JEP - Resolución SDSJ 2635 11 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2635 11 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL VI
Resolución No. 2635 Bogotá D.C., 11 de agosto de 2025
Número expediente SAJ:
1501122-94.2022.0.00.0001
Solicitante:
Situación jurídica:
Miguel Eduardo Espitia Vanegas y Wilmer Hernando Peña Achury Acusados– en libertad
ASUNTO
Procede el suscrito magistrado de la Subsala Dual VI de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación en contra de la Resolución 1653 del 26 de mayo de 2025.
ANTECEDENTES
1. Con Resolución 1653 del 26 de mayo de 2025, la Subsala Dual VI de la SDSJ resolvió rechazar el sometimiento a la JEP de los señores Miguel Eduardo Espitia Vanegas y Wilmer Hernando Peña Achury y, en consecuencia, no les concedió el beneficio definitivo de la cesación del procedimiento.
2. Con correo electrónico del 4 de junio de 2025, el abogado Mauro Danilo Amado, representante judicial del solicitante Miguel Eduardo Espitia Vanegas, interpuso un recurso de reposición en contra de la precitada decisión. A su vez, con
2. Con correo electrónico del 4 de junio de 2025, el abogado Mauro Danilo Amado, representante judicial del solicitante Miguel Eduardo Espitia Vanegas, interpuso un recurso de reposición en contra de la precitada decisión. A su vez, con comunicación del 18 de junio de 2025, el mismo abogado aclaró que el recurso interpuesto es el de apelación, no de reposición.Página 2 de 6
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3. El 13 de junio de 2025, la SEJUD de la Sala fijó el Estado SDSJ.0000248.2025 con el fin de notificar la Resolución 1653 del 26 de mayo de 2025.
4. A través de comunicación del 16 de junio de 2025, el abogado Gustavo Hernández Guzmán, representante del señor Wilmer Hernando Peña Achury, interpuso recurso de apelación en contra de la misma decisión.
5. Con Informe Secretarial del 7 de julio de 2025, la SEJUD de la Sala manifestó que los mencionados recursos fueron interpuestos dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial y que, una vez fijado el traslado a no recurrentes, no se presentaron alegatos adicionales dentro de este trámite.
CONSIDERACIONES
6. Atendiendo lo expuesto, este despacho se pronunciará respecto la
de la decisión judicial y que, una vez fijado el traslado a no recurrentes, no se presentaron alegatos adicionales dentro de este trámite.
CONSIDERACIONES
6. Atendiendo lo expuesto, este despacho se pronunciará respecto la procedencia del recurso interpuesto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, las decisiones proferidas por las Salas de la JEP podrán ser recurridas en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “a solicitud del destinatario de la resol ución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”1. A su vez, el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 dispone que el recurso de apelación procede, entre otras, contra “[l]a resolución que define en forma definitiva la terminación del proceso”2.
7. Ahora bien, para que proceda la apelación es necesario que el recurso sea presentado dentro de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1922 de
2018, el cual establece lo siguiente:
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión. El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a
1 Ley 1957 de 2019, artículo 144.
trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a
1 Ley 1957 de 2019, artículo 144. 2 Ley 1922 de 2018, artículo 13.6.Página 3 de 6
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su notificación por estado, salvo disposición en contrario. Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emiti da de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante. La sustentación deberá limitarse a señalar los asp ectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera
limitarse a señalar los asp ectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto3.
8. A su vez, frente a la oportunidad procesal para interponer el referido recurso, el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, norma a la que se acude por la cláusula de remisión aludida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, señala que:
Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación4.
9. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, dispuso lo siguiente:
(i) Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación , y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA 5. (Negrilla por
niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA 5. (Negrilla por fuera del texto original).
3 Ley 1922 de 2018, artículo 14. 4 Ley 600 de 2000, artículo 186. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, para. 445.Página 4 de 6
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10. En relación con la notificación de las decisiones de manera personal y por estado, el órgano de cierre estableció igualmente que:
En el marco de los trámites individuales, la primera providencia que puede dar lugar a la interacción con los comparecientes o los aspirantes a serlo —y que, por ende, debe serles notificada personalmente—, no es sólo aquella a través de cual se inician formalmente los trámites transicionales, es decir, aquellas en las que se verifican los factores de competencia de la Jurisdicción o en la que, en el caso de los comparecientes voluntarios, se abre a intercambio dialógico —como ocurre en relación con la notificación a las víctimas —, sino también la que rechaza la actuación por abierta y
Jurisdicción o en la que, en el caso de los comparecientes voluntarios, se abre a intercambio dialógico —como ocurre en relación con la notificación a las víctimas —, sino también la que rechaza la actuación por abierta y ostensible incompetencia de la JEP, o la que, antes de iniciar formalmente el trámite, lo requiere para la realización de alguna actuación, por ejemplo, complementar la solicitud. 6
11. En esta misma línea, la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 indicó que, por regla general, “tanto en los trámites individuales, como en los de los macrocasos, surtida una primera notificación personal, todas las demás deben realizarse a través de estados electrónicos” 7.
12. En el caso concreto, según informó la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Resolución 1653 de 26 de mayo de 2025 fue notificada a los comparecientes y demás sujetos procesales con estado del 13 de junio de 2025 . A partir de ello , los abogados Gustavo Hernández Guzmán y Mauro Danilo Amado , apoderad os de los solicitantes , interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la mencionada resolución el 16 y 18 de junio de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria de esta.
13. Aclárese que los recursos fueron debidamente sustentados por los apelantes con anterioridad al vencimiento del término de traslado otorgado por la Secretaría para tal fin. De la siguiente forma:
Recurso Sustento del disenso
- Se pone de presente la edad del solicitante al momento de los hechos por los que se le procesa,
la Secretaría para tal fin. De la siguiente forma:
Recurso Sustento del disenso
- Se pone de presente la edad del solicitante al momento de los hechos por los que se le procesa, además de su situación de alta vulnerabilidad social
6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, para. 250. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, para. 257.Página 5 de 6
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Interpuesto por el abogado Mauro Danilo Amado Amado , representante del solicitante Miguel Eduardo Espitia Vanegas, con escritos del 13 y 18 de junio de 2025. y personal como factores que debieron tenerse en cuenta en la decisión. - La colaboración que el solicitante prestó a la FGN, que incluye la suscripción de un preacuerdo, fue dada por amenazas en contra de su vida y la de su familia. Por lo que este contexto de miedo, expresado por el solicitante, debió ser tenido en cuenta en la decisión. - Se pide que se considere el contexto de riesgo,
dada por amenazas en contra de su vida y la de su familia. Por lo que este contexto de miedo, expresado por el solicitante, debió ser tenido en cuenta en la decisión. - Se pide que se considere el contexto de riesgo, miedo, presión y ausencia de garantías efectivas para hacer la valoración de los aportes a la construcción de verdad.
Interpuesto por el abogado Gustavo Hernández Guzmán, representante del solicitante Wilmer Hernando Peña Achury, con escrito del 16 de junio de 2025. - El solicitante si hizo aportes suficientes a la construcción de verdad, exponiendo los puntos sobre los que hizo los mismos. - La decisión no tuvo en cuenta el principio de buena fe en materia penal . Esto, entre otras, por no tener en cuenta las condiciones sociales de los solicitantes. - Argumenta errores en la valoración de los aportes a la verdad por parte de la Subsala. - La decisión incurrió en excesos rituales manifiestos.
14. En vista de lo anterior, considerando que la Resolución 1653 de 26 de mayo de 2025 resolvió el sometimiento de los solicitantes ante la JEP, así como la improcedencia de un beneficio definitivo , se concederá el recurso de apelación interpuesto por los representantes en el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° 8 y el parágrafo 9 del artículo 13 de la Ley 1922 de
2018. Por lo anterior, se dispondrá la remisión del expediente judicial a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para lo de su competencia.
2018. Por lo anterior, se dispondrá la remisión del expediente judicial a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para lo de su competencia.
15. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
16. En mérito de lo expuesto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
8 Ley 1922 de 2018, artículo 13: “Serán apelables: […] 6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso”. 9 Ley 1922 de 2018, artículo 13, parágrafo: “El recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en cuyo caso se concederá en efecto suspensivo”.Página 6 de 6
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RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por los representantes judiciales Mauro Danilo Amado Amado y Gustavo Hernández Guzmán contra la Resolución 1653 de 26 de mayo de 2025 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
presentado por los representantes judiciales Mauro Danilo Amado Amado y Gustavo Hernández Guzmán contra la Resolución 1653 de 26 de mayo de 2025 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR , por SEJUD, el expediente judicial a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para lo de su competencia.
TERCERO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado po r el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de
2022.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.10
Comuníquese y cúmplase,
Mauricio García Cadena Magistrado
10 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “ a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no
añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.