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JEP - Resolución SDSJ-2618 31-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2618 31-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

OLIVO JAIMES VEGA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2021

Número de expediente SAJ: 1500223-33.2021.0.00.0001

Compa reciente: Olivo Jaimes Vega

C.C. No. 5.735.086

Delitos: Homicidio Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 19 de febrero de 2021

Resolución No. 2618 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Olivo Jaimes Vega, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.735.086 de San Andrés - Santander, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, más específicamente Agente de la Policía Nacional de Colombia.

I. HECHOS

1. Los hechos por los cuales está siendo procesado el peticionario, pueden extraerse de la providencia del día 18 de diciembre de 2020 proferida por el 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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OLIVO JAIMES VEGA

EXPEDIENTE SAJ: 1500223-33.2021.0.00.0001

.0.00.0001 Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogotá2, en virtud de la cual resolvió suspender provisionalmente la actuación seguida en contra de Olivo Jaimes Vega, hasta cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resuelva la competencia en relación con los hechos acaecidos dentro del proceso, siendo resumidos así: Tuvieron ocurrencia el 30 de septiembre de 1985, aproximadamente a las 6:30 a.m., en el barrio Diana Turbay de esta ciudad, cuando miembros del denominado grupo guerrillero M-19, retuvieron un vehículo repartidor de leche para luego distribuirla entre los habitantes de ese sector, luego intentaron huir, para lo cual se dividieron en tres grupos, siendo interceptados por miembros de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, quienes retuvieron a doce (12) personas, entre militantes del M-19 y civiles que fueron aprehendidos y sindicados de pertenecer a dicho movimiento subversivo. Los miembros de la fuerza pública ejercieron la acción denominada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 26 del 30 de septiembre de 1997 como quitarles la vida extrajudicialmente a los capturados mientras estaban bajo su control. Para el caso de los señores José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera, según el referido informe de la Comisión Interamericana, fueron ejecutados en

la vereda Los Soches del municipio de Usme – Cundinamarca3.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Según la providencia del día 18 de diciembre de 2020, proferida por el

Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá4, inicialmente los hechos fueron investigados por el Comando del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, profiriéndose cesación del procedimiento el 5 de mayo de 1988 a favor de los señores Edgar Armando Mariño Pinzón y Olivo Jaimes Vega, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar el 3 de octubre de 1988. 2 RAD. 202101021662 del 30 de abril de 2021. 3 Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, 18 de diciembre de 2020. 4 RAD. 202101021662 del 30 de abril de 2021. 2

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3. Dicha providencia también menciona que se presentó denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos quien el 30 de septiembre de 1997 emitió el informe N° 26 DE 1997, determinando que los homicidios se realizaron de manera extrajudicial por parte del Estado Colombiano recomendando el inicio de acciones necesarias para sancionar a los responsables5.

4. La Procuraduría General de la Nación presentó acción de revisión el 30 de enero de 2009, ante la Corte Suprema de Justicia, la cual profirió providencia

el 24 de febrero de 2010, declarando fundada la causal cuarta de revisión invocada y en consecuencia dejó sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Comandante del Departamento de la Policía Metropolitana de Bogotá el 5 de mayo de 1988, y el Tribunal Superior Militar, el 3 de octubre del mismo año, por medio de los cuales se decretó la cesación del procedimiento a favor de los miembros de la Policía Nacional (…) Teniente Edgar Armando Mariño Pinzón, (…) y los Agentes Olivo Jaimes Vega (…) por los hechos en que perdieron la vida los jóvenes José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución del 11 de marzo de 1987, por cuyo medio el comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, cerró la investigación, solo en relación con los mencionados vinculados6.

5. Posteriormente, el asunto fue conocido por la Fiscalía 253 Seccional que el 20 de octubre de 2011 asumió la competencia y dispuso el cierre de la investigación; providencia objeto de nulidad mediante decisión de la misma autoridad del 25 de enero de 2012; el 10 de febrero de 2012, resolvió la situación jurídica de los sindicados ordenando detención preventiva de Henry Fernández Castellanos, Luis Joaquín Camacho Sarmiento, Edgar Armando Mariño Pinzón, Denis Alirio Cuadros Suarez y Olivo Jaimes Vega, sin derecho a libertad provisional ni sustitución por detención domiciliaria.

El 10 de julio de 2012, calificó la investigación de Olivo Jaimes Vega, como

coautor material del concurso de delitos de homicidio agravado, decisión que fue confirmada el 21 de diciembre de 2012 por la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá7. 5 Ibidem 6 Ibidem 7 Ibidem 3

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6. Luego de algunas asignaciones de procesos, el expediente fue remitido al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, quien avocó conocimiento el 29 de mayo de 2013 y el 3 de julio de 2013, resolvió conceder la libertad provisional

a Olivo Jaimes Vega8.

7. Posteriormente, le correspondió conocer de la actuación al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 27 de julio de 2017 avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso reiterar las pruebas decretadas en audiencia preparatoria y las que fueron objeto de apelación en un momento procesal anterior9. 8. el 15 de octubre de 2020, mediante auto el Juzgado 56 reiteró las pruebas decretadas y programó fecha para llevar a cabo audiencia, pero previo a la audiencia, mediante correo electrónico se recibió solicitud de sometimiento a la JEP por parte de Edgar Armando Mariño Pinzón y su abogado de confianza y con decisión del 9 de diciembre se aceptó dicha petición, por lo que se suspendió el proceso y se dispuso la ruptura de unidad procesal, para

adelantar por separado la actuación en relación con el señor Olivo Jaimes Vega10.

9. En virtud de dicha decisión, al proceso seguido en contra de Olivo Jaimes Vega se le asignó el radicado 2020-00229 y el 16 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico se recibió solicitud de sometimiento a la JEP y suspensión del proceso por parte del referido ciudadano y su abogada de confianza11.

10. A través del radicado 202101006609 del 15 de febrero de 2021, se allegó por parte del Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogotá, la solicitud de sometimiento elevada ante dicha autoridad judicial por el señor Olivo Jaimes Vega; adicionalmente, se remitió copia de la decisión del día 18 de diciembre de 2020 por medio de la cual se resolvió suspender provisionalmente el proceso adelantado en contra del solicitante, hasta cuando la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz –

8 Ibidem 9 Ibidem 10 Ibidem 11 Ibidem 4

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.0.00.0001 JEP, resuelva la competencia en relación a los hechos acaecidos dentro de esta actuación. En dicha providencia, adicionalmente, se resolvió remitir la actuación por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que se pronuncie sobre la manifestación de sometimiento elevada

por el señor Olivo Jaimes Vega.

11. Así las cosas, en la solicitud de sometimiento remitida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Penal del Circuito de Bogotá, el señor Olivo Jaimes Vega arguyó que el proceso por el cual es procesado está identificado con radicado No. 1100131040562016-0422; que los hechos que dieron origen a la investigación tienen relación directa con el conflicto armado interno y que, la calidad que sustenta su solicitud es la de combatiente agente del Estado, sin allegar copia de pieza procesal alguna que permita dar sustento a su manifestación. Adicionalmente, en su solicitud de sometimiento exteriorizó que los hechos por los cuales se encuentra vinculado al proceso penal datan del día 30 de septiembre de 1985.

12. Por conducto del mismo radicado, el señor Jaimes Vega adjuntó poder especial otorgado a la abogada Brenda Esperanza Acosta, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.031.425 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 282.468 del Consejo Superior de la Judicatura para que asuma su defensa ante esta Corporación.

13. Por medio de la Resolución No. 1665 del 12 de abril de 2021, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Olivo Jaimes Vega. Adicionalmente se decidió: reconocer personería jurídica a la Dra. Brenda Esperanza Acosta; requerir al señor Olivo Jaimes Vega y/o a su apoderada para que subsanen y alleguen copia de las piezas

procesales de los procesos que se adelanten en su contra; oficiar al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, para que informe la situación jurídica del señor Jaimes Vega y remita copia de las piezas procesales de fondo con que cuente dentro del proceso penal No. 110013104056-2020-00229-00; ordenar a la Unidad de investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que obtenga información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del señor Olivo Jaimes Vega, así como información y ubicación de las víctimas por dichos hechos con el fin 5

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EXPEDIENTE SAJ: 1500223-33.2021.0.00.0001 .0.00.0001 de indagar si es su intención concurrir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales; solicitar a la Policía Nacional que certifique cuándo ingresó a esa institución el señor Jaimes Vega e informe cuál es su situación administrativa y cuándo se desvinculó, en el caso de que ello hubiese ocurrido.

14. Por medio del radicado 2021101021662 del 30 de abril de 2021, el Juzgado 56

Penal del Circuito de Bogotá, remitió respuesta a la Resolución No. 1665 del 12 de abril de 2021. En dicha respuesta se manifestó que el proceso que se adelanta en contra del señor Olivo Jaimes Vega, por el delito de homicidio, fue asignado a ese Juzgado en virtud del Acuerdo 10540 del 2016 y se avocó

conocimiento el 27 de julio de 2017 para continuar la Audiencia Pública. Adicionalmente, se manifestó que la actuación se encuentra suspendida hasta tanto no se defina la competencia de la JEP en relación con los hechos acaecidos dentro del proceso. Por último, se remitió copia de las actuaciones relevantes del proceso.

15. A través del radicado 202101022279 del 04 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Policía Nacional de Colombia remitió respuesta a la Resolución No. 1665 del 12 de abril de 2021. Con dicha respuesta se allegó constancia de tiempo de servicio del señor Jaimes Vega.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales

16. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con el radicado No. 2020-00229 que cursa en el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá. Se aclara, además, que el peticionario se encuentra en libertad por este proceso y que aún no se ha proferido fallo condenatorio en la justicia ordinaria.

17. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Olivo Jaimes Vega; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de

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condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.

1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

18. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

19. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

20. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca12.

21. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la

Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás13, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: 12 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 13 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 7

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.0.00.0001 Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación14.

22. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes15, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:

23. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 15 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido

puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 8

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25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”16 (subrayas fuera del texto original).

26. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual

la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

27. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

28. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala17 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en 16 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 17 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018.

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EXPEDIENTE SAJ: 1500223-33.2021.0.00.0001 .0.00.0001 los criterios para entender el contexto del conflicto armado18. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones19, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias20. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no

se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por 18 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 19 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 20 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras.

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EXPEDIENTE SAJ: 1500223-33.2021.0.00.0001 .0.00.0001 fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.21

30. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201822, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

31. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre

de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso concreto del señor Olivo Jaimes Vega

32. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Jaimes Vega, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.

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33. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que para la fecha de los hechos (30 de septiembre de 1985), el señor Jaimes Vega fungía como miembro de la fuerza pública. Lo anterior puede extraerse de la constancia de tiempo de servicio expedida por el Jefe de Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional del 28 de abril de 202123, en la cual consta que el señor Jaimes Vega ostentó la calidad de “Agente” de la Policía Nacional desde el 01 de diciembre de 1982 y que dicha calidad se mantuvo durante 20 años, 05 meses y 11 días. Es decir, que para la fecha de los hechos efectivamente era miembro de la Fuerza Pública.

34. Factor temporal: es claro que la ocurrencia de los hechos que ameritan este

pronunciamiento ocurrieron el día 30 de septiembre de 1985, fecha antes del 1 de diciembre de 2016. Así puede extraerse de la providencia del día 10 de julio de 201224, por medio de la cual se profirió acusación contra el señor Jaimes Vega por el delito de homicidio agravado en calidad e coautor material, en donde se estableció: Tuvieron ocurrencia el 30 de septiembre de 1985, aproximadamente a las 6:30 a.m., en el barrio Diana Turbay de esta ciudad, cuando miembros del denominado grupo guerrillero M-19, retuvieron un vehículo repartidor de leche para luego distribuirla entre los habitantes de ese sector, luego intentaron huir, para lo cual se dividieron en tres grupos, siendo interceptados por miembros de la Policía Nacional, Ejército Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, quienes retuvieron a doce (12) personas, entre militantes del M-19 y civiles que fueron aprehendidos y sindicados de pertenecer a dicho movimiento subversivo. Los miembros de la fuerza pública ejercieron la acción denominada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 26 del 30 de septiembre de 1997 como quitarles la vida extrajudicialmente a los capturados mientras estaban bajo su control. Para el caso de los señores José Alfonso Porras Gil y Hernando Cruz Herrera, según el referido informe de la Comisión Interamericana, fueron ejecutados en 23 Rad. 202101022279 24 Rad 202101021662 12

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.0.00.0001 la vereda Los Soches del municipio de Usme – Cundinamarca25. (Subrayas y negrilla fuera del texto original)

35. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante presuntos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

36. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie26 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

37. Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde su entrada en funcionamiento y de manera constante, ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, por el papel que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido27. (Subrayas fuera del texto original).

38. La determinación de competencia es indudablemente un acto complejo que se verifica en diferentes estadios dentro de la JEP. Un primer momento se da al definir el sometimiento; un segundo al decidir sobre la concesión de beneficios relacionados con la libertad y el último momento, al resolver sobre

los beneficios definitivos otorgados por el Sistema28; todos implicando además

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