JEP - Resolución SDSJ 2633 19 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2633 19 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 19 de julio de 2022
Número de Expediente SAJ: 0001554-61.2020.0.00.0001.
Peticionario: Carlos Arturo Tordecilla Hernández.
C.C 78.766.665.
Calidad: AUC.
Situación Jurídica: Condenado.
Delitos: Homicidio Agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Fecha de reparto: 10 de julio de 2020.
Resolución No. 2633 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a pronunciarse sobre la posibilidad de aceptar el sometimiento que presentó el señor Carlos Arturo Tordecilla Hernández, identificado con cédula de ciudadanía de 78.766.665.
I. HECHOS
1. Los hechos relacionados con la solicitud de sometimiento bajo estudio fueron resumidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga
(Santander,) en decisión del 12 de abril de 2007 en la que se halló responsable a Robinson Adrián Lopera Restrepo del delito de homicidio agravado, así: 1 Tuvo ocurrencia el día once (11) de agosto del año dos mil cinco (2.005) siendo aproximadamente las 17:00 horas, en inmediaciones del parqueadero “Los Mangos ubicado en el Kilómetro 2 vía a Girón, contiguo a la empresa
embotelladora de Coca-cola de esta ciudad, donde fue muerto de manera violenta – varios disparos de arma de fuego -, la persona que en vida correspondía a la identificación de JOSE RAMON BERNAL BOHORQUEZ, por dos sujetos que emprendieron la huida, por una cañada aledaña, siendo capturados ROBINSON ADRIAN LOPERA RESTREPO y CARLOS ARTURO TORDECILLA HERNANDEZ, Minutos después, en un cercano lugar al suceso, a quienes se les hallo en su poder una pistola calibre 9 mm de propiedad del occiso, un revólver calibre 38 y un teléfono celular y otros documentos que los comprometían con grupos armados al margen de la ley1
II. ANTECEDENTES
2. El señor Carlos Arturo Tordecilla Hernández con memorial presentado el día 3 de julio de 20202 presentó solicitud de acogimiento ante la JEP y solicitó le fuera concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
En el documento expuso que con sentencia del 25 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga (Santander), fue hallado responsable del delito de homicidio agravado, por la muerte violenta que sufrió el señor José Ramon Bernal Bohórquez.
3. Manifestó haber participado en el hecho delictivo en coparticipación con el señor Robinson Adrián Lopera Restrepo, alias “El Paisa” o “Albeiro”, quien a su vez, sostuvo, aceptó su autoría en el homicidio a instancias de los jueces de justicia y paz.
4. Finalmente, indicó que acude al órgano jurisdiccional del Sistema Integral
de Verdad, Justica, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de “tercero civil”.
5. El asunto correspondió, por reparto del 10 de julio de 2020, al suscrito magistrado. Por ello con Resolución 2529 del 15 de julio de 20203 se asumió el estudio de la petición, se requirió al señor Carlos Arturo Tordecilla Hernández 1 Expediente Legali 0001554-61.2020.0.00.0001. A folio 60. 2 Ibidem. A folio 1. 3 Ibidem. A folio 21. 2 para que presentara en forma escrita, su compromiso concreto, programado y claro, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; se solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) informar de la situación jurídica del requirente, y allegar copia íntegra de las decisiones proferidas en el proceso con radicado 2007-049; se ofició a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que remitiera copia de la versión libre, sentencia condenatoria y demás documentos que involucren al señor Robinson Adrián Lopera Restrepo y que hagan referencia al homicidio del ciudadano José Ramón Bernal Bohórquez, acaecido el 11 de agosto de 2005; y se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra el requirente, así como también, identificar, ubicar y contactar a las víctimas relacionadas con los hechos relacionados al proceso penal con radicado de
número 2007-049.
6. La Fiscal 52 de la Dirección de Justicia Transicional con oficio 410 del 23 de julio de 20204, presentó transcripción de la versión libre que realizó el señor Robinson Adrián Lopera Restrepo el día 15 de febrero de 2021 y la sentencia que profirió en contra del declarante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander,) el 12 de abril de 2007. Para lo que resulta de intereses, dijo el condenado en su versión con respecto a los hechos que aquí se estudian,
que: LA ORDEN ME LA DIO COMANDANTE JUAN CARLOS HERNANDEZ TORRECILLA ALIAS PIOLIN, EN EL PARQUEADERO LOS MANGOS QUEDA HACIA AL VIA GIRON, CERCA A COLACOLA, LA ORDEN FUE QUE EL SENOR HUGO CASTELLANOS HABAI HABLANDO CON JUAN CARLOS QUE ESTE SENOR ESCOLTA Y JEFE DE SEGURIDAD DE LA CLINICA BUCARAMANGA, A ESTE SENOR LE HICE 20 DIAS SEGUIMIENTO, Y EL MISMO SENOR HUGO CASTELLANOS LO ENVIO HACIA UNA GALLERA POR EL LADO D E LOS LADOS DE LOS COLORADOS , Y RESULTTA QUE YO E STABA CON CARLOS ARTURO, Y EL LLEGO CON OTROS MUCHACHOS CON OTROS MUCHACHOS GRABANDO ESE D IA SAE LE IBA A DAR MUERTE PERO NO SE PUDO, DESPUES SENOR HUGO CASTELLANOS LE DIJO A JUAN CARLOS QUE EL IBA A MANDAR A JOSE
RAMON BERNAL A TRAER UNOS RESPUESTOS MUY COSTOSOS ERA UN MERCEDES, A MI ME RECOGIO JUAN CARLOS, Y CARLOS ARTURO ME LLEVO A HAYA, CUANDO ESTABAMOS HAYA LELGO JOSE RAMON 4 Ibidem. A folio 56. 3
BERNAL Y EN ESE MOMENTO A HI FUE DONDE LE D IMOS MUERTE Y
DESPUES LLEGO ESTE SENOR AL PARQUEADERO CARLOS ( MUERTO ),
NOSOTROS LEDAMOS MUERTE A ESTE SENOR ES PORQUE ESTABA DELINQUIENDO CON LA GUERRILA, SE DEDICABA A AL EXTORSION, Y AL SECUESTRO Y PLANEABA EL SECUESTRO DEL SENOR HUGO, YA QUE E L MEDIO DE TRASPORTE Y ALS ARMAS SE PRESTA PARA ESTAS ACTIVIDADES , ESTO LO DIJO ALIAS PIOLIN QUE ERA LO QUE LE HA BIA DICHO HUGO CASTELLANOS ES ANASTECIOLOGO , TIEN ACCIONES EN ESTA CLINICA, EL SENOR BERNAL ERA EL ESCOLTA DE EL . LE DIMOS MUERTE PRIETO BERETA 9 MLS, EL INTENTO DISAPRAR, PERO NO PUDO, EL ARMA SE LA QUITAMOS Y ESE MISMO DIA LA POLICIA ME LA
QUITO LA POLICIA PARTICIPAMOS: ROBINSON ADRIAN LOPERA, CARLOS HERNANDEZ TORRECILLA ALIAS, EL SENOR HUGO CASTELLANO5 (Mayúscula sostenida en el original)
7. La Fiscalía de Apoyo I – 11 y la Fiscalía de Apoyo de la UIA, en informes presentados los días 20 de agosto de 20206 y 17 de agosto de 20217, informó que
en ejecución de la comisión que le impartió el despacho, se logró establecer que contra el requirente se siguió el proceso con radicado 68001310400072007000490 y que está actualmente en conocimiento del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas). Aunque no se realizó mención alguna a la documentación presentada, huelga destacar que allegó al expediente conformado por la SDSJ, extractos del mentado expediente de la jurisdicción ordinaria penal.
8. La escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) allegó en memorial del 27 de agosto de 20208, copia de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2001, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga (Santander), contra Carlos Arturo Tordecilla Hernández y en la que se le halló responsable del delito de homicidio agravado por los hechos acá ya expuestos.
9. El profesional del derecho Miguel Enrique Bayona Rodríguez solicitó, con escrito del 12 de diciembre de 20219, autorización para acceder al expediente. Sin 5 Ibidem. A folio 58. 6 Ibidem. A folio 87. 7 Ibidem. A folio 587. 8 Ibidem. A folio 119. 9 Ibidem. A folio 597. 4 embargo, no allegó poder que lo acredite como apoderado del señor Carlos Arturo Tordecilla Hernández y tampoco adujo tal calidad en su pedimento.
10. Con Resolución 1583 del 13 de mayo del año en curso10 se solicitó al Juzgado
2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) informar si el solicitante en comparecencia presentó solicitud de sometimiento a la JEP ante ese despacho, de ser así, para que allegara copia del escrito e informar la fecha en que se radicó el respectivo memorial.
11. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
(Caldas) en auto del 6 de junio hogaño ordenó remitir a este Despacho copia de la solicitud que presentó el 20 de junio de 2017 el señor Carlos Arturo Tordecilla Hernández y con el que solicitó acogerse a la JEP, así como también, copia del interlocutorio del 6 de septiembre de 2017 con el que se negaron los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. La actuación fue cumplida por la notificadora del mentado Juzgado con oficio del 6 de junio de 202211.
III. PRECISIONES INICIALES
12. De conformidad con los artículos 47 y 48 inciso 6º de la Ley 1922 de 2018, le corresponde a este Despacho de la SDSJ resolver sobre el sometimiento presentado por el señor Carlos Arturo Tordecilla Hernández. Ello, atendiendo las particularidades del caso, con base en las siguientes premisas i) los factores de competencia de la JEP, ii) en concreto respecto de los miembros de las AUC, y iii) análisis del caso concreto. Para luego impartir las órdenes a que haya lugar. i) Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de
grupos de autodefensas o paramilitares ante ella
13. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción 10 Ibidem. A folio 599. 11 Ibidem. A folio 624.
5 Especial para la Paz12, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes13: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.14
14. La Sentencia C-007 de 201815, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando
los mismos a:
Los exmiembros de las FARC-EP Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 12 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”
14 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 6 Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
15. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.
16. Ahora bien, en atención al principio de juez natural16 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado. ii) la competencia de la JEP respecto de los miembros de las AUC
17. En armonía con lo expuesto hasta ahora, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban acuerdos de paz con el Gobierno en el futuro.
18. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma
clara al argüir que:
“15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 16 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 7
3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la
sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…)
6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”17
19. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en
los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este Sistema Integral18. iii) De la solicitud de sometimiento presentada por el señor Carlos Arturo Tordecilla Hernández 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 8
20. En el caso objeto de estudio, el solicitante en comparecencia manifestó su sometimiento ante la JEP, explicando que se encuentra condenado por el homicidio de José Ramon Bernal Bohórquez, argumentando para los propósitos de ingreso al SIVJRNR que esa conducta tiene relación con el conflicto armado no internacional colombiano y que actuó en condición de tercero.
21. Ahora bien, en respuesta a lo ordenado por el Despacho se ha logrado establecer que i) el homicidio en cuestión fue ordenado por las AUC, y ii) que la participación del solicitante en tal conducta deviene como consecuencia de su vinculación a esa estructura armada organizada.
22. En efecto, conforme con la declaración que sobre los hechos rindió Robinson
Adrián Lopera Restrepo y cuyo contenido se expone en esta decisión en forma precedente, es claro que el homicidio del señor José Ramon Bernal Bohórquez fue ordenado por el comandante de esa organización “Juan Carlos” y tiene génesis en la presunta actividad extorsiva que en favor de las FARC, el occiso, estaría desarrollando en el municipio de Girón (Santander) contra ” HUGO CASTELLANOS” y quien acudió a las AUC en busca de protección.
23. Ahora bien adicional a ello, es necesario, para el estudio competencial que aborda la SDSJ, destacar que si bien es cierto, ante esta Corporación el requirente adujo su condición de tercero, incluso omitiendo como es que en esa calidad se vio involucrado en los hechos expuestos, también lo es que en su sometimiento primigenio a la JEP, y que pretendió en el año 2017 deprecando la concesión de los beneficios propios de este sistema de justicia transicional, expuso que los hechos los habría cometido dada su vinculación con las AUC. Al terno literal se dice en el documento suscrito por Carlos Arturo Tordecilla Hernández, lo siguiente: (…) Fui militante del grupo armado de las ACU Bloque Los Escorpiones que venían operando en la vereda de Gabarra municipio de Tibú del norte de Santander bajo el mando del Comandante del Bloque que se hacía llamar “Cordillera o Escorpión 6mi chapa o alias “polo” y el comandante de toda la zona se hacía llamar “Camilo” (…)19. 19 Ibidem. A folio 630.
9
24. Bajo el anterior panorama, las evidencias confluyen en señalar al requirente como exmiembro de una estructura paramilitar, esto es, las AUC, por lo que no hace parte de los destinatarios de la JEP en los términos ya expuestos. Por ende, además, tampoco puede acceder a los beneficios consagrados en el SIVJRNR.
25. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala20, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.22
26. Esto, en cuanto ni los exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ni tampoco los miembros de Bandas Criminales – BACRIM, son destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto cuentan con regímenes judiciales propios como son la Ley de Justicia y Paz y la jurisdicción penal ordinaria, siendo estas las encargadas de su investigación y juzgamiento.
27. Por lo expuesto, la ausencia de competencia personal para conocer del asunto, se inadmitirá la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Carlos Arturo Tordecilla Hernández, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
Otras determinaciones
28. Finalmente, es del caso reiterar que verificado el expediente de la referencia se constata que el profesional del derecho Miguel Enrique Bayona Rodríguez no ha allegado los documentos que permitan evidenciar que, le fue conferido poder 20 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 21 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 22 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 10 por el requirente, por ello se le solicitará que allegue el respectivo poder a fin de reconocerle personería jurídica para actuar dentro de estas diligencias.23
29. Una vez en firme la decisión, se remitirá el expediente digital No. 000155461.2020.0.00.0001, contentivo de la actuación del señor Carlos Arturo Tordecilla Hernández a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo
establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR POR INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Carlos Arturo Tordecilla Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.766.665, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SOLICITAR al profesional del derecho Miguel Enrique Bayona Rodríguez, se sirva allegar poder debidamente otorgado por el aquí compareciente señor Carlos Arturo Tordecilla Hernández, a fin de reconocerle personería jurídica para actuar dentro de estas diligencias. 23 Vale la pena indicar que en la sistematica interpretación judicial de la Sección d de Apelación del Tribunal para la Paz. Se ha reiterado, pacíficamente, que adelantar este tipo de asuntos sin asistencia de un abogado no constituye irregularidad sustancial alguna. A propósito, se dijo en el auto TP-SA 1117 de 2022, que: “16. La SA reiterará aquí lo que se dijo en los párrafos 10 a 14 del auto TP-SA-977 de 2021, frente al caso de una persona que había solicitado el sometimiento a la JEP y la aplicación de tratamientos especiales, quien no alcanzó la calidad de compareciente, y cuyo sometimiento fue rechazado de plano por la Sala de Justicia de primera instancia. El pronunciamiento fue emitido al resolver una solicitud de
nulidad procesal presentada por el Ministerio Público, quien estimó violados los derechos a la defensa y al debido proceso, por la ausencia de una asesoría judicial cualificada. (…) 16.3. La asesoría legal profesional se torna imprescindible si es para lograr una comparecencia eficaz en el logro de las finalidades que orientan al componente judicial especial, y cuando se juzga la responsabilidad del concernido.” 11 TERCERO.- Una vez en firme esta decisión, REMITIR a la Secretaría Judicial de esta Sala el expediente digital 0001554-61.2020.0.00.0001 para que disponga su archivo. CUARTO.- Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 12