JEP - Resolución SDSJ 2634 19 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2634 19 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 19 de julio de 2022
Número de Expediente SAJ: 0000438-49.2022.0.00.0001.
Comparecientes: C3. Hernán Darío Rueda Restrepo.
C.C. 98.614.166. SLP. José Libardo Gómez González. C.C. 18.520.218. SLP. Leonardo Jiménez Navarro. C.C. 15.226.618. SLP. Jesús Henao Cabezas. C.C.9.737.230. SLP. Giovany Rico Sánchez. C.C. 1.097.388.906. SLP. Víctor Hugo Vera Ríos. C.C. 89.004.110. SLP. Gustavo Marulanda Rivas. C.C. 94.351.201. SLP. Norbey Caro Jiménez. C.C. 89.007.977.
Fecha de reparto: 3 de junio de 2022.
Número de Expediente SAJ: 1500131-21.2022.0.00.0001.
SS. Darío Palacios Palacios. C.C. 11.797.778.
Fecha de reparto: 11 de febrero de 2022.
Falta disciplinaria: Gravísima – Graves Violaciones al Derecho Internacional Humanitario – Homicidio en persona protegida.
Resolución No. 2634 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a ASUMIR el conocimiento de la acción disciplinaria que por infracciones al Derecho Internacional Humanitario siguió la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 1 contra el cabo tercero Hernán Darío Rueda Restrepo, y los soldados profesionales José Libardo Gómez González, Leonardo Jiménez Navarro, Jesús Henao Cabezas, Giovany Rico Sánchez, Víctor Hugo Vera Ríos, Gustavo Marulanda Rivas y Norbey Caro Jiménez, en el expediente que fue remitido a la JEP por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos (Radicado IUS 043-3173-2008 IUC 043-3173-2008); pronunciándose además de su SOMETIMIENTO y el de aquellos implicados sobre los que no se ha decidido previamente la competencia de la JEP, aun habiendo sido asumidos anteriormente, a saber, del sargento segundo Darío Palacios Palacios; ello por cuenta de las diligencias que se ponen en conocimiento de la SDSJ; así como también impartir las órdenes para continuar el trámite respectivo ante el componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y Garantías de No Repetición (SIVJRNR).
II. DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
1. La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación contra los citados miembros del Ejército Nacional está sustentada en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, potestad ejercida por los hechos bajo estudio que pueden significar graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario (Art.
48, numeral 7, Ejusdem)1, y que fueron descritos así: La muerte ocasionada al señor JAIRO ANTONIO JARAMILLO el 10 de julio de 2007, en jurisdicción del municipio de Samaná - Caldas, de quien se dijo fue sacado de su residencia por miembros del Ejército para la época de los hechos. Según queja presentada el 11 de julio de 2007 por la señora MEIRA LÓPEZ FRANCO (fis. 2-3), se conoce que el 10 de julio de ese mismo año, en horas de la mañana, se presentaron en su residencia miembros del Ejército Nacional, quienes al preguntar por el nombre de su esposo, quien era el señor JAIRO ANTONIO JARAMILLO, procedieron a dirigirse al baño donde se encontraba y de allí lo sacaron, cuando al cabo de unas horas se propuso interrogar por su paradero, debido a que se habían escuchado unos disparos, fue entonces cuando se enteró de la muerte de su esposo, haciéndola pasar como una muerte ocurrida en enfrentamiento2. 1 Auto de formulación de pliego de cargos dictado, el 25 de mayo de 2012, por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Expediente Legali 0000438-49.2022.0.00.0001. A folio 1.104. 2 Ibídem. A folio 1.092. 2
2. La acción disciplinaria se inició el 13 de julio de 20073 por la Comandancia del
Batallón de Contraguerrillas No 8 “Quimbaya” y fue asumida en ejercicio del poder preferente, por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en auto
del 28 de octubre de 20084.
3. La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en auto del 25 de mayo de 20125 decidió sobre el mérito de la investigación, formular cargos al sargento segundo Darío Palacios Palacios, al cabo tercero Hernán Darío Rueda Restrepo, y los soldados profesionales José Libardo Gómez González, Leonardo Jiménez Navarro, Jesús Henao Cabezas, Giovany Rico Sánchez, Víctor Hugo Vera Ríos, Gustavo Marulanda Rivas y Norbey Caro Jiménez por la muerte del señor Jairo Antonio Jaramillo Ríos, conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
4. La Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con decisión del 26 de abril de 20126, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y con auto del día 26 de septiembre de 20197, resolvió la suspensión de la actuación disciplinaria adelantada con el radicado IUS 043-3173-2008 IUC 043-3173-2008 IUC 043-31732008, y remitir el expediente a esta Jurisdicción.
III. DE LO ACTUADO EN LA JEP
Del Expediente Legali SAJ 9000978-46.2019.0.00.0001 - Darío Palacios Palacios
5. Correspondió al suscrito magistrado conocer de la solicitud de sometimiento que por estos mismos hechos presentó, en memorial del 1º de febrero de 20228, Darío Palacios Palacios. En ese marco, con Resolución 0559 de 16 de febrero de la
misma anualidad9, se asumió conocimiento del trámite; y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener y remitir al despacho informe en el que se diera cuenta de la de los procesos penales que se siguieran contra el mencionado miembro de la fuerza pública, así como para adelantar labores que 3 Ibídem. A folio 5. 4 Ibídem. A folio 582. 5 Ibídem. A folio 1092. 6 Ibídem. A folio 1.069. 7 Ibídem. A folio 2.133. 8 Expediente Legali 1500131-21.2022.0.00.0001. A folio 1. 9 Ibídem. A folio 10. 3 permitieran la ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagar si es su interés concurrir ante la JEP.
6. Además, se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Nelson Duque Reinosa como apoderado del señor Darío Palacios Palacios.
7. En memorial del 1º de junio de 2022, el Fiscal de Apoyo UIA Elver Parra Figueroa solicitó se concediera una prórroga para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución N° 0559 de 16 de febrero de 2022.
Del Expediente Legali 0000438-49.2022.0.00.0001 - Hernán Darío Rueda Restrepo y otros
8. Correspondió al suscrito magistrado, por reparto del 3 de junio de 2022, conocer del expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación y que
dice relación con los comparecientes Hernán Darío Rueda Restrepo, José Libardo Gómez González, Leonardo Jiménez Navarro, Jesús Henao Cabezas, Giovany Rico Sánchez, Víctor Hugo Vera Ríos, Gustavo Marulanda Rivas y Norbey Caro Jiménez.
IV. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con el artículo 48 inciso 1º y 6° de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho, teniendo en cuenta las actuaciones que ha adelantado la SDSJ, según corresponde, asumir el conocimiento de las diligencias disciplinarias que involucra a los comparecientes relacionados; desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 10 de julio de 2007 en el municipio de Samaná (Caldas) y en los que miembros del Ejército Nacional le causaron la muerte al señor Jairo Antonio Jaramillo; e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación.
10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento de los militares en cuestión, y iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la
SDSJ. 4
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este10, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
13. La asignación de jurisdicción11 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que
deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 11 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc)” Sentencia C-154 de 2004. 5
14. Así, el principio de juez natural12 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc)”13.
15. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades
judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16.
16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes17. Estos son: 12 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 14 Ibídem, C-328 de 2015.
15 Ibídem. 16 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de
competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final19. (Subrayas fuera del texto original).
21. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 19 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de
2017. 7 actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio
22. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
23. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los militares en cuestión, para la fecha en que ocurrieron los hechos, julio de 2007, dicha calidad está acreditada porque así lo evidencian las distintas providencias proferidas en la comentada investigación disciplinaria y adelantada en su contra, como se advierte en la reseña de las actuaciones.
24. Además, se encuentra en el expediente disciplinario las certificaciones, suscritas el 19 de agosto de 2010, por el Subdirector de Personal del Ejército,
conforme con las que se tiene que:
25. Hernán Darío Rueda Restrepo vinculado a la entidad castrense desde el 5 de marzo de 2003 y para la fecha de los hechos ostentaba el grado de cabo tercero20.
26. Jesús Henao Cabezas vinculado a la entidad castrense desde el 24 de mayo de 2005 y para la fecha de los hechos ostentaba el grado de alumno soldado profesional21.
27. Leonardo Jiménez Navarro vinculado a la entidad castrense desde el 29 de
noviembre de 2002 y para la fecha de los hechos ostentaba el grado de soldado profesional22. 20 Expediente Legali 0000438-49.2022.0.00.0001. A folio 1.009. 21 Ibídem. A folio 1.011. 22 Ibídem. A folio 1.013. 8
28. Gustavo Marulanda Rivas vinculado a la entidad castrense desde el 22 de mayo de 1996 y para la fecha de los hechos ostentaba el grado de soldado profesional23.
29. Norbey Caro Jiménez vinculado a la entidad castrense desde el 29 de septiembre de 1999 y para la fecha de los hechos ostentaba el grado de soldado profesional24.
30. Víctor Hugo Vera Ríos vinculado a la entidad castrense desde el 16 de junio de 1994 y para la fecha de los hechos ostentaba el grado de soldado profesional25.
31. José Libardo Gómez González vinculado a la entidad castrense desde el 11 de enero de 2002 y para la fecha de los hechos ostentaba el grado de soldado profesional26.
32. Giovany Rico Sánchez vinculado a la entidad castrense desde el 16 de noviembre de 2004 y para la fecha de los hechos ostentaba el grado de soldado profesional27.
33. En igual sentido, en el expediente el listado de componente militar del
Batallón de Contraguerrillas No 8 “Quimbaya”, en el que se rinde informe de material de guerra gastado conforme con el cual se tiene que los acá mencionados, era integrantes de la unidad táctica “Depredador Cuatro”28.
34. Entonces, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que
son objeto de valoración, los citados ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública en correspondencia con los grados que se mencionan a lo largo de esta decisión, en especificó estaban adscritos al Batallón de Contraguerrillas No 8 “Quimbaya”. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilita el ejercicio jurisdiccional de la SDSJ y conocer de este asunto. 23 Ibídem. A folio 1.014. 24 Ibídem. A folio 1.015. 25 Ibídem. A folio 1.016. 26 Ibídem. A folio 1.017 27 Ibídem. A folio 1.018 28 Ibídem. A folio 66. 9
35. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos de acuerdo al expediente remitido por la Procuraduría General de la Nación, sucedieron el 11 de julio de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
36. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
37. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie29 centrado en la relación del hecho concreto con el
conflicto armado interno.
38. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 30.
39. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe 29 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 30 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018.
Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de
jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
40. Un primer aspecto fáctico a estudiar tiene que ver con la muerte del señor Jairo Antonio Jaramillo, ocurrida el día 11 de julio de 2007, en el municipio
Samaná (Caldas).
41. Este hecho se encuentra acreditado con la inspección técnica a cadáver31 y el informe médico legal de necropsia32. De este último, huelga citar los siguientes
apartes: ANÁLISIS - COMENTARIOS - SUGERENCIAS Y CONCLUSIONES: 1.Mecanismo inmediato de la muerte: Daño vascular severo, compromiso importante a nivel de arterias subclavia izquierda y de arco aórtico, que originan pérdida sanguínea masiva que desencadena reacción en cadena súbita que termina por llevar al occiso a presentar un shock hipovolémico severo y fatal. Más allá de lo anterior el compromiso del parénquima pulmonar igualmente fue severo y bilateral lo que sin duda colaboró de manera importante con el daño multiorgánico final.
2. Conclusión: Secundario a los impactos generados por proyectiles de arma de fuego se produce, a nivel vascular subclavio izquierdo y aórtico, ruptura importante de sus estructuras con extravasación severa del contenido sanguíneo, principalmente del arco aórtico, lo que desencadeno una reacción en cadena secundaria que culmino con la gestación de un choque hipovolémico severo que en últimas ocasionó la defunción del occiso en cuestión. Cabe anotar, de igual manera, que la avulsión y laceración del tejido parenquimatoso pulmonar, causado por el impacto de proyectiles de arma de fuego de manera bilateral, fue importante y por sí sólo hubiera resultado fatal también, al generar un cuadro de imposibilidad ventilatoria irreversible.
3. Causa de la muerte;
Shock Hipovolémico
4. Manera de la muerte: 31 Ibídem. A folio 112. 32 Ibídem. A folio 130.
11 Homicidio.33
42. Esta muerte, en versión de los comparecientes, se dio en el marco de la ejecución de la misión táctica “JONAS”, y en cuyo ejercicio recibieron ataque directo, que derivo en combate armado con integrantes de la cuadrilla 47 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC – EP. Se dice en el informe de los hechos suscritos por el comandante de la unidad táctica, el sargento segundo Dario Palacios Palacios, lo siguiente: Yo me encontraba en la parte baja de un sector conocido como el Congreso, y desde allí inicié el movimiento desplazándome por campo traviesa con el
objetivo de llegar hasta la parte alta de Congreso, en el momento que estábamos muy cercanos a este sitio ya mencionado fuimos atacados con armas de fuego por bandidos de la cuadrilla 47 de las FARC. En esos momentos como es natural yo ordene la reacción de los soldados y una maniobra de envolvimiento con dirección al sitio de donde provenía el ataque de los bandidos, los soldados reaccionaron y respondimos al fuego enemigo, los combates se desarrollaron y los disparos provenían de la parte alta del sitio conocido como el Congreso. La intensidad de los combates y el intercambio de disparos duro aproximadamente entre quince y veinte minutos, tiempo en el cual yo reporte al comando lo que estaba ocurriendo, yo seguía controlando la situación y lanzando varias veces la proclama de que éramos tropas del Ejército Nacional y que debían rendirse ante cualquier situación, pero los guerrilleros nos gritaban con palabras soeces que no. Aproximadamente a los veinte minutos de los combates la intensidad de fuego seso y todo quedo en silencio, yo espere como diez minutos más y ordene avanzar y realizar un registro perimétrico de todo el sector y sus alrededores, en la búsqueda encontramos un terrorista neutralizado el cual fue muerto en los combates al poner resistencia armada.34
43. Ahora bien, esta tesis según la cual la muerte se corresponde con una baja legitima en combate sostenida entre el Ejército Nacional y combatientes de la entonces guerrilla de las FARC – EP, fue puesta en duda por la compañera sentimental del occiso mediante queja que dio inició a la acción disciplinaria En declaración del 29 de agosto de 2007, sostuvo la señora Meira López Franco, que:
33 Ibídem. A folio 137. 34 Ibídem. A folio 17. 12 (…) soy viuda, tengo 34 años de edad, me dedico a las labores del hogar, vivo de los ingresos de una finca, no sé cómo se llama, pero que está situada en ¡a Vereda El Jazmín, en el municipio de Nariño, Antioquia, ya que mi esposo fallecido JAIRO ANTONIO JARAMILLO RÍOS, tenía cultivos allá (…) Resulta que yo vivía en unión libre con mi esposo JAIRO ANTONIO JARAMILLO RÍOS, hace más de 15 años, para cuando ocurrieron los hechos ósea el día 10 de julio de 2007, a las 6:15 de la mañana, estábamos en la Finca El Tesoro, en la Vereda El Progreso, en Samaná, Caldas, de vacaciones en compañía del señor JOSÉ ALIRIO HERRERA MÁRQUEZ, cuando llegó a esa finca el Ejército Nacional y el Sargento PALACIOS MOSQUERA, que es una persona de piel morena, me preguntó quién vivía allí y quiénes estaban en la casa, entonces yo les respondí que habíamos cuatro (4) personas: Mi esposo JAIRO ANTONIO, mi hijo JERRY ANTONIO, el señor JOSÉ ALIRIO HERRERA MÁRQUEZ y mi persona. Cuando yo le respondí eso, me dijo que llamara a mi esposo y Que necesitaba hablar con él. En esos momentos mi esposo estaba hacia la parte del baño y no me respondió, porque los otros soldados entraron por el otro lado de la casa, se lo llevaron y no lo volví a ver.
Ellos se fueron y tampoco los volví a ver. Entonces yo fui con el señor JOSÉ ALIRIO HERRERA para mirar por los alrededores de la finca y él no estaba por ningún lado. Se desaparecieron el Ejército con él. A eso de las nueve (9) de la mañana del día 10 de Julio de 2007, escuchamos hartos disparos, a una distancia aproximada de una media hora de camino de la finca donde estábamos. Lo que hicimos fue salir inmediatamente de la finca, Junto con mi hijo y el señor ALIRIO MÁRQUEZ. Entonces me vine para la finca que no sé el nombre, pero que queda en la Vereda El Jazmín, en Nariño, Antioquia, donde mi esposo tenía y dejó unos cultivos de caña y café, pero antes de llegar allá, entré a la Vereda Santa Rosa, en Nariño, Antioquia, entonces yo pedí hablar con el Comandante del Ejército de allí, que era un Sargento, cuyo nombre no sé y le comenté lo sucedido, a lo que me dijo que no le podía ayudar que porque esas tropas no tenían nada que ver con él. Luego el Sargento llamó por radio y le informaron que en esa zona hubo un enfrentamiento35
44. Con respecto a la poca credibilidad que ofreció la versión oficial, relacionada con la muerte en combate, sostiene la Procuraduría General de la Nación, en auto de pliego de cargos, lo siguiente: También obra el dictamen de necropsia practicado ell de julio de 2007 (fis. 7380) y Acta de inspección de cadáver (fis. 62-64) donde se describen los
hallazgos encontrados en el lugar donde fue trasladado el cadáver y las heridas. Así como obra el certificado de defunción del señor JAIRO ANTONIO JARAMILLO RÍOS, con lo que se demuestra que su muerte se produjo de forma violenta en hechos en los que aparecen involucrados miembros del 35 Ibídem. A folio 215. 13 Ejército, al parecer en virtud de acciones realizadas durante una operación militar. Así mismo obran las declaraciones de familiares y conocidos en la vecindad del señor JARAMILLO RÍOS (fis. 131-135 y 180-183) que indican que ésta persona era conocida en el municipio de Nariño — Antioquia en la vereda El Jazmín, donde practicaba actividades de cultivo de café y caña, sin que lo relacionen como perteneciente a un grupo armado al margen de la ley. Conforme a lo anterior, este Despacho concluye que si bien en el desarrollo de los hechos objeto de estudio se demuestra que existía una orden de operación
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