JEP - Resolución SDSJ-2618 23-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2618 23-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSE LUIS CASTELLON ROJAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. 23 de julio de 2020
Núme ro de Expediente ORFEO: 9001232-53.2018.0.00.0001
Compareciente: José Luis Castellón Rojas
C.C. No. 72.337.900
Autodefensas Unidas de Colombia.
Situa ción Jurídica: Privado de libertad Lugar de Reclusión: EPMSC de Valledupar Delito: Concierto para delinquir y otros Fecha de reparto: 28 de junio de 2018
Resolución No. 002618 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor José Luis Castellón Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.337.900, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Frente Resistencia Chimila del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. A través de radicado No. 20181510009502 del 22 de enero de 2018, el peticionario José Luis Castellón Rojas solicitó su sometimiento a la JEP, así
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSE LUIS CASTELLON ROJAS como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que cuenta con otra identidad bajo el nombre de José del Carmen Castellón Hernandez, identificado con cédula de ciudadania No. 72.257.465, y que hizo parte del Frente Resistencia Chimila del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Dicha solicitud no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara.
2. Repartida la solicitud, este Despacho por medio de Resolución No. 000859 del 17 de julio de 2018, resolvió ordenar al señor José Luis Castellón Rojas subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que dieren cuenta de su vinculación al Frente Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
3. El 11 de septiembre de 2018, el señor José Luis Castellón Rojas a través de escrito radicado No. 20201510017142, presentó los documentos que acreditan su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia-; entre ellos, se destaca el Oficio No. 18-00099975 / IDM 112000 de 23 de agosto de 2018 proferido por la Presidencia de la República.1
4. El 21 de enero de 2019, el Despacho a través de Resolución 000131 de 2019, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, obtener la identidad plena del señor Jose Luis Castellón Rojas, identificado con la C.C.
No. 72.377.900.
5. El 6 de marzo de 2019, la Unidad de Ingestigación y Acusación de la JEP a
través de Oficio UIA-F4S-069, rindió Informe Final de las tareas asignadas mediante la resolución 000131 de 2019.
6. El 2 de octubre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de oficio No. 0530 y radicado 20191510460162, informó y aclaró a este Despacho que el documento válido con el que se debe identificar al solicitante es la cédula de ciudadanía No. 72.337.900 a nombre de José Luis Castellón Rojas.
Asimismo, remitió copia de la Resolución No. 12468 del 30 de septiembre de 2019 mediante la cual resolvió “CANCELAR por doble cedulación la cédula de ciudadanía No. 72.257.365 a nombre de JOSE DEL CARMEN 1 Radicado No. 20181510262622, fls. 14 – 21. 2
EXPEDIENTE: 9001232-53.2018/0.00.0001
CASTELLON HERNANDEZ expedida el 08 de enero de 1999 en Barranquilla – Atlántico”2.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
7. En el marco de su competencia3 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor José Luis Castellón Rojas, en su calidad de ex miembro del Frente Resistencia Chimila del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema
transicional.
8. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio de juez natural y los factores de competencia de la JEP, haciendo espacial énfasis en el factor personal; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la JEP
9. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz4, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes5: 1) de carácter 2 Expediente radicado No. 9001232-53.2018/0.00.0001, fls. 14 – 21. 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto
que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSE LUIS CASTELLON ROJAS subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARCEP.6
10. La Sentencia C-007 de 20187, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando
los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
11. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.
12. Ahora bien, en atención al principio de juez natural8 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 8 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta
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EXPEDIENTE: 9001232-53.2018/0.00.0001 cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos
hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a
GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSE LUIS CASTELLON ROJAS 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial
para efectos de su juzgamiento.”9
14. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema10.
3. El caso concreto del señor José Luis Castellón Rojas
15. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor José Luis Castellón Rojas ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro del Frente
Resistencia Chimila del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
16. En su primer escrito de 22 de enero de 2018, el peticionario señaló que: (…) pertenecí al Frente Resistema Chimila del Bloque Norte de las AUC. Con el alias de Wilson Chimila milité en ese Frente que operaba en el Departamento del
Cesar (…).11
17. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el despacho decidió ordenar al señor José Luis Castellón
Rojas subsanar su solicitud y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual solicitó su ingreso a esta Jurisdicción. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 11 Radicado Orfeo NO. 20181510009502 del 22 de enero de 2018 6
EXPEDIENTE: 9001232-53.2018/0.00.0001
18. En respuesta a lo anterior, el 11 de septiembre de 2018, presentó el Oficio No. 18-00099975 / IDM 112000 de 23 de agosto de 2018 proferido por la Presidencia de la República, que indica la pertenencia del peticionario a la mencionada organización: “(…) una vez verificado el Sistema de Información de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se pudo determinar que JOSÉ LUIS CASTELLÓN ROJAS, identificado con cedula de ciudadania No. 72.337.900, perteneció al Bloque Norte – Chimila de las Autodefensas Unidas de Colombia que se desmovilizó de manera colectiva el dia 08 de marzo de 2006” 12
19. Con base en lo anterior, se evidencia que el señor José Luis Castellón Rojas, identificado con la C.C No. 72.337.900, perteneció al Bloque Norte de las
Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.
20. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor José Luis Castellón Rojas, así como el Oficio No. 18-00099975 /
IDM 112000 de 23 de agosto de 2018 proferido por la Presidencia de la República, coinciden en su señalamiento como un ex miembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Castellón Rojas no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
21. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala13, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz14, pues ante la JEP: 12 Radicado No. 20181510262622, fls. 14 – 21. 13 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos
paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSE LUIS CASTELLON ROJAS “(…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.”15
22. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor José Luis Castellón Rojas, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la JEP y otorgamiento de beneficios elevada por el señor José Luis Castellón Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.337.900, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
TERCERO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente JEP 900123253.2018/0.00.0001, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones como lo prevé el artículo 2 del Acuerdo 14/20 del Órgano de Gobierno de la JEP. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 8
EXPEDIENTE: 9001232-53.2018/0.00.0001
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9