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JEP - Resolución SDSJ 2632 19 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2632 19 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 de julio de 2022

Número de Expediente SAJ: 9002718-39.2019.0.00.0001.

Comparecientes: SLP. William Andrés Hincapié Blandón.

C.C. 70.663.432. SLP. Luis Ferney Marín Gallego. C.C. 71.789.520.

Fecha de reparto: 6 de diciembre de 2019.

Número de Expediente SAJ: 0000173-47.2022.0.00.0001.

Compareciente: SLP. Walter Garcés Sánchez.

C.C. 98.636.901.

Fecha de reparto: 10 de junio de 2022.

Falta disciplinaria: Gravísima – Graves Violaciones al

Derecho Internacional Humanitario. Resolución No. 2632 de 2022.

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a ASUMIR el conocimiento de la acción disciplinaria que por infracciones al Derecho Internacional Humanitario siguió la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos contra el soldado profesional Walter Garcés Sánchez en el expediente que fue remitido a la JEP por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos

(Radicado IUS 2010-64125 / IUC 2011-23238176); pronunciándose además de su SOMETIMIENTO y el de aquellos implicados sobre los que no se ha decidido

previamente la competencia de la JEP, aun habiendo sido asumidos anteriormente, a saber, los soldados profesionales William Andrés Hincapié Blandón y Luis Ferney Marín Gallego. 1

II. DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

1. La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra los citados miembros del Ejército Nacional está sustentada en el artículo 152 del Código Disciplinario Único, potestad disciplinaria ejercida por los hechos bajo estudio que pueden significar graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (Art. 48, numeral 7, Ejusdem), y fueron descritos así: El doce (12) de agosto de dos mil siete (2007) en inmediaciones del municipio de Santa Rosa de Osos (Caldas) , fallecieron los señores Uber Barrera Pino, Wilson Darío Murillo y Javier Alonso Sepúlveda, como consecuencia del presunto enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional, adscritos al Gaula – Cuarta Brigada, quienes se encontraban en cumplimiento de la Misión Táctica AFICE.

Los señores Barrera Pino y Murillo Sepúlveda fueron reportados como dados de baja en combate aun cuando, al parecer, eran miembros de la población civil.1

2. Reposa en el expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación copias de apartes de la actuación disciplinaria que, por estos hechos, adelantó la comandancia del grupo Gaula Antioquia – Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional en la que se dispuso el archivo de la actuación, con auto del 27 de mayo de 20082.

3. La procuraduría Provincial del Valle de Aburrá en auto del día 28 de enero de 20063 dio inicio a la indagación preliminar; con auto del 29 de julio de la misma anualidad4 solicitó al despacho del Procurador General de la Nación el desarchivo de la investigación disciplinaria y una vez, el 6 de octubre de 20065 se dictó, la revocatoria del archivo por el despacho del Procurador y con auto del 23 de junio de 2011, impartió las respectivas ordenanzas probatorias6.

4. La Delegada de la Procuraduría General de la Nación para la Defensa de los Derechos Humanos con auto interlocutorio sin fecha7, dispuso la remisión del expediente para ante esta jurisdicción. 1 Expediente Legali 0000173-47.2022.0.00.0001. A folio 2. 2 Ibídem. A folio 785 3 Ibídem. A folio 14. 4 Ibídem. A folio 48. 5 Ibídem. A folio 53. 6 Ibídem. A folio 112. 7 Ibídem. A folio 1.

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III. DE LO ACTUADO EN LA JEP

Del Expediente Legali - 9000192-02.2019.0.00.0001 - Jorge Elías Murillo Agudelo

5. Correspondió a la magistrada de esta misma sala, Sandra Jeannette Castro Ospina conocer de la solicitud de sometimiento que por estos mismos hechos presentó Jorge Elías Murillo Agudelo. En ese marco, con Resolución 6364 del 10 de octubre de 2019, asumió conocimiento del trámite; requirió al interesado para

que presentara el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener y remitir al despacho informe en el que se diera cuenta de la de los procesos penales que se siguieran contra el mencionado miembro de la fuerza pública, así como para adelantar labores que permitieran la ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagar si es su interés concurrir ante la JEP.

6. Con Resolución 4085 del 20 de octubre de 2020, aceptó el sometimiento presentado por Jorge Elías Murillo Agudelo por las conductas investigadas en la jurisdicción ordinaria penal con radicado 056866000347200780183.

7. Con Resolución 5030 del 18 de diciembre de 2020, reconoció; a los señores

Aracely Barrera de Sepúlveda, Eduardo Sepúlveda Vargas, Sandra Lucia, Jhon Jader, Wilder Alexander, Víctor Alfonso y Héctor Orlando Sepúlveda Barrera, la calidad de víctimas por estos hechos en relación con la muerte del señor Javier Alonso Sepúlveda Barrera; y a las jóvenes Lina María, Zuly Miladis y Laura Vanesa Barrera Peña, y los señores Aracely, Rosa Angélica y Luis Fernando Barrera Pino, dada su relación filial con el señor Juver Barrera Pino.

8. Finalmente, con Resolución 1999 del 26 de abril de 2021 reconoció, en calidad de víctimas, a los señores Marta, Leonel y Pedro Nel Barrera Pino; ello, por el

homicidio de su hermano el señor Juver Barrera Pino y de su sobrino el señor Javier Alonso Sepúlveda Barrera. Del Expediente Legali SAJ 9002718-39.2019.0.00.0001 - William Andrés Hincapié Blandón y Luis Ferney Marín Gallego. 3

9. Con resolución 1703 del 18 de octubre de 20188, el suscrito magistrado de la SDSJ asumió el estudio del sometimiento presentado por William Andrés Hincapié Blandón y se impartieron las órdenes de rigor conforme con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018.

10. Con resolución 7140 del 15 de noviembre de 20199, el suscrito magistrado de la SDSJ asumió el estudio del sometimiento presentado por Luis Ferney Marín Gallego y se impartieron las órdenes de rigor conforme con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018.

11. Como se explicó en la resolución 7140 del 15 de noviembre de 2019, el caso asumido por el despacho, con respecto a los señores William Andrés Hincapié Blandón y Luis Ferney Marín Gallego, dice relación con los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2007 en el municipio de Santa Rosa de Osos (Caldas) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte a Javier Alonso Sepúlveda Barrera, Juver Barrera Pino y Wilson Dark Murillo Gaviria, quiere decir ello, con el mismo soporte fáctico que se estudia en la acción disciplinaria que ahora conoce

la SDSJ y que motiva este pronunciamiento. Del Expediente Legali 0000173-47.2022.0.00.0001 - Walter Garcés Sánchez.

12. Presentado por la Procuraduría General de la Nación el expediente disciplinario con radicado IUS 2010-64125 / IUC 2011-23238176, se asignó a este Despacho su conocimiento, con reparto del día 10 de junio del año que avanza. En consecuencia se asignó este expediente legali para estudio del sometimiento de

Walter Garcés Sánchez. De las actas de sometimiento

13. William Andrés Hincapié Blandón, suscribió, el 10 de octubre de 2019, acta de sometimiento de número 303663.

14. Luis Ferney Marín Gallego y Walter Garcés Sánchez no han suscrito acta de sometimiento. 8 Expediente Legali 9002718-39.2019.0.00.0001. A folio 349. 9 Ibídem. A folio. 207.

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IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho, teniendo en cuenta las actuaciones que ha adelantado la SDSJ, según corresponde, asumir el conocimiento de las diligencias disciplinarias que involucra al soldado profesional Walter Garcés Sánchez; desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 12 de agosto de 2007 en el municipio de Santa Rosa de Osos (Caldas) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte a Javier Alonso Sepúlveda Barrera, Juver Barrera Pino y

Wilson Dark Murillo Gaviria; e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación.

16. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento de los militares en cuestión, y iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la

SDSJ.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, 5 respecto a hechos cometidos en el marco de este10, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

18. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

19. La asignación de jurisdicción11 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

20. Así, el principio de juez natural12 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”13.

21. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios

y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en 10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 11 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 12 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 14 Ibídem, C-328 de 2015. 6 el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades

judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16.

22. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes17. Estos son:

23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).

15 Ibídem. 16 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009.

17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 7 - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

25. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

26. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto

Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final19. (Subrayas fuera del texto original).

27. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio

28. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

29. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los señores William Andrés Hincapié Blandón, Luis Ferney Marín Gallego y Walter Garcés Sánchez, para la fecha en que ocurrieron los hechos, 19 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de

2017. 8 agosto de 2007, está acreditada en la investigación disciplinaria adelantada en su contra y de la que se da cuenta en la reseña procesal que antecede.

30. Además, se encuentra en el expediente disciplinario constancias suscritas, el 24 de febrero de 2010, por la Jefatura Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en las que se certifica que: el señor William Andrés Hincapié Blandón está vinculado al Ejército Nacional desde el 19 de mayo de 1999, Luis Ferney Marín Gallego desde el 8 de enero de 1997, y Walter Garcés Sánchez desde el 18 de marzo 8 de enero de 199720; como también que, para la fecha de los hechos, ostentaban todos el grado de soldado profesional.

31. Igualmente se constata dicha calidad, y la participación de estos militares en los hechos, conforme con la relación del personal activo que presentó la comandancia del Gaula Antioquia – Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional en curso de la mentada acción disciplinaria21.

32. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, los citados ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública, en el grado de soldados profesionales adscritos al Gaula del Ejército Nacional – Cuarta Brigada. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilita el ejercicio jurisdiccional de la SDSJ y conocer de este asunto.

33. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo al expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, sucedieron el 12

de agosto de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

34. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 20 Expediente Legali 0000173-47.2022.0.00.0001. A folios 828, 829 y 832. 21 Ibídem. A folio 789.

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35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie22 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

36. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en

promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 23.

37. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

38. Un primer aspecto fáctico a estudiar tiene que ver con la muerte de los señores Javier Alonso Sepúlveda Barrera, Juver Barrera Pino y Wilson Dark Murillo Gaviria, ocurrida el día 12 de agosto de 2007, en el municipio de Santa Rosa de Osos, departamento de Caldas. A propósito del hecho violento, sostuvo la Procuraduría General de la Nación, lo siguiente: 22 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

23 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 Por los hechos ocurridos el doce (12) de agosto de dos mil siete (2007) en el municipio de Santa Rosa de Osos (Caldas) cuando se le ocasionó la muerte a los señores Uber Barrera Pino, Wilson Darío Murillo y Javier Alonso Sepúlveda, como consecuencia del presunto enfrentamiento con miembros de! Ejército Nacional, adscritos al Gaula Cuarta Brigada, quienes se encontraban en cumplimiento de la Misión Táctica APICE; conducta que se enmarca dentro de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario.24

39. Esta muerte, en versión de los comparecientes, se dio en el marco de la ejecución de la orden de operaciones “Esipion”, acción táctica “Apice”, dictada el mismo 12 de agosto de 2007, por el comandante del Gaula Antioquia. Al tenor literal se dice en el informe de hechos, suscrito el 14 de agosto de 2007 por el sargento segundo Jhon Fredy Álvarez en calidad de comandante de operación, lo siguiente: Debido a las constantes quejas e informaciones que se venían recibiendo en municipio de Don Matías y sus veredas las cuales hablaban de los hurtos de

motocicletas en el área rural por parte de sujetos armados, (…), aunado a la información que recibió el Señor Sargento Segundo TORRES GUEVARA JESUS el día 12 de agosto de 2007 por parte del señor HUGO SEPULVEDA finquero del mencionado municipio, donde daba cuenta de unas constantes llamadas amenazantes a su celular (…) se inicia una operación de verificación de la información y a la vez de registro y control militar de área. La Misión Táctica consistió en realizar un movimiento motorizado (…) el desplazamiento motorizado inicio aproximadamente a las 14:45 horas, (…) Aproximadamente a las 20:30 horas el SLP, HINCAPIE BLANDON WILLIAM que se encontraba como primer hombre junto con el SLP. DURANGO BENITEZ HORACIO me Informa van pasando dos motocicletas, me informa que no observa más porque estaba muy oscuro, alerte al personal, una de las motocicletas se detiene muy cerca de mi posición y la otra más atrás, en la primera y con la luz de la anterior alcanzo a visualizar dos sujetos, el conductor tenia casco puesto, al detenerse las motocicletas procedo a levantarme del sitio donde me encontraba junto con el SLP MURILLO AGUDELO JORGE y con voz fuerte y clara les grito que S0M0s TROPAS DEL EJERCITO, (…) la motocicleta que se encontraba más alejada de mi posición acelera con brusquedad y dando media vuelta comienza la huida, casi inmediatamente se escuchan los gritos de varios de los SLP. Dando la orden de detenerse, los sujetos que se encuentran en

la moto cercana a mí comienzan a dispararme y me obligan a hacer uso de mi arma de dotación (…)25 24 Expediente Legali 0000173-47.2022.0.00.0001. A folio 7. 25 Ibídem. A folio 31. 11

40. Ahora bien, como quiera que el actuar de los militares estuvo amparado por el desarrollo de mencionada orden de operaciones, se aprecia oportuno destacar que en esa se fijó como misión, la siguiente: El Gaula Rural Antioquia a partir del día 12 16:00 horas de Agosto del 2007, con la Unidad Operativa al mando del Señor SS. Álvarez Uribe Jhon, Organizada a 00 – 03 – 09. Desarrollan Misiones Tácticas Antiextorsión, Antisecuestro, Registro y Control Militar de Área, Operaciones de Inteligencia Abierta y a cubierta y Operaciones Ofensivas sobre las áreas urbanas y rurales de los municipios de Don Matías, Barbosa, y Entrerrios, en el departamento de Antioquia.; en contra de los distintos grupos generadores de violencia y al margen de la ley.

Manteniendo la iniciativa y la seguridad de las tropas, teniendo en cuenta la seguridad de la población civil. De igual manera lograr la captura y/o muerte en combate en caso de resistencia armada, de bandoleros integrantes de estas organizaciones delictivas.26

41. Lo expuesto, la tesis según la cual la muerte se corresponde con bajas legitimas en respuesta a un ataque armado que recibió la tropa, fue puesta en duda por las víctimas, quienes en relación de oposición a lo descrito por los militares sostienen

que los fallecidos no se encontraban en actividades ilícitas, sino en su quehacer diario como comerciantes. Sobre los hechos sostuvo en declaración del 4 de septiembre de 2007, la señora Gloria Elcy Peña González, que: (…) el 12 de agosto del presente año, a la seis de la tarde salieron de la casa Juver Barrera Pino (mi esposo) y Javier Alonso/Sepúlveda Barrera (sobrino de mi esposo) y un amigo Wilson Darío Murillo porque le iban a entregar una plata de un ganado que vendió Juver al Señor Alirio Moreno en el Centro de Medellín. Alrededor de las 7:30 PM Juver me llamo para decirme que ya le habían entregado la plata y que si quería ir a encontrarme con ellos y en ese momento de la llamada me dijo que después me llamaba porque lo iban a requisar. Como a las 10:30 PM yo salí a llamarlos porque no aparecían y no me contestaban, en la madrugada volví a llamar y el celular de Wilson timbraba y no lo contestaban y el de los otros estaban apagados. Al día siguiente llame a la hermana de Juver Rosa Angélica Barrera Pino y le dije que no aparecían. Después de las 9:00 AM llamaron a Marta Isabel Barrera Pino de la CTI de Santa Rosa y le preguntaron que si ella conocía a Wilson Darío Murillo, ella les dijo que no y ellos insistieron que se acodara que él era de Vegachi, ella le dijo que no se acordaba, ya que ella solo lo, distinguía por el apodo que era “Chaverra”, ella/identifico el número y

llamo a Juver para ver si él conocía al muchacho, pero ella no sabía que Juver estaba desaparecido, y yo le pedí el numera a ella me fui a llamar y me contestaron en el CTI y yo dije que yo conocía a Wilson y que que había pasado, que el con quien estaba y me respondieron que estaba con otros dos cadáveres y 26 Ibídem. A folio 33. 12 me dijeron el nombre de/mi esposo y el Javier que allá estaban muertos en Santa Rosa de Osos. (…)27

42. A propósito de estos hechos, en Resolución SDSJ 4085 del 20 de octubre de 2020, con la que se aceptó, por estos hechos, el sometimiento de Jorge Elías

Murillo Agudelo, sostuvo la Sala:

48. La calidad de las víctimas: Los señores Juver Barrera Pino, Javier Alonso Sepúlveda Barrera y Wilson Darío Murillo Gaviria, quienes fueron víctimas de homicidio presuntamente por miembros del Ejército Nacional, ostentaban la calidad de civiles no combatientes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario – DIH-, quienes al momento de su muerte no estaban tomando parte en las hostilidades.

49. Al respecto, en la resolución proferida por la Fiscalía 75 Especializada de DDHH y DIH de Medellín el 16 de octubre de 2008, sostuvo: d) De los testimonios recibidos a los familiares de los occisos se concluye en principio que no se trataba de extorsionistas ni de delincuentes integrantes de grupos subversivos, eran trabajadores y comerciantes.

43. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta la etapa procesal que cursa

este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve28. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de una conducta que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, en concordia con la conceptualización que a propósito se realizó anteriormente.

44. Dicha conducta, en la que habrían participado William Andrés Hincapié Blandón, Luis Ferney Marín Gallego y Walter Garcés Sánchez, se aprecia, prima facie, pudo constituir una ejecución extrajudicial29. 27 Ibídem. A folio 2

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