JEP - Resolución SDSJ 2634 08 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2634 08 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N° 2634 Bogotá D.C., 8 de agosto de 2024
Expediente Legali: 1501664-78.2023.0.00.0001
Solicitantes: Ricardo Flórez Arroyo, Héctor Rave Pinto, Carlos
Cely Alarcón (Fuerza pública) Situación jurídica: Investigados Delitos: Tortura, desplazamiento forzado Fecha de reparto: 22 de enero de 2024 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Ricardo Flórez Arroyo, identificado con cédula de ciudadanía nro. 92.531.614, Héctor Rave Pinto, identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.191.175 y Carlos Cely Alarcón, identificado con cédula de ciudadanía nro. 74.083.860 en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante Oficio DDHH – 4273 del 3 de noviembre de 20231, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos 1 Expediente SAJ: 1501664-78.2023.0.00.0001, folios 1 a 2. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: RICARDO FLÓREZ ARROYO, HÉCTOR RAVE PINTO, CARLOS
CELY ALARCÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001 remitió a la JEP el expediente del proceso disciplinario IUS 2010-394156, en cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en el auto del 15 de junio de 2021 de suspender y remitir las diligencias dentro del expediente en mención a esta Jurisdicción, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019.
En su escrito, la Procuraduría General de la Nación indicó que la investigación disciplinaria conoce sobre los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2010 por miembros del Tercer Pelotón de la Compañía B del Batallón de Selva nro. 52 “General José Dolores Solano”, quienes, en desarrollo de una operación militar, hicieron presencia en la comunidad de Gildarua, del municipio de Carurú, Vaupés y agredieron física y verbalmente a los señores Osnidio Serna Palacios y Eraclito Serna Palacios y los señalaron de pertenecer a las FARC-EP.
2. El 22 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho el Expediente SAJ 1501664-78.2023.0.00.0001, relativo a los señores Ricardo
Flórez Arroyo, Héctor Rave Pinto y Carlos Cely Alarcón.
CONSIDERACIONES
3. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME conocimiento del caso de los señores Ricardo Florez Arroyo, Héctor Rave Pinto y Carlos Cely Alarcón para definir su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en calidad de miembros de la fuerza pública y adoptar otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RICARDO FLÓREZ ARROYO, HÉCTOR RAVE PINTO, CARLOS
CELY ALARCÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001
5. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
6. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, este despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública; (ii) el análisis de los factores de competencia de la JEP frente al proceso disciplinario IUS 2010-394156, seguido en contra de los señores Ricardo Flórez Arroyo, Héctor Rave Pinto y Carlos Cely Alarcón;
(iii) el régimen de condicionalidad; (iv) la suspensión de los procesos disciplinarios y la competencia exclusiva de la JEP; y, finalmente (v) la adopción de otras determinaciones. (i) De la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública
7. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula, entre otros temas, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
8. La Corte Constitucional al efectuar el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que, por contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. En línea con ello, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 019 de 2018, precisó: En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto.
Además, señaló: La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.
10. Así mismo, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020, precisó lo siguiente: El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15
del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP”.
11. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal o disciplinario cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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CELY ALARCÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001 conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en
conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios.
12. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública.
13. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, determinó que “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.
14. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP la que tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.
15. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de
la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime la facultad y el deber que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de asumir el conocimiento de cuestiones de su competencia.
16. En efecto, tal como lo informó la Secretaría Ejecutiva en Oficio n° 202103011616 del 6 de agosto de 2021, el acto de postulación por parte del Ministerio de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Defensa Nacional tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada de funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con
los requisitos para su aplicación.
17. Esto, además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y de la creación del componente de justicia referida hasta ahora, pues admitir una interpretación en contrario y conforme a la cual los miembros de la fuerza pública necesariamente deban postularse para que su sometimiento pueda ser analizado en esta Jurisdicción: (i) los equipararía a los comparecientes voluntarios, cuestión que no se acompasa con la filosofía de la JEP, y con los principios pro paz , pro víctimas , pro justicia , pro verdad y juez natural que la caracterizan; y (ii) implicaría vaciar de contenido la figura de la comparecencia forzosa, al igual que anular los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final para la Paz . Ello, en palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, implica que: El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado
de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de responsabilidad de cada actor. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. De este modo, es claro que a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio, como es la asunción de conocimiento de los asuntos de su competencia.
19. En el mismo sentido, y al analizar un caso similar al aquí estudiado, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 2021, refirió lo siguiente: “23. La Sección de Apelación no comparte los argumentos del abogado. En primer lugar, el agente retirado de la Policía Nacional (r) OSPINA CASTRO
es un compareciente forzoso u obligatorio ante la JEP, calidad personal que se configura por ministerio de la ley, es decir, carece de relevancia para los efectos del sometimiento su expresión de voluntad de acogerse o no al componente de justicia del SIVJRNR. Dado que, en el asunto sub examine, la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, por medio de la Resolución 3650 de 2020, aceptó el sometimiento del compareciente (ut supra párr. 8), esta jurisdicción es desde ese momento su juez natural y le corresponde conocer del asunto de manera prevalente, preferente, exclusiva e inescindible, desplazando para el efecto, a las autoridades penales. En ese sentido, no es de recibo el alegato del apoderado del compareciente sobre la ausencia de solicitud de sometimiento. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó al estudiar el asunto que le trasladó la Fiscalía 253, pues como se dijo, se trata de un compareciente forzoso que, además, según conceptuó el a quo, cumple con los factores temporal y material de competencia.” (Negrillas fuera del texto original).
20. Con fundamento en lo anterior, y, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a las conductas por las que están siendo investigados disciplinariamente los señores Ricardo Flórez Arroyo, Héctor Rave Pinto y Carlos Cely Alarcón al interior del proceso IUS
2010-394156 (ii) Competencia y análisis jurídico del proceso disciplinario IUS 2010394156 a cargo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos
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SOLICITANTE: RICARDO FLÓREZ ARROYO, HÉCTOR RAVE PINTO, CARLOS
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21. Mediante decisión del 31 de enero de 20112, la Procuraduría Regional de Vaupés ordenó la apertura de la indagación preliminar contra miembros indeterminados del Batallón de Selva nro. 52 “General José Dolores Solano del
Ejército Nacional, por los siguientes hechos: [s]e da cuenta de posibles irregularidades endilgables a personal uniformado indeterminado adscrito al Batallón No. 52 del Ejercito (sic) Nacional con sede en Carurú – Vaupés, pues al parecer el día 9 de agosto de 2010, agredieron física y verbalmente a los señores OSNIDIO SERNA PALACIOS Y ERACLITO SERNA PALACIOS, habitantes de la Comunidad (sic) de Gildarua, jurisdicción del mencionado municipio; señalándolos además de pertenecer al grupo armado ilegal de la Guerrilla (sic).
22. Posteriormente, en decisión del 22 de septiembre de 20113, la Procuraduría indicó que de las pruebas recogidas durante la etapa de indagación preliminar, entre esas los testimonios de los señores Osnidio Serna Palacios y Eráclito Serna Palacio, los hechos habrían ocurrido de la siguiente manera:
[E]se día estaba trabajando la chagra de yuca que queda al pie de la casa mía a 10 minutos de la comunidad de Puerto Hildarua municipio de Carurú. De un momento a otro llegó el ejército en un número de 30 hombres armados al mando de un Cabo Primero Sargento (sic) FLORES, tratándome mal, sin permiso entraron y requisaron mi casa, yo estaba con mi señora DILIA LUZ NIEDA BERNAL, y JULIAN (sic) LEONARDO, si estábamos con toda mi familia tranquilos, de un momento a otro el ejército (sic) me sacó de la casa, supuestamente había un campo minado y ellos me metieron a ese campo minado y amenazándome, que pisara donde ellos decían y no donde yo quería. A mi me dijo el Sargento Primero (sic) Flores, que yo estaba en la lista no se para que sería esa lista, pero era una amenaza que estaba haciendo contra mi persona. Me quitaron la billetera y los documentos a las malas pero después me los devolvieron y todas las cosas se me perdieron de la casa, gallinas, marranos, yuca sembrada, yo dejé tirado todo y me fui con mi familia y hasta el momento no he vuelto a la casa mía haber que ha pasado.
2 Cuaderno nro. 1 del proceso disciplinario IUS 2010-394156, folios 7 y 8. Radicado Conti nro. 202301070266. 3 Cuaderno nro. 1 del proceso disciplinario IUS 2010-394156, folios 28 a 31. Radicado Conti nro.
202301070266. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001
Ahora estoy viviendo en Puerto Santander de desplazado, ya que dejé mi casa abandonada y un soldado me amenazó en la finca y dijo a ese señor le vamos a cortar la lengua4. (…) [e]se día estaba tejiendo un espinel para coger pescado, en mi casa que queda a quince (15) minutos de la comunidad de la (sic) Venturosa, cuyo capitán indígena se llama Samuel no se el apellido. Cuando a medio dia (sic) mas (sic) o menos no me acuerdo bien, llegaron un grupo de soldados a
mando de un sargento apellido Flores, cuando ellos llegaron el cabo flores (sic) ordeno (sic) que me quitaran la ropa me metió un planazo con el machete después de eso me apunto con un fusil al pecho y me dijo que tenia (sic) ganas de matar. De ahí no me dijo mas (sic) nada. Después me dijeron que me fuera yo estaba asustado mi tío estaba mas (sic) adelante en la casa y el (sic) no se dio cuenta de lo que estaba pasando. De ahí yo me vine caminando para la casa. No fueron mas (sic) los hechos que me pasaron5.
23. Igualmente, señaló al señor Ricardo Flórez Arroyo, comandante del pelotón y a los señores Héctor Rave Pinto y Carlos Cely Alarcón, comandantes de la escuadra, como posibles autores de los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2010 y decidió abrir investigación disciplinaria en contra de ellos. Al respecto,
indicó lo siguiente: [p]ara el día 9 de agosto de 2010, se encontraban efectuando operaciones militares en el sector de Puerto Gildaria, municipio de Carurú – Vaupés, el Tercer Pelotón de la Compañía “B” del Batallón de Selva No52 “General Dolores Solano”, al mando señor (sic) SV. FLOREZ ARROYO RICARDO como comandante del Pelotón y los señores SS. RAVE PINTO HÉCTOR Y CS. CELY ALARCÓN CARLOS, como comandantes de la Escuadra (fl. 26 co).
24. Adicionalmente, el ente disciplinario consideró que las víctimas habrían sido señaladas de pertenecer a la guerrilla, llevándolos a desplazarse del 4 Diligencia de declaración del señor Osnidio Serna Palacio del 20 de junio de 2011. Cuaderno nro. 1 del proceso disciplinario IUS 2010-394156, radicado Conti nro. 202301070266. 5 Diligencia de declaración del señor Eraclito Serna Palacio del 13 de junio de 2011. Cuaderno nro. 1 del proceso disciplinario IUS 2010-394156, folios 15 y 16. Radicado Conti nro. 202301070266. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RICARDO FLÓREZ ARROYO, HÉCTOR RAVE PINTO, CARLOS
CELY ALARCÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001 municipio y que al señor Osnidio Serna Palacio lo habrían obligado a caminar en un campo minado cerca a su casa6.
25. Posteriormente, el 29 de agosto de 20137, tras culminar las etapas instructivas del proceso disciplinarias, la Procuraduría Regional de Vaupés remitió, por competencia, las actuaciones a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual, mediante auto del 15 de junio de 2021, ordenó la suspensión y remisión de las diligencias adelantadas bajo el radicado IUS 2010-394156 a la JEP, de conformidad el artículo 79 de la Ley 1957 del 20198.
26. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas investigadas en el proceso disciplinario en mención cumplen con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios para que esta Jurisdicción pueda asumir su competencia.
Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
27. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9.
6 Cuaderno nro. 1 del proceso disciplinario IUS 2010-394156, folios 28 a 31. Radicado Conti nro. 202301070266. 7 Cuaderno nro. 1 del proceso disciplinario IUS 2010-394156, folios 292 y 293. Radicado Conti nro. 202301070266. 8 Cuaderno nro. 1 del proceso disciplinario IUS 2010-394156, folios 28 a 31. Radicado Conti nro. 202301070266. 9 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RICARDO FLÓREZ ARROYO, HÉCTOR RAVE PINTO, CARLOS
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001
28. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se tiene que los señores Ricardo Flórez Arroyo, Héctor Rave Pinto y Carlos Cely Alarcón están siendo investigados disciplinariamente en su calidad de miembros de la fuerza pública, pues, al momento de cometerse las conductas investigadas, pertenecían Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
29. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá (…) de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
30. En el presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso disciplinario IUS 2010-394156 ocurrieron el 9 de agosto de 2010. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.
Sobre la competencia material
31. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la
aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”10 y, también, de un margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: RICARDO FLÓREZ ARROYO, HÉCTOR RAVE PINTO, CARLOS
CELY ALARCÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501664-78.2023.0.00.0001 criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11.
32. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201812, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades13. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14. ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar c
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