, concierto para delinquir, 26 de marzo del 2010, pág. 54 a 94.

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7. Los hechos que fueron reseñados en la sentencia de primera instancia se resumieron de la siguiente forma: “Algunos aspirantes a alcaldías y concejos municipales de las localidades de Monterrey, Villanueva, Aguazul, Sabanalarga y Maní, Casanare realizaron una alianza con miembros de las denominadas Autodefensas Campesinas del Casanare, A.C.C., comandadas por el sujeto conocido con el alias de “Martín Llanos”, por medio de la cual se comprometían, en el evento de ser elegidos, a realizar una coadministración con el referido grupo según documento contentivo de 14 puntos, el cual fue firmado voluntariamente.”

8. En la decisión del fallo de condena, se indicó que el señor JERVIN

GONZALO GROSSO CANO admitió en la indagatoria, haber estado reunido con los comandantes de la organización armada al margen de la Ley conocida como Autodefensas Campesinas del Casanare (en adelante ACC), en calidad de candidato a la alcaldía de Maní (Casanare) durante su campaña electoral en el 2003, además admitió el conocimiento del contenido del documento en el que se consagraba una serie de prebendas y ayudas que comprometían el presupuesto del municipio, participaciones en contratación administrativa en caso de llegar a ser electo como alcalde, la financiación del grupo ilegal, entrega de determinados cargos y la afiliación al partido político de las ACC, entre otra serie de exigencias, finalmente el señor GROSSO CANO, admitió que firmó dicho documento a pesar de la ilegalidad del convenio, lo cual se tradujo en una efectiva financiación y promoción acordada a la organización ACC.

9. Es así como el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca mediante providencia del 26 de marzo del 2010 dentro del radicado No. 2009-0004 condenó por el delito de concierto para delinquir agravado al señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO, posteriormente, mediante decisión del 09 de septiembre del 2010, la Sala el

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JERVIN GONZALO GROSSO CANO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le concedió el

beneficio de libertad provisional.6

10. El día 7 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del radicado No. 25000-07-04-001-2009-00004-01 decidió confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra del señor GROSSO CANO.7 En la referida decisión se indicó que: “Jervin Gonzalo Grosso Cano, en su calidad de candidato a la alcaldía de Maní (Casanare), y Juan Antonio Bernal Ramírez como candidato a la alcaldía de Sabanalarga (Casanare), “para los meses de septiembre y octubre de 2003, se reunieron con comandantes de las denominadas Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) concertando su financiación, apoyo y promoción, para lo cual suscribieron un documento compromiso (… ) Frente a la insuperable coacción ajena que alegó la defensa señala que “la comparecencia de los acusados para firmar lo que ellos llaman asistencia fue voluntaria”, pues tenían la opción de negarse a suscribir el documento y marginarse de la contienda electoral, como hicieron algunos candidatos, o negarse a firmar y continuar con la actividad proselitista, como hicieron otros.”

11. La decisión de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.8 Realizada la búsqueda en la página de la Rama judicial se encontró que el proceso bajo el radicado No. 10013144001-2009-00004-02 llegó a instancias de la Corte

Suprema de Justicia y mediante decisión del día 14 de diciembre de 2011 fue inadmitida la demanda de casación9 6 Expediente SAJ 9002811-02.2019.0.00.0001, solicitud inicial, reconoce redención de pena y concede libertad, radicado 25000-07-04-001 2009-00004-01, aprobada en acta No. 216 del 09 de septiembre del

2010. Pág 129 – 134. 7 Expediente SAJ 9002811-02.2019.0.00.0001, solicitud inicial, sentencia de segunda instancia, radicado 25000-07-04-001 2009-00004-01 aprobada en acta No. 235 del 7 de octubre del 2010. Pag 95 – 127. 8 Ibidem. 9 Según datos obtenidos de la consulta realizada el 06 de julio de 2022 en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/.

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3.2. TRÁMITE ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

12. De la información disponible en el sistema de gestión judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pudo constatar que el señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO solicitó el día 08 de noviembre del 2018 por intermedio de su apoderado judicial, que se aceptara su sometimiento voluntario como tercero civil en el conflicto armado, respecto de la conducta

de concierto para delinquir agravado por la que fue condado.10

20. En el curso procesal de la solicitud, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) profirió la Resolución N° 006313 del 10 de octubre de 2019 por medio de la cual se dispuso que el señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO debía suscribir el acta formal de sometimiento, manifestar por escrito su voluntariedad de someterse a la JEP ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, presentar ante la SDSJ el compromiso claro, concreto y programado para el cumplimiento del régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido e indicar de manera fundamentada el mecanismo al que aspira para el tratamiento de la sentencia condenatoria en su contra, de acuerdo con los artículos 10 (Revisión de sentencias) y 11 (Sustitución de la Sanción Penal) del Acto Legislativo 01 del

2017.

21. El apoderado judicial del interesado allegó un memorial el día 20 de noviembre del 2019 en respuesta a la Resolución No. 006313 del 10 de octubre del 2019, en donde presentó el proyecto de compromiso claro, concreto y programado, indicó que se comprometía al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos del conflicto armado en los que hubiera participado, señalando la relación entre agentes del Estado y el grupo de Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), al mando de alias Martín Llanos; así como el involucramiento de actores económicos en la financiación de las ACC, relaciones de funcionarios públicos que tuvieron relación las ACC, y los

hechos por los cuales fue condenado, relacionados con lo que se denominó “El pacto de Casanare”; Además se comprometió a realizar actividades 10 Expediente SAJ 9002811-02.2019.0.00.0001, solicitud inicial, Pág. 1 de 134. 6

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JERVIN GONZALO GROSSO CANO tendientes a la restauración, reparación y garantías de no repetición para las víctimas.11

22. En cumplimiento de lo ordenado por la SDSJ, el aspirante a comparecer dio respuesta a la resolución en donde indicó que el mecanismo al que aspira para el tratamiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra es la renuncia a la persecución penal, indicando que su conducta tuvo relación directa con el conflicto armado y que se suspenda la prohibición de participar en política. Por otra parte, se anexó a la respuesta un escrito donde manifiesta su voluntad de someterse a la JEP y la comunicación del 14 de noviembre del 2019, en donde manifestó su voluntariedad de comparecer ante la JEP dirigida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en donde solicitó que se remitiera el proceso a la SDSJ.

23. A través de la Resolución No. 002138 del 23 de junio de 2020 se tomó la consideración de continuar con el trámite procesal de la actuación y se requirió a la Secretaría ejecutiva de la JEP para que informara de las gestiones necesarias a fin de que el solicitante diligenciara el acta de sometimiento.

Después de ser emitida dicha decisión, mediante Resolución No. 4178 del 26

de octubre del 2020, se le requirió al señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO que informara sobre todas las actuaciones que se adelantaban en su contra y diligenciara el formato F1, y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que presentara un informe de la totalidad de procesos en contra del interesado.

24. El día 12 de noviembre del 2020, se recibió la respuesta del señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO conforme lo dispuesto en la Resolución No. 4178 del 26 de octubre del 2020, en donde se anexó el CCCP y el formato F1 diligenciado.

25. El día 9 de diciembre del 2020, se recibió el informe final del Fiscal 04 ante el Tribunal de la Unidad de Investigación y Acusación - UIA respecto del aspirante a comparecer JERVIN GONZALO GROSSO CANO, en donde se 11 Expediente SAJ 9002811-02.2019.0.00.0001, Respuesta del 20 de noviembre del 2019, pág. 13 de 20.

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JERVIN GONZALO GROSSO CANO indicó que “en contra del compareciente cursó el proceso con radicado SPOA 850016001172201200748, en la Fiscalía Tercera Especializada de Casanare por el delito de Concierto para delinquir, en estado Inactivo”.12 En virtud de lo anterior, en su informe la Fiscal 4 de la UIA concluyó que podría entenderse que es la misma investigación que ya reposa en el despacho, por lo que no se remitieron

piezas procesales13.

26. El día 13 de mayo del 2021, mediante Resolución No. 2370 se le requirió información al señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO con el fin de aclarar en qué estado procesal se encontraba el proceso con radicado N° 200900004 que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, pues a juicio del despacho instructor era probable que la pena a la cual fue condenado el señor GROSSO CANO, correspondiente a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio y funciones públicas por un período igual a la pena privativa de la libertad, se hubiera cumplido.

27. En vista de lo anterior, se le requirió información al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca que informara a este despacho respecto de la solicitud elevada en el radicado No. 25000-31-07-001-2009-000401 por el cual fue condenado el interesado y que informara el estado de su cumplimiento de la pena y se le ordenó también al señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO, que aportara la información y piezas procesales respecto del estado de la ejecución de su pena.

28. En respuesta a la Resolución No. 2370 del 13 de mayo del 2021, se recibió un correo electrónico del día 03 de junio del 2021, en la cual se indicó que se encuentra en libertad provisional, que con su sometimiento a la JEP

12 Expediente SAJ 9002811-02.2019.0.00.0001, Unidad de Investigación y Acusación, informe 202003012731 con fecha del 9 de diciembre del 2020. Asunto: informe final JERVIN GONZALO GROSSO CANO. 13 Expediente SAJ 9002811-02.2019.0.00.0001, UIA, oficio: 202003012731, Asunto: informe final

JERVIN GONZALO GROSSO CANO.

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JERVIN GONZALO GROSSO CANO busca la extinción de la pena y la liberación definitiva del condenado, por lo tanto ha solicitado el cese de la persecución penal, y en consecuencia el restablecimiento de sus derechos políticos y levantamiento de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que actualmente se encuentra vigente.

29. El día 15 de junio del 2021, se recibió la respuesta de la Secretaría Ejecutiva de la JEP por medio de la cual se aportó la copia del acta de compromiso No. 400170 suscrita por el señor JERVIN GONZALO GROSSO

CANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.156.936 de Maní (Casanare), en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 2370 del 13 de mayo del 2021.14

30. Finalmente, mediante informe secretarial del 10 de agosto del 2021, la Secretaría Judicial de la SDSJ informó al despacho que hasta el momento no se había recibido respuesta por parte del Centro de Servicios de

Cundinamarca, sin embargo, informó que se incorporó la documentación relativa al acta de compromiso de sometimiento al expediente Legali en los folios 328 al 332.15

IV. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO

31. Teniendo en cuenta la solicitud elevada por el señor JERVIN GONZALO GROSSO CANO, corresponde a este despacho en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas establecer si se reúnen los requisitos para someterse a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, acceder a las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la ley 1957 de 2019. 14 Expediente SAJ 9002811-02.2019.0.00.0001, folios 328 al 332. 15 Expediente SAJ 9002811-02.2019.0.00.0001, Secretaría Judicial de la SDSJ, informe secretarial SDSJ 655/2021, 10 de agosto del 2021. Pág, 1 a 2.

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32. Con el fin de dar respuesta a al problema jurídico planteado, este despacho analizará las disposiciones normativas que delimitan los factores de competencia de la JEP; determinará si los hechos por los cuales fue condenado el interesado cumplen con dichos elementos y concluirá decidiendo acerca de la petición presentada en el caso concreto.

4.2. DE LA INFORMACIÓN RELEVANTE QUE OBRA EN EL

EXPEDIENTE

33. Con base en el principio de permanencia de la prueba, previsto en el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación, fueron incorporados como prueba para resolver de fondo la solicitud del señor JERVIN GONZALO

GROSSO CANO.

34. En ese sentido, atendiendo el precedente de la Sección de Apelación16

(en adelante SA), en cuanto a la valoración en el caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, este despacho, razonablemente concluye, que estos resultan suficientes para resolver de fondo, habiéndose procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019. En ese sentido, el trámite se adelantó respetando el debido proceso y ofreciendo las garantías fundamentales al solicitante y a las víctimas.

4.3. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS -SDSJ DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

35. De conformidad con el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17 (en adelante SA), para efectos del análisis de concesión 16 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 193 del 05 de junio de 2019. 17 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 001 del 30 de abril de 2018.

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JERVIN GONZALO GROSSO CANO o no de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Salas de Definición de Situación JurídicasSDSJ o de Amnistía o Indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente18.

36. En el caso en particular, el señor JERVIN GÓZALO GROSSO CANO se encuentra condenado por hechos que ocurrieron en el año 2003, período en el que, en su calidad de candidato a la alcaldía de Maní (Casanare) se reunió con los comandantes de las denominadas Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) concertando su financiación, apoyo y promoción, para lo cual suscribieron un documento de compromiso. El interesado manifestó expresamente su voluntad de someterse a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y solicitó que se aceptara su cometimiento a la JEP por los hechos objeto del proceso que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado adjunto de Descongestión de Cundinamarca dentro de la causa radicada bajo el número 2009-0004.19

37. Conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha prerrogativa constituye el desarrollo del “(…) tratamiento especial diferenciado que el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció de forma general en sus artículos 17 y 21, y que la Ley de Amnistía contempló

también.”20 El cual ha sido incluido dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), por lo que resulta plausible activar la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

4.4. COMPETENCIA DE LA SDSJ PARA EL SOMETIMIENTO ANTE

LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ DE TERCEROS CIVILES 18 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. 19 Expediente SAJ 9002811-02.2019.0.00.0001, solicitud inicial, Pág 1 y escrito del 20 de noviembre del 2019, Pág. 15 y 16. 20 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11

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JERVIN GONZALO GROSSO CANO

38. De acuerdo con lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera21, en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 201922, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver la solicitud de sometimiento elevada a esta Jurisdicción por el señor JERVIN GÓZALO GROSSO CANO en calidad de

tercero civil, específicamente relacionados con grupos paramilitares.

39. Esta facultad se soporta también en el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 que indicó: “las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”, quienes “podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”23; disposición que fue retomada en términos similares en el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP (LEJEP), aunque allí dichas personas fueron denominadas simplemente “civiles”.

40. El artículo 29 de la Ley 1820 de 2018 previó que la SDSJ ejercería competencia “respecto de las personas indicadas en el parágrafo 63 del 21 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El

componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 22 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, parágrafos 4° señala: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. 23 El artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. 12

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JERVIN GONZALO GROSSO CANO Acuerdo del Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos previstos en dicho acuerdo, esto es, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 32, es decir “salvo que previamente hubieran sido condenados por la justicia por esas mismas conductas”24. Así, según la normativa transicional solo los terceros investigados o procesados por conductas de financiación o colaboración de grupos paramilitares podrían acceder a la competencia de la JEP, no obstante,

la Sección de Apelación explicó en el auto TP-SA 279 de 2019, que: “La regulación del alcance de la competencia de la JEP respecto de terceros relacionados con el paramilitarismo, obedeció al interés de procurar su judicialización como un instrumento de lucha contra la impunidad de las conductas relacionadas con la financiación de ese fenómeno y la colaboración con el mismo, por lo tanto, la normativa sobre la materia debe ser interpretada a la luz de dicha finalidad.”25

41. La Sección de Apelación al referirse a la prohibición contenida en el numeral 32 del Acuerdo Final para la Paz indicó que no se trata de un criterio de restricción absoluta de la competencia de la JEP sobre terceros condenados, por el contrario abrió la posibilidad de asumir la competencia sobre los casos de terceros condenados por colaboración o financiación de actores del conflicto solo si el interesado en comparecer exhibe, desde la elaboración de su propuesta de CCCP –como condición de acceso–, su intención seria y consistente de aportar verdad, justicia, reparación y no repetición, en grados y temas que superen con suficiencia los avances logrados en la jurisdicción ordinaria, en tal sentido se indicó lo siguiente: 24 Acuerdo Final para la Paz, numeral 32 “las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta jurisdicción (…) salvo que previamente hubieran sido condenadas por

la justicia por esas mismas conductas”; y en este mismo sentido numeral 63“Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a los mecanismos de justicia, sin perjuicio de lo establecido en los numerales 32, 48. t) y 58. e) de este documento, y recibir el tratamiento especial que las normas determinen siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”. 25 Sobre este mismo punto vale la pena recordar que, en el numeral 74 del AFP, las partes contemplaron que “El SIVJRNR en su funcionamiento deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad”, refiriéndose específicamente a la necesidad de esclarecer el fenómeno del paramilitarismo. Al respecto puede consultarse también auto TP-SA 565 de 2020, párr. 29.1.3.8, citado en el Auto TP-SA 859 de 2021 del 28 de julio del 2021, Pág 19, Párr. 10.3. 13

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 9002811-02.2019.0.00.0001

JERVIN GONZALO GROSSO CANO

31. En consecuencia, este segmento del Acuerdo no puede interpretarse como un criterio de restricción absoluta a la competencia de la JEP sobre terceros condenados. Es claro que la Jurisdicción Especial resulta incompetente si asume atribuciones sobre asuntos de terceros condenados por colaboración o financiación a grupos armados, y con ello amenaza con retroceder o petrificar la lucha contra

la impunidad. Sin embargo, si sucede que, a pesar de que se haya proferido fallo condenatorio, es indudable que el conocimiento del asunto permitiría avanzar significativamente la tarea institucional de combatir la impunidad, entonces no se ve por qué la JEP debería renunciar a sus atribuciones constitucionales (AL 1/17, art. trans. 16). Esta sede tiene, sin duda alguna, la tarea de ocuparse de las condenas de estos terceros, ba

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