JEP - Resolución SDSJ-2627 31-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2627 31-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ADIEL FABIAN COVALEDA GUZMAN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Número de Expediente SAJ: 9003796-68.2019.0.00.0001
Compareciente: Adiel Fabián Covaleda Guzmán
C.C. No. 8.125.004
Calidad: AUC Asunto: Sometimiento Fecha de reparto: 9 de mayo de 2019
Resolución No. 2627 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER 1.- Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición de sometimiento a la JEP, elevada por el señor Adiel Fabián Covaleda Guzmán,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.125.004, quien aduce para ello haber sido miembro del “Bloque Nutibara de las autodefensas unidas de Colombia”
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Mediante escrito radicado JEP No. 20171510114142, el señor Adiel Fabián Covaleda Guzmán, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, argumentó para ello la calidad de exmiembro de grupos paramilitares. 3.- Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 2618 del 7 de
junio de 2019, éste despacho ordenó al señor Adiel Fabián Covaleda Guzmán subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que dieren cuenta de 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ADIEL FABIAN COVALEDA GUZMAN su calidad y de su situación jurídica. En dicha resolución, se le informó el derecho que le asistía de ser representado por un abogado si así lo consideraba pertinente. 4.- El compareciente mediante escrito radicado No 20191510318902 del 23 de septiembre de 2019 aportó copia de las decisiones judiciales tramitadas ante la justicia ordinaria conforme se indica en la siguiente tabla: Radicado Despacho Número de Fecha de la Condena impuesta sentencia condena 050016000000201300006 Juzgado Primero 05 20 de Abril de 2013 Seis años y seis Penal del Circuito meses de prisión Especializado de Medellin 050013107001201500506 Juzgado Primero 23 23 de Abril de 2015 Treinta y seis meses Penal del Circuito de prisión Especializado de Medellin 050016000248201204793 Juzgado Segundo 20 3 de Abril de 2018 Ciento veintiocho Penal del Circuito meses de prisión Especializado de Medellin
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- Problema jurídico 5.- En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si el señor Adiel Fabián Covaleda Guzmán, en su calidad de ex miembro del grupo ilegal “Bloque Nutibara de las autodefensas unidas de
Colombia”, puede someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. 6.- Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio del juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, haciendo especial énfasis en el factor personal; y ii) lo relacionado con el caso en concreto. 2.- El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 7.- La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ADIEL FABIAN COVALEDA GUZMAN atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 8.- Así, el principio de Juez Natural2 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”3.
9.- Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”4, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes5, en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente6 10.- De la misma manera lo establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. No se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación. 11.- Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros
definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la 2 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 3 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 4 Ídem, C-328 de 2015. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ADIEL FABIAN COVALEDA GUZMAN Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes7 a efectos de activar su competencia FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de
2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 12.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.8 13.- Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal,
que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández
4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ADIEL FABIAN COVALEDA GUZMAN relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas. 14.- En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,
establece que: “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial9. 15.- En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado colombiano. 16.- En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que “El componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (…)”. 17.- A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 201810, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. 9 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ADIEL FABIAN COVALEDA GUZMAN - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punible. 18.- Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. 19.- La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16,
17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016
y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ADIEL FABIAN COVALEDA GUZMAN de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento10 20.- En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema11. 3.- El caso concreto del señor Adiel Fabián Covaleda Guzmán 21.- En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Adiel Fabián Covaleda Guzmán, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo para ello que pertenecía al Bloque Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia. 22.- Las sentencias condenatorias que relacionó se encuentran ejecutoriadas y
fueron acumuladas las penas que son vigiladas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Igualmente se encuentran agregadas las piezas procesales referentes a su proceso de desmovilización con las autodefensas unidas de Colombia. 23.- Como parte de su petición el señor Covaleda Guzmán recalcó que su sometimiento se eleva por haber pertenecido a las autodefensas unidas de Colombia y haber formado parte del conflicto armado, esta afirmación por si sola es capaz de generar su rechazo de plano, sin embargo el Despacho decidió asumir el conocimiento de su solicitud y le requirió subsanara su escrito con elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual solicitó su ingreso a esta Jurisdicción. 24.- En respuesta junto con el acta de comunicación personal de la resolución No. 002618 del 07 de junio de 2019 proferida por este Despacho, presentó algunos elementos de prueba; específicamente las sentencias condenatorias de tres asuntos, así como lo concerniente a su proceso de desmovilización 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ADIEL FABIAN COVALEDA GUZMAN 25.- Ahora bien, del examen de cada una de las sentencias se tiene acreditado la calidad por la cual fue procesado, en el primer asunto No. 05-001 60 00 000 2013
00006 con sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público, sentencia a la que se llegó por un preacuerdo con la Fiscalía y en la cual se señaló lo siguiente: “De acuerdo con las entrevistas e interceptaciones de comunicaciones telefónicas, se estableció que dicha banda es liderada por varias personas con mandos por sectores, pero que obedecen y rinden cuenta a un cabecilla principal, entre los cabecillas se encuentran los siguientes ADIEL FABIAN COVALEDA GUZMAN, ALIAS ADIER, cabecilla principal. Desmovilizado de las Autodefensas, quien coordina y provee de armas a las bandas delincuenciales de la zona Nororiental de la ciudad de Medellín, entre ellas la banda de San Pablo, El Hoyo, La Silla, (…) se dedica al expendio de sustancias estupefacientes, maneja las plazas de vicio y porte de armas de fuego. De acuerdo con varias investigaciones adelantadas, a esta organización delictiva se atribuyen varios homicidios ocurridos en la zona Nororiental de Medellín, como barrios San Pablo, El Hoyo, Barrios Unidos, entre los años2007,2009,2010; al igual que varios desplazamientos forzados.” 26.- Con relación al segundo asunto No. 05-001 31 07 001 2015 00506, éste forma parte de su proceso de desmovilización y en el que fue penado por el delito de concierto para delinquir agravado y del cual se extracta como hechos relevantes los siguientes: “La Presidencia de la República en ejercicio de las facultades que confiere la Ley 782 de 2002, mediante Resolución número 217 del 24 de noviembre de 2003 resolvió declarar
abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC- ; igualmente a través de la Resolución número 158 del 1° de julio de 2005, para efectos de la coordinación de la desmovilización del Bloque Cacique Nutibara, reconoció el carácter de miembros representantes de las AUC a los señores GIOVANNI DE JESUS MARINZAPATA y RABIOORLANDO ACEVEDO MONSALVE y como vocero al señor JAIME OVIEDO AVILA, y conforme al Decreto 3360 de 2003 estos miembros representantes de las AUC, suscribieron la lista de desmovilizados, reconociendo a los allí enlistados como miembros de las AUC con la voluntad de reincorporarse a la vida civil, entre los cuales se encuentra el señor ADIEL FABIAN COVALEDA GUZMAN identificado con cédula de ciudadanía 8.125.004” 27.- En el tercer caso radicado con el No 05-001-60-00248-2012-04793, fue penado por los delitos de homicidio, en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con extorsión, en grado de tentativa en concurso homogéneo por dos (2) eventos, en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conducta está relacionada directamente con su actuar como cabecilla de una banda delincuencial tal como se puede extraer del fallo así: 8
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ADIEL FABIAN COVALEDA GUZMAN
“Todos los anteriores elementos verificados y analizados de manera armónica permiten concluir que en verdad el procesado, en calidad de cabecilla de un grupo delincuencial, determinó el atentado contra la vida que se consumó respecto de ARLEXARLEYÁLVAREZVÉLEZ y quedó en el grado de imperfecto en el caso del señor JORGE EVELIO ÁLVAREZ RAMÍREZ, indicando el sobreviviente que lo observó en el lugar de los hechos, razón de la inferencia razonable de autoría, lo cual no sucedió en el atentado contra su socio Jhon Jairo, aunque las circunstancias y el móvil son idénticos; también fue quien de manera directa intervino en el cobro de los diez millones de pesos, que es el delito de Extorsión en modalidad imperfecta que hizo parte de este acuerdo y suscitó el Desplazamiento de las víctimas, aclarando que la EXTORSIÓN CONSUMADA por varios años que según se infiere determinó como jefe de una estructura criminal contra los empresarios del transporte, no hizo parte de los cargos objeto de este acuerdo y como los elementos fueron recaudados de varias carpetas, espera el Juzgado que la Fiscalía tenga claridad que hay hipótesis delictivas que siguen pendientes de su trámite” 28.- De la lectura de cada uno de los casos, se puede entrever que el actuar delincuencial, por el cual fue condenado Covaleda Guzmán en cada uno de los casos, corresponde a su posición como cabecilla de una banda delincuencial y a su pertenencia al bloque Nutibara de las autodefensas unidas de Colombia lo cual de entrada descalifica su ingreso a la JEP.
29.- En cada uno de los asuntos se tiene que por cuenta del factor personal no puede ser aceptado ante la jurisdicción, pues en su escrito de sometimiento y en las piezas procesales que obran en él expediente, se puede identificar que trató de fusionar dos calidades; esto es, la de exmiembro del Bloque Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia, así como la de exmiembro de una Banda delincuencial y criminal. Siendo entonces, que cualquiera de las posibilidades en que intentó situarse, demanda un pronunciamiento adverso a sus intereses, pues como se advirtió en el aparte considerativo pertinente, ni los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ni tampoco los miembros de bandas delincuenciales, hacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto ellos cuentan con regímenes judiciales propios como son la Ley de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria, siendo estas las encargadas de su investigación y juzgamiento. 30.- Esta exclusión que se da, tiene su justificación en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ADIEL FABIAN COVALEDA GUZMAN procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
31.- Corolario de lo anterior y conforme a lo analizado en el asunto, se concluye que la JEP no encuadran en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 y por tanto conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12, que su juez natural en este caso sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, debe este Despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP. 32.- La anterior determinación se afinca en que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una es una facultad otorgada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazar de plano todas aquellas solicitudes en las que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, (…).13 En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento del señor Adiel Fabián Covaleda Guzman,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.125.004, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que entiende el Despacho, conforme la información aportada al trámite tiene a su cargo la 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 307 de 2019, Auto TP-SA 199 de 2019 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35.
10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ADIEL FABIAN COVALEDA GUZMAN vigilancia y control de las sentencias condenatorias proferidas en contra del peticionario, así como al Establecimiento Carcelario de Itagüí, para lo de su competencia.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, Con firma electrónica
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídica 11