JEP - Resolución SDSJ 2617 06 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2617 06 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SS (R) JHON JAIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Bogotá D.C., 06 de agosto de 2024
Expedien te Digital: 9001547-81.2018.0.00.0001
Compareciente: SS (R) Jhon Jairo Muñoz Rodríguez
C.C. No. 72.245.419
Situación jurídica: Investigado Disciplinariamente Delito: Grave infracción al Derecho Internacional Humanitario - Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 28 de noviembre de 2022
Resolución No. 2617 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a decretar la extinción de la acción disciplinaria, y a dar por terminado el trámite de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP del SS (R) Jhon Jairo Muñoz Rodríguez, identificado con C.C.
No. 72.245.419, por su fallecimiento.
II. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE
1. A la fecha, el compareciente Muñoz Rodríguez se encuentra sometido ante esta Jurisdicción por dos (2) investigaciones de carácter disciplinario remitidas
por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., cuyos datos son los siguientes: 1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023 “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta No. SDSJ No. 17 de 2022”. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1 SOMETIMIENTO SDSJ
D-2010-4JULIO CESAR MESA los Derechos
91704 VARGAS y JHONATAN Humanos de
ORLANDO SOTO Bogotá D.C.
BERMUDEZ OCAÑA (Norte de Santander) Procuraduría 09/02/2008 IUS-2009Delegada para 10139 / IUCla Defensa de
2 DANIEL ALEXANDER SOMETIMIENTO SDSJ
2010-653los Derechos MARTINEZ, DIEGO 89576 Humanos de
ARMANDO MARIN
Bogotá D.C.
GIRALDO y JAIME STEIVEN
VALENCIA SANABRIA
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Por medio de radicado 202101020860 del 27 de abril de 2021, la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., remitió ante la JEP el proceso disciplinario No. IUS 2009-10088 / IUC D-2010-4-91704, adelantado en contra del SS (R) Jhon Jairo Muñoz Rodríguez y otros 25 comparecientes, por la muerte de los ciudadanos Julio Cesar Mesa Vargas y Jhonatan Orlando Soto Bermúdez, argumentando su falta de competencia para continuar conociendo de este.
3. El trámite fue repartido a conocimiento de este Despacho, quien mediante resolución No. 1076 del 17 de marzo de 2023 asumió su conocimiento, acumulando la actuación al expediente digital 9001547-81.2018.0.00.0001, y aceptando su sometimiento a la JEP por la mencionada actuación disciplinaria. 3.1. En esta misma decisión se ordenó al compareciente suscribir acta formal de
sometimiento a la JEP, y presentar una propuesta inicial de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, abriendo a pruebas su trámite, y requiriéndolo para que informara si contaba o no con representación judicial.
4. Con resolución No. 1699 del 26 de abril de 2024, este Despacho resolvió; entre otras cosas, aceptar y continuar el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP de un total de treinta y cuatro (34) comparecientes, por once (11) 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Entre los expedientes sobre los que recae dicha decisión se encuentra también el del señor Muñoz Rodríguez, aceptando su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario IUS 2009-10139 / IUC-2010-653-89576, adelantado por el homicidio de Daniel Alexander Martínez, Diego Armando Marín Giraldo y Jaime Estiven Valencia Sanabria, ocurrido el 09 de febrero de 2008, requiriéndolo nuevamente para que suscribiera acta formal de sometimiento a la JEP, y presentara su propuesta inicial de régimen de condicionalidad. 5.1. En esta misma decisión, se ordenó oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que dispusiera de un abogado que representara los intereses del mencionado ciudadano ante esta Sala.
6. El 27 de mayo de 2024, el SAAD puso en conocimiento del Despacho que la cédula de ciudadanía del señor Jhon Jairo Muñoz Rodríguez se encontraba “CANCELADA POR MUERTE”, anexando el correspondiente pantallazo de consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
7. A través de informe ISJ.SDSJ.0000499.2024 del 20 de junio de 2024, la Secretaría Judicial hizo saber a la Magistratura del fallecimiento del compareciente Muñoz Rodríguez, poniendo de manifiesto la imposibilidad que le asiste de notificar al mencionado ciudadano las resoluciones proferidas en el marco de su trámite.
8. Mediante constancia secretarial CSJ.SDSJ.0004565.2024 del 25 de junio de 2024,
la Secretaría Judicial de la Sala hizo saber que, a causa de lo anterior, la resolución No. 1699 del 26 de abril de 2024 no había podido notificarse en debida forma para así dar trámite al recurso de apelación interpuesto por uno de los ciudadanos sobre los que ella recae2.
9. Mediante correo electrónico del 17 de julio de 2024, y en respuesta a solicitud hecha por este Despacho, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió una 2 SLP Edwin Arroyo Barragán, cuyo trámite se surte en el expediente digital 1500820-31.2023.0.00.0001. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, pactó en el punto 5.1., la creación del Sistema Integral para la Paz, entendido este como un instrumento o herramienta de carácter transicional3, restaurativo4 y prospectivo5 que busca lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, asegurar la rendición de cuentas por lo ocurrido en el marco de la confrontación, garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en ella y contribuir a garantizar la convivencia, la reconciliación y la no repetición del conflicto y así asegurar la transición hacia la paz.
11. El numeral 5.1.2. del Acuerdo, creó de la Jurisdicción Especial para la Paz, entendida esta como el componente de justicia de dicho Sistema, a quien se le encomendó el deber del Estado colombiano de administrar justicia sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado (artículo 13 de la Ley 1820 de 2016); esto es, cumplir con el deber internacional del estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario
(DIH) que tuvieron lugar en el contexto y en razón del conflicto armado6, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas y la sociedad en general a la verdad plena, la justicia, la reparación y la no repetición7, y la consolidación de una paz estable y duradera. 3 La justicia transicional es un sistema especial de justicia que busca dejar atrás un periodo de conflicto que además representó violaciones de derechos humanos masivas o sistemáticas, de tal magnitud y gravedad que no pudieron ser resueltas en la justicia ordinaria con una respuesta adecuada a la naturaleza de estos crímenes.
4 La JEP es un modelo de justicia restaurativa, característica que se explica desde los mismos fines para los cuales fue dispuesta, pues su actuar, así como la misión de administrar justicia que le fue encomendada, surgen y se moldean a partir de los intereses de las víctimas quienes entonces emergen como el eje central de todo el Sistema. 5 Como un modelo de justicia prospectiva, la JEP procura recordar lo ocurrido en el pasado bajo preceptos que permitan lograr el respeto y consolidación de los valores hoy, pero enfocada a la finalización del conflicto armado y la mitigación de sus efectos a futuro a partir de la reconstrucción de una sociedad que se encuentra fragmentada, evitando así la repetición de los crímenes ocurridos durante este periodo. Al respecto, ver: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 19 de 2018. Párrafo No. 6.5. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN” VS. COLOMBIA. Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005. Párrafo No. 237. 7 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Numeral 2 del punto 5.1.2. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SS (R) JHON JAIRO MUÑOZ RODRÍGUEZ
12. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, la Corte Constitucional fue clara en establecer que su sometimiento a la JEP es obligatorio, no solo porque esta jurisdicción fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual ellos participaron8, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca9.
13. En este sentido, es claro que, quien ostente la anotada calidad y además cumpla con los otros factores de competencia que activan esta Jurisdicción10, debe someterse a esta Jurisdicción, para así acceder a los beneficios penales transitorios y definitivos que establecen la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017; claro está, siempre y cuando no existan circunstancias que impidan al Estado, continuar con la pretensión punitiva que despliega, pues: Tomando en consideración que el ius puniendi surge de forma concreta, cuando se ha cometido una infracción al ordenamiento punitivo expedido por el legislador, las causas por las que cesa ese interés de investigar, juzgar y sancionar las conductas
transgresoras, están igualmente previstas en disposiciones del ordenamiento positivo11.
14. Por lo anterior, si existe una circunstancia especial que exonere a una persona de sufrir la imposición de una sanción, y que su proceso se vea terminado en forma anómala, esto implica que los trámites que se sigan en su contra no puedan 8 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada
(Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 9 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 10 “(…) i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías,
indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En el presente asunto, se tiene que el SS (R) Jhon Jairo Muñoz Rodríguez, en calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, y más específicamente de exmiembro de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional, fue llamado a comparecer ante esta Jurisdicción por los procesos disciplinarios: i) IUS 2009-10088 / IUC D-2010-4-91704, adelantado por hechos en los que perdieron la vida los señores Julio Cesar Mesa Vargas y Jhonatan Orlando Soto Bermúdez; y ii) IUS-2009-10139 / IUC-2010-653-89576, adelantado por el asesinato de Daniel Alexander Martínez, Diego Armando Marín Giraldo y Jaime Steiven Valencia Sanabria, ambos remitidos ante la JEP por la Procuraduría
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C.
16. Fue esta la razón por la que este Despacho aceptó su sometimiento, habiéndose recibido de parte de las autoridades pertinentes, los expedientes que se adelantaban en su contra por los hechos antes referidos.
17. No obstante, en el curso de la actuación y sin que ello fuese advertido por las autoridades pertinentes, se tuvo conocimiento que el señor Muñoz Rodríguez había fallecido hace ya algún tiempo; esto es: el 08 de mayo de 2015 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), contándose con el correspondiente registro civil de defunción, así como con la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se especifica que su cédula de
ciudadanía se encuentra “CANCELADA POR MUERTE”.
18. En este sentido, considera el Despacho que conforme al artículo 50 de la Ley 1922 de 201812 y en aplicación de la cláusula remisoria del artículo 72 del mismo cuerpo normativo, dentro de este caso se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario único”13, extinguiendo las 12 Artículo 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión. La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP. Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo a las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala d~ Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para la solicitud de renuncia a la persecución penal, deberá tener los siguientes: La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad. (subrayado y resaltado fuera del texto original) 13 ARTÍCULO 29. Causales de extincion de la acción disciplinaria. Son causales de extincion de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria. PARÁGRAFO . El
desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. De la misma manera, se ordenará precluir el procedimiento transicional de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios del referido ciudadano, decisión que será comunicada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y el comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia y los registros o anotaciones a que hubieran lugar, así como a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D.C., por ser la autoridad que venía conociendo
de sus procesos disciplinarios.
20. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se encargará de eliminar el nombre del señor Muñoz Rodríguez del expediente digital 9001547-81.2018.0.00.0001 a cargo de este Despacho, advirtiéndole que se continuará conociendo del trámite frente a los demás comparecientes del asunto.
21. La presente decisión será comunicada al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Comparecientes, y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que actualice la base de datos de comparecientes del Sistema Integral.
- Disposiciones Adicionales
22. Esta decisión será notificada al delegado del Ministerio Público ante la JEP, así como al abogado Juan Carlos Bernal Puerto, representante ante la JEP de los familiares de los señores Julio Cesar Mesa Vargas14 y Jhonatan Orlando Soto Bermúdez15, reconocidos anteriormente por este Despacho16.
23. Por último y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los cuales se aceptó el sometimiento a la JEP del ciudadano Muñoz Rodríguez y la estrecha 14 A saber: i) Edilma Vargas Rojas, identificada con C.C. No. 24.129.793 (madre); ii) a la menor de edad Laura Daniela
Mesa Prieto, identificada con tarjeta de identidad No. 1.074.526.091 (hija); iii) Carmen Julio Mesa Mesa, identificado con C.C. No. 4.266.089 (padre); iv) Robert Jairo Mesa Vargas, identificado con C.C. No. 80.051.971 (hermano); y v)
Zaida Mireya Mesa Vargas, identificada con C.C. No. 52.525.301 (hermana). 15 A saber: i) Melida Bermudez Marín, identificada con C.C. No. 51.913.444 (madre); ii) Héctor Orlando Soto Aponte, identificado con C.C. No. 79.412.364 (padre); iii) María Paula Soto Bermúdez, identificada con C.C. No. 1.030.689.643 (hermana); y iv) Camilo Soto Bermúdez, identificado con C.C. No. 1.030.689.644 (hermano). 16 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No 4896 del 15 de diciembre de 2020. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Hechos y Conductas adelanta17, se enviará una copia de la presente resolución a la mencionada dependencia, así como a la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDAS las acciones disciplinarias que se venían adelantando en contra del SS (R) Jhon Jairo Muñoz Rodríguez, identificado con C.C. No. 72.245.419, dentro de los procesos disciplinarios: i) IUS 2009-10088 / IUC D-2010-4-91704, adelantado por hechos en los que perdieron la vida los señores Julio Cesar Mesa Vargas y Jhonatan Orlando Soto Bermúdez; y ii) IUS-2009-10139 / IUC-2010-653-89576, adelantado por el asesinato de Daniel Alexander Martínez, Diego Armando Marín Giraldo y Jaime Steiven Valencia Sanabria, ambos remitidos ante la JEP por la Procuraduría Delegada para la
Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C., por la muerte del compareciente, ocurrida el 08 de mayo de 2015 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).
SEGUNDO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN del procedimiento adelantado con ocasión del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios transicionales del SS (R) Jhon Jairo Muñoz Rodríguez, identificado con C.C. No. 72.245.419, por las razones expuestas en la parte motiva de la
presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Secretaría Judicial de esta Sala eliminar el nombre del señor Muñoz Rodríguez del expediente digital 9001547-81.2018.0.00.0001. registrando tal situación en las bases de datos correspondientes, y comunicando esta decisión a la Secretaría 17 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CUARTO: COMUNICAR esta determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, el comandante del Ejército Nacional, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
de Bogotá D.C., y el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD
Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para lo de su competencia.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión al delegado del Ministerio Público ante la JEP, así como al abogado Juan Carlos Bernal Puerto, quien actualmente es el representante ante la JEP de las víctimas de este asunto.
SEXTO: ENVIAR una copia de la presente decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, para lo que estime pertinente en el marco del caso No. 03. “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” - Subcaso Norte de Santander que ella adelanta, así como a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin18.
SÉPTIMO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente) PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 18 Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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