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JEP - Resolución SDSJ-2636 23-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2636 23-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 9004094-60.2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2636 Bogotá D.C., 23 de julio de 2020

Número de solicitud: 20181510098992

Compareciente: José Eberto López Montero

C.C. N. 17.416.388

Tipo de Solicitud: Sometimiento JEP Fecha del reparto 20 de marzo de 2019

ASUNTO A RESOLVER: Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de sometimiento presentada por el señor José Eberto López Montero, identificado con cédula de ciudadanía número 17.416.388.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor José Eberto López Montero, allegó formato de sometimiento1 ante la Jurisdicción Especial para la Paz, el día de 12 de diciembre del 2017, repartido a este Despacho el 20 de marzo del 2019, en donde manifiesta: […] Solicito muy respetuosa mente (sic), sede (sic) el trámite correspondiente ami (sic) sometimiento ala (sic) Jurisdicción especial para la paz. Y seme (sic) reconozca como un actor del conflicto armado […]. Posteriormente, el señor José Eberto López Montero, reiteró su solicitud de 1 Radicado 20171510180822 del 12 de diciembre de 2017. Folios 7 y 8 Expediente digital No. 900409460.2019 1 bew

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COMPARECIENTE: JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO sometimiento, mediante escrito radicado número 20191510144672, del 10 de abril de 2019, en donde manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en su calidad de exmiembro de las AUC:

[…] EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO, DE MANERA

RESPETUOSA PRESENTO LA SOLICITUD ANTE SU

DESPACHO, DE SER INCLUIDO EN LA JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ACTO LEGISLATIVO N°01 DE 2017 Y LA LEY 1820 DE 2016 PARA

CONTINUAR ADELANTANDO MI PROCESO ANTE SU

JURISDICCION (sic).

LO ANTERIOR, CON EL FIN DE ACORGEME AL

TRATAMIENTO PENAL ESPECIAL DIFERENCIADO,

SIMETRICO, EQUITATIVO, EQUILIBRADO Y SIMULTANEO

DISPUESTO EN LA LEY 1820 DE 2016 […].

La suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante la Resolución 1344 del 5 de abril del 2019, requirió al señor José Eberto López Montero, identificado con cédula de ciudadanía número 17.416.388, para que subsanara su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, se le solicitó allegar las piezas procesales que dieran cuenta de todos los procesos que se adelanten en su contra. La Fiscalía 67 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos remitió a esta Jurisdicción, a petición del señor José Eberto López Montero, una relación de los delitos que se le han imputado y en los cuales el solicitante ha aceptado los cargos como miembro del Frente Guaviare de las AUC, entre los años 2000 a 2005.2 Igualmente, el día 10 de marzo de 2020 la Unidad de Investigación y Acusaciones de la JEP, en cumplimiento de la Resolución 1344 de 2019, allegó informe final de investigación en donde remite a este Despacho las siguientes piezas procesales:

1. Sentencia anticipada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta del cinco (5) de septiembre del año 2 Radicado No. 20191510174102 del 8 de mayo de 2019. Folios 71 al 76 del expediente digital No.

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COMPARECIENTE: JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO dos mil dieciséis (2016), en donde el señor López Montero fue condenado como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de conformación de grupos armados ilegales, conforme a lo siguiente: […] Se origina este proceso teniendo en cuenta que José Eberto López Montero alias “Caracho”, se halla en la lista del grupo de personas desmovilizadas en la fecha del día 06 de abril de 2006, hecho ocurrido en la Inspección de Policía de Casibare, municipio de Puerto Lleras, departamento del Meta, la cual fue suscrita por miembros de los Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia, reconocidas en las Resoluciones 76 y 77 de 2006 proferidas por el gobierno nacional (sic), enviada al alto comisionado para la Paz de ese entonces de conformidad con el Decreto 3360 de 2008, en la que se incluye a José Eberto López Montero, y según acta de entrega, se informa sobre su voluntad de reincorporarse a la vida civil, como también el informe suscrito por investigación de Policía

Judicial, ver a fis.2016 a 228 del c.o.l, en lo relacionado con la vinculación del implicado a la citada organización. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía vinculó al implicado a la investigación mediante indagatoria rendida el 3 de abril de 2013 y mediante resolución fechada del 20 de mayo de 2013, ver fis. 01 de co. 2, le resolvió la situación jurídica, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por las conductas punibles de Concierto (sic) para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización de equipos transmisores o receptores. […].3

2. Sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, del 26 de febrero de 2013, la cual se profirió en virtud de un preacuerdo, en donde el señor José Eberto López Montero junto con otros ciudadanos aceptaron ser responsables a titulo de autores de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, trafico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, los cuales fueron cometidos como integrante de la organización criminal denominada ERPAC, al respecto el Juzgado señala: 3 Sentencia anticipada del 5 de septiembre de 2016, Radicado. 0001310700120110025400, Folios 87 y 88 del expediente digital 9004094-60.2019 3 bew anigáp al a adecca

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COMPARECIENTE: JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO […] Contribuye a sustentar la vinculación de los procesados con la organización ilegal la ejecución de actos plenos constitutivos de los delitos imputados, que son corroborados con las versiones dadas en la diligencias de Interrogatorio de Indiciado DFJ-27, realizado a cada uno de los acusados, quienes al unísono refirieron haber pertenecido al grupo ilegal ERPAC, dentro de la cual cumplía diversas funciones inicialmente asignadas por el extinto alias “CUCHILLO”; y luego bajo la dirección de JOSE EBERTO LÓPEZ MONTERO y sus colaboradores GERMAN RAMIREZ DEVIA, alias “ VACA FIADA”,

DARIO URIBE FIGUEROA, alias “PUNTO COM”, OSCAR FABIAN GUERRERO, alias “CARIBE”, LUIS ANTONIO RINCON HERRERA, alias “PAJARO”, y BUENAVENTURA ASPRILLA, alias “CHIRILLANO”, admitiendo ser componentes de la agrupación ilegal, en la que si bien aluden no ostentar específicamente la calidad de Comandantes, si ostentaba un rol fundamental dentro de la

misma, ejerciendo control y dirección de las acciones militares y financieras relaciones con el narcotráfico, en beneficio común y en aras del cumplimiento de las finalidades delictivas de la misma, para lo cual utilizaban armamento de uso restringido y privativo de las fuerzas armadas, siendo conocedores de la prohibición legal de portar armas sin permiso de autoridad competente. […] (Negrillas fuera del texto)4 En la Resolución 1344 de 2019 se solicitó, de igual forma, a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, que informará si el señor José Eberto López Montero, se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia, u otra organización al margen de la ley. En respuesta a este requerimiento, el grupo legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación informa que cuentan con un registro del proceso No. (SIJUF) 12698, asignado al señor José Eberto López Montero, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.416.388, por su pertenencia al bloque Héroes del Llano y Guaviare, del cual se desmovilizó en forma colectiva, bajo los parámetros de la Ley 1424 de 2010.5

TRASLADO A LOS INTERVINIENTES: 4 Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta Folio 172 del Expediente digital No. 9004094-60.2019. 5 Radicado 20191510187712 del 14 de mayo de 2019. Folios 77 al 79 del expediente digital No.

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COMPARECIENTE: JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO La delegada de la Procuraduría fue debidamente enterada de la solicitud y del trámite que se le imprimió a la misma a través de comunicaciones enviadas por la Secretaría Judicial de la Sala, por lo que se pronunció indicando que el compareciente fue miembro de las AUC, por lo cual no puede acceder a los beneficios de la JEP, toda vez que no reúne los requisitos personales y subjetivos que se requieren.6 En este sentido, manifiesta lo siguiente: […] “En consideración de lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, NO

CONTINUAR EL CONOCIMIENTO DE LA PETICIÓN Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO RECHAZAR DE PLANO, la solicitud presentada por JOSE EBERTO LOPEZ MONTERO, puntualmente, por no cumplir el requisito de competencia Factor Personal exigido en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el “Acuerdo Final para la

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.” […].7

CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico: De acuerdo con los antecedentes expuestos se procede a determinar, en su orden, los siguientes tópicos que conllevarán a la adopción de la decisión final: (a) el juez natural, (b) la competencia de la JEP y específicamente la competencia personal y material; (c) el precedente de la Sección de Apelación y, (d) el caso en concreto.

(a) Del juez natural: La Jurisdicción Especial para la Paz, tiene un ámbito objetivo de actuación que se encuentra delimitado por principios constitucionales y legales, que dan cuenta de determinadas atribuciones que le fueron encargadas para actuar conforme a los elementos jurídicos que estructuraron el Acuerdo Final para la Paz, y que harán parte de los procesos de transición para garantizar las exigencias mínimas para su desarrollo. 6 Concepto procuraduría del 21 de junio de 2019, Radicado Orfeo No. 20191510258442, folios 9-13 del expediente digital No. 9003707-45-2019. 7 Radicado Orfeo No. 20191510258442, Pagina 3. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional también está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho; esta garantía requiere, entre otras exigencias, que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “…a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

Por ello, el juez natural será aquél a quien por Constitución o por ley se le haya asignado el conocimiento de un asunto en virtud de, un lado, el principio de especialidad, esto es, conforme a la naturaleza del órgano al que se le atribuye las funciones judiciales9, y del otro, de la predeterminación legal, vale decir, la determinación legal y en abstracto de la porción de competencia con la que cuenta la autoridad, “incluso si es una competencia especial …”10 . De suerte que, una vez establecida la competencia, esta se torna rigurosa y vinculante, al punto que su desconocimiento apareja, incluso, consecuencias relacionadas con la validez del proceso11.. Esta situación implica que además de determinar el juez natural, se debe establecer la competencia para conocer del asunto que se somete y la

facultad para resolverlo, de acuerdo a las reglas que la Constitución y la Ley hayan previsto para ello, esto es, “teniendo en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de atracción, cuyo propósito es el de incidir en la definición de cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-755 de 2013 10 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016 11 Ley 906 de 2004, Art. 456. Véase también, CIDH, caso Cantoral Benavides vs Perú, sentencia del 18 de agosto de 2000, fondo, Serie C, n. 69, párr. 115. También Sentencia C-328/2015 “La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia” 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.”12

Así, el principio de juez natural está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “…la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”13, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser definida por la ley –legalidad- , indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes15; en especial, estas calidades impone el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16. (b) De la competencia de la JEP.

La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Numero 01 de 2017 y las sentencias de la Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación. Los elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia17: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la 12 Corte Constitucional, Sentencia C-328/2015 13 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997 14 Ídem, C-328 de 2015. 15 ibid. 16 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016.

En atención a que necesariamente, los factores de competencia deben concurrir, se procede a su análisis y a falta de alguno de ellos, no se continuara con el análisis, por cuanto tal situación hará que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción.

1. De la competencia personal.

A partir de la lectura del Acto Legislativo No. 01 del 2017, la Ley 1820 de 2016

y el Acuerdo Final para la Paz invariablemente se refieren a cinco tipos de destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser

promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017).

Este Despacho destaca que esta misma tipología de beneficiarios y destinatarios fue recogida o adoptada por la sentencia C-007 de 2018, en el numeral 544 (Páginas 196 y 197), cuando se abordó el estudio de los ámbitos de aplicación de la ley 1820 de 2016. Indica allí la Corte Constitucional que dentro del ámbito personal encontramos a (i) los exmiembros de las FARCEP, (ii) a los agentes del Estado que son miembros de la fuerza pública, (iii)

a los agentes del Estado distintos de los miembros de la fuerza pública, (iv) a los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores), (v) y a las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. Se advierte entonces que, dentro de la clasificación citada, no existe una mención expresa de exmiembro de las autodefensas como uno de los posibles destinatarios del Acuerdo Final, por cuanto lo acordado fue el resultado de una negociación adelantada exclusivamente entre el Gobierno Nacional y la entonces organización subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo FARC – EP.18 De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República haciendo mención, entonces, a que sus destinatarios son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin enumerar, clasificar y distinguir los beneficiarios.19 En efecto, ha sido reitera la consideración20 de esta Sala de Justicia relación a que la normatividad transicional que rige esta Jurisdicción limita la calidad 18 Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 19 AP5205 – 2017 del 9 de agosto de 2017. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Corte Suprema

de Justicia. 20 Resolución 504 de 2018. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO de beneficiarios acerca de los combatientes, vale decir, exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley al precisar que se refiere exclusivamente, para ese caso, a los que “suscriban un acuerdo final para la paz con el Gobierno Nacional”, y por acuerdo final se entiende el suscrito por el Gobierno Nacional y el grupo rebelde FARC-EP.

En el mismo sentido la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en su artículo 63 señaló frente a la competencia personal de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, que “la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por

vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia”. Así mismo, el Auto TP-SA 191 de 2019 proferido por la Sección de Apelación, insiste en que los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial para la Paz porque fue la voluntad de las partes que firmaron el Acuerdo de Paz y del constituyente excluirlos de la competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de no desconocer los esfuerzos institucionales que se han realizado para lograr su judicialización. Sumado a lo anterior el mismo auto, indica que no existe una “norma expresa” que faculte a la Jurisdicción para admitir comparecientes que se presenten en calidad de integrantes de organizaciones paramilitares, y que al presentarse como un grupo armado organizado tampoco es permisible su ingreso, dado que la estructura criminal de los paramilitares no basa su naturaleza en el propósito rebelde de derrocar el orden constitucional vigente. Por otro lado, la condición de postulado por la Ley 975 de 2005 no acredita la competencia personal propia de esta jurisdicción pues, aunado a lo anterior, el componente de justicia del Sistema Integral – SVRNR no es una continuidad del procedimiento de Justicia y Paz, ni una ramificación de la misma aplicable en virtud del favorabilidad, sino que, por el contrario, es un sistema diferente al establecido en la mencionada ley, con una dinámica 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO particular como un componente de justicia que hace parte del Sistema

Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Ciertamente, aunque los sistemas de Justica y Paz y Jurisdicción Especial para la Paz, guarden semejanzas en su entorno jurídico y transmitan objetivos similares, cada uno tienen un régimen propio y específico que determina procedimientos, requisitos y beneficiarios, que permiten diferenciar la coexistencia de dos normativas transicionales complementarias mas no iguales o favorables21. Por lo demás, la Jurisdicción Especial para la Paz no prevé tratamientos específicos o diferenciales para los excombatientes de grupos de autodefensas, pues, como quedó reseñado, la determinación de la competencia personal no lo declaró. Además, en su configuración normativa, en aplicación de la premisa de un sistema de “…extraer una regla según la cual toda solución que consulte la justicia del caso debe ser introducida siempre y cuando la afectación que se ocasione al funcionamiento predecible y seguro del sistema sea mínima.”22, esta Jurisdicción tampoco contempla la asimilación de los aportes en verdad, justicia y reparación hechos por los sujetos postulados al proceso de Justicia y paz o la convalidación de

situaciones jurídicas consolidadas o penas impuestas que en el marco del beneficio de alternatividad se dieron en tal procedimiento especial. Finalmente, el pronunciamiento reiterado de la Sala23 da cuenta que quienes se presenten ante la Jurisdicción como miembros o exmiembros de grupos de autodefensas, no cuentan con el requisito de competencia personal que está delimitado por los señalados destinatarios y por ello esta Jurisdicción, no es su juez natural. En concordancia, la Sala ha señalado que estas personas en su calidad de miembros de grupos de autodefensas cuentan con un procedimiento propio 21 La Corte suprema de Justicia en auto AP2445-2017, Radicación 49979 expuso que “lo expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en tanto mecanismos jurídicos orientados a la búsqueda de la Paz y la reconciliación nacional, las leyes en mención regulan situaciones diversas”. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-539A/1993 23 Resolución No. 504 del 14 de junio de 2018, SDSJ, Resolución No.506 del 14 de junio de 2018, Resolución 01493 del 27 de septiembre de 2018. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

NUMERO DE PROCESO: 9004094-60.2019

COMPARECIENTE: JOSÉ EBERTO LÓPEZ MONTERO descrito en las Leyes 975 de 2005, 1592 de 2012 y sus decretos reglamentarios, al que pudieron acogerse voluntariamente, bien en forma colectiva ora en forma individual, previo cumplimiento de los requisitos legales para ello, y así resultar beneficiados con una pena alternativa y demás prerrogativas que contempla dicha jurisdicción.

2. De la competencia material: La competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz se ciñe a que los delitos cometidos tengan conexidad con el conflicto armado, lo cual requiere verificar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) el conflicto armado le dio la habilidad al perpetrador para cometer el ilícito; (ii el conflicto armado influyó sustancialmente en la decisión de cometer el ilícito; (iii) el conflicto determinó o permitió la comisión del delito; (iv) el conflicto armado estableció el objetivo que se proponía el perpetrador; (v) el perpetrador incurrió en el delito con el único fin de enriquecerse a sí mismo.

El análisis que se realiza para determinar la competencia material recae sobre las conductas que fueron i

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