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JEP - Resolución SDSJ-2636 31-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2636 31-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

GR (R) FABIO CAMPO SILVA EXP. 0001452-39.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de 2021

Número de expediente SAJ: 0001452-39.2020.0.00.0001

Compareciente: GR (R) Fabio Campo Silva

C.C. 17.047.323 Fuerza Pública (Policía Nacional) Situa ción jurídica: En libertad Delitos: Concierto para delinquir agravado, cuando actuasen con armas, con fines de desaparición forzada, tortura, homicidio, terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión, bajo la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley y homicidio, homicidio en grado de tentativa, agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo, sucesivo Fecha de reparto: 30 de junio de 2020 Resolución No. 2636 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Fabio Campo Silva, identificado con C.C. 17.047.323, en calidad de exmiembro del Policía Nacional (General retirado). 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales

especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

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2. Es del caso indicar que el mencionado se encuentra en libertad, dado que no se impuso medida de aseguramiento en su contra en la providencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por la Fiscalía 251 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, por la que se resolvió su situación jurídica.

II. HECHOS

3. El señor Fabio Campo Silva presentó solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción el 13 de febrero de 20202, respecto del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 251 Especializada de la Unidad de Justicia Transicional, con radicación 1, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio agravado, tentado y consumado, a título de coautor, en concurso.

4. Lo anterior, en cuanto consideró que las conductas investigadas están relacionadas con el conflicto armado y deben ser de conocimiento de esta jurisdicción.

5. Los hechos por los que fue investigado el señor Campo Silva pueden extraerse de la resolución de acusación del 18 de diciembre de 2019 proferida por la Fiscalía 251 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, que los resumió así: Tuvieron ocurrencia en la Cárcel Modelo de Bogotá, entre los años de 1999 a 2003,

donde existieron grupos armados que se establecieron y actuaron al interior del establecimiento carcelario, unos ya existentes y otros que se consolidaron en ese tiempo, conformados por personas privadas de la libertad. De un lado, el establecido por detenidos de “delitos comunes”, de otra parte, el integrado por miembros de la guerrilla y, de otro, el compuesto por miembros de las autodefensas. En el año de 1998, algunos detenidos por la comisión de “delitos comunes” se organizaron y ejercieron liderazgo en el patio designado al interior del establecimiento carcelario, con la pretensión de tener el control de tal espacio, también llamados “caciques”. De la misma forma, lo hicieron los miembros de la guerrilla, quienes fueron ubicados en el ala norte, la cual constaba de los patios 1 y

2. Para el año de 1999, con la privación de la libertad de José Miguel Arroyave Ruiz (29 de junio de 1999), quien era amigo cercano de Carlos Castaño, los miembros de 2 Rad. 20201510074312.

2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GR (R) FABIO CAMPO SILVA EXP. 0001452-39.2020.0.00.0001 las autodefensas que, para la época, ingresaron a la cárcel, fueron ubicados en el ala sur, y se organizaron como una estructura armada ilegal. Respecto de esta última, se empezó a gestar el propósito de mantener y controlar la Cárcel Modelo de Bogotá, el cual, en inicio, tuvo sustento en la protección y la

subsistencia respecto de los adversos o las otras formas de organización. No obstante, al advertir que tal “control” significó un importante engrosamiento de finanzas cobró tal fuerza que se “apoderaron” de los patios 3°, 4° y 5° del ala sur del establecimiento carcelario. Para tomar el “control” del espacio descrito se ejecutaron masacres: la del patio 5° tuvo lugar el 8 de diciembre de 1999, donde resultaron muertas 11 personas y 7 heridas; la del patio 4°, el 27 de abril de 2000, dejando 26 víctimas de homicidio y 15 heridas, lo que conllevó a desvertebrar los grupos armados existentes o cacicazgos y el establecimiento de los miembros de las autodefensas, privados de la libertad, sobre la población carcelaria; aquellos que se organizaron jerárquicamente, sus integrantes portaron armamento de corto y largo alcance, e impusieron para los internos un sistema de financiación a través de extorsiones, secuestros extorsivos y torturas. Mismo propósito intentó llevarse a cabo con la ejecución de la masacre ocurrida el 2 y 3 de julio de 2001, en el pario 2 del ala norte del establecimiento carcelario, por parte de esta organización en alianza con detenidos de delitos comunes, ubicados en tal costado, con la finalidad de despojar a los miembros de la guerrilla del “control” que detentaban en ese espacio; de lo que resultaron 10 personas muertas y 23 heridas. Igualmente, tuvo lugar la ejecución sistemática y, en su mayoría, contra internos en

mayor condición de vulnerabilidad, de delitos como homicidios selectivos; al respecto, el expediente revela, por lo menos, 101 internos víctimas de este injusto. Además, se llevaron a cago otros homicidios múltiples como los perpetrados el 19 de junio y el 2 de noviembre de 2001. El primero obedeció a un plan previamente concebido por los máximos líderes de esta asociación detenidos en el Pabellón de Alta Seguridad, cuya finalidad era acabar con la vida, al parecer, por problemas de narcotráfico, de Alfonso Balmes Parra, quien se encontraba recluido en el mismo pabellón, y con el propósito de mostrar que quienes perpetraron tal delito fueron ajusticiados por miembros de esta empresa criminal se dio muerte a 3 internos del ala sur, para un total de 4 víctimas de este punible. El segundo, como reacción del cacique o comandante general de patios de la estructura, ante su enteramiento de que sería trasladado de establecimiento carcelario, dejando 5 internos muertos. Por otra parte, tuvo lugar el delito de desaparición forzada, en relación con el cual se han verificado los casos de Joaquín Leonardo Gallego y Luis Norberto Osorio. 3

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Lo visto, con el presunto conocimiento, colaboración y participación de algunos funcionarios y autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, quienes tenían las funciones de custodia y vigilancia penitenciaria de estos

internos, por cuanto, para que esta estructura conformada por detenidos se pudiera establecer y ejecutar los delitos descritos, con el alcance y en el importante tiempo en que ocurrieron, se advierte que se presentaron irregularidades al régimen penitenciario y carcelario que así lo permitieron y facilitaron, a cambio de eventuales pagos dinerarios periódicos.

A saber: autorizaciones para llevar a cabo reuniones en el pabellón de Alta Seguridad, donde se encontraban recluidos los máximos líderes de la organización interna, José Miguel Arroyave, Ángel Gaitán Mahecha y Juan de Jesús Pimiento Traslaviña con los “comandantes” de los patios, desde donde se impartían las órdenes delictivas; dar aviso a los líderes de patio y coordinar con los máximos líderes la realización o no de los operativos y requisas; coordinar el traslado o no de los miembros de esa organización interna; informar a los líderes de patio de la entrada de nuevos detenidos y el delito por el cual ingresaban, para su ubicación y cobro de extorsiones; ingreso de armamento; entre otras.

El acontecer descrito se extendió, aproximadamente, hasta el año 2003, cuando los líderes de la organización fueron trasladados a otros establecimientos carcelarios, cambiados de patio, intervenidos mediante operativos sorpresivos y se dio la fractura de la relación de aquellos con los funcionarios del INPEC; acciones que desvertebraron la estructura en cuestión.

6. En la misma providencia y en la petición presentada por el interesado, se indicó que el señor Campo Silva se desempeñó como director del INPEC del 16

de febrero de 2000 al 5 de julio de 2001, periodo en el que se ejecutaron varios de los delitos antes narrados.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

7. Mediante la Resolución 2601 de 2020, el Despacho asumió el conocimiento del presente caso, se comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegara copia de las piezas procesales de las causas penales adelantadas en contra del señor Campo Silva, para que adelantara la gestión de identificar y ubicar a las posibles víctimas en los casos relacionados con el solicitante, e indagara si es su voluntad acudir a este proceso en calidad de intervinientes especiales.

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8. Se requirió, en la misma oportunidad, a la Fiscalía 251 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, a efectos de que allegara las piezas procesales relevantes dentro de la investigación seguida en contra del

señor Fabio Campo Silva.

9. Mediante la Resolución 534 de 2021 se requirió al mencionado y a la Unidad de Investigación y Acusación para que dieran cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 2601 de 2020.

10. A la fecha, el señor Fabio Campo Silva no ha suscrito acta de sometimiento ante esta jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De la competencia

11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

12. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento

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personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

14. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

15. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor Fabio Campo Silva.

Orden de análisis

16. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Campo Silva; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iv) lo relacionado con el régimen de condicionalidad del compareciente, y (v) se concluirá con las disposiciones finales.

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(i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

17. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.

18. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el

compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.3

19. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 2), el señor Fabio Campo Silva en este momento goza de libertad, toda vez que en la resolución de acusación del 30 de agosto de 2018 se resolvió no imponer esta restricción en su contra, por no cumplirse los supuestos para ello.

20. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.

(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio 3 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 7

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21. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor Fabio Campo Silva, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los

tres y para ello se expone uno a uno.

22. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

23. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron durante los años 1999 a 2003, especialmente los días 27 de abril de 2000, 2 y 3 de julio 2001, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a

la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de 4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GR (R) FABIO CAMPO SILVA EXP. 0001452-39.2020.0.00.0001 las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción,

salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9.

25. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Fabio Campo Silva tenía la condición de General de la Policía Nacional y se desempeñó como director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC del 16 de febrero de 2000 al 5 de julio de 2001, la que se verifica con base en la resolución de acusación proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Fiscalía 251 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en la que se hizo relación a la condición de miembro de la fuerza pública que ostentaba para la época de la comisión de los punibles.

26. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

27. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la

comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GR (R) FABIO CAMPO SILVA EXP. 0001452-39.2020.0.00.0001 con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

28. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con

ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

29. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

30. En cuanto a la expresión “por causa”, la Sección de Apelación precisó que atiende, literalmente, a un juicio de causalidad que permita establecer si la conducta tuvo o no origen en el conflicto armado10. En lo que respecta a las frases “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018, señaló: 10 Auto TP-SA 019 de 2019, párr. 11.13.

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GR (R) FABIO CAMPO SILVA

EXP. 0001452-39.2020.0.00.0001 (i) Los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: a) que el perpetrador sea combatiente, b) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta, c) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar, y d) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Adicionalmente, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

31. Visto al anterior exordio, es de resaltar que los delitos por los que se investigó al señor Campo Silva, cometidos en la Cárcel Modelo de Bogotá, tienen relación con el conflicto armado interno, en cuanto las acciones allí registradas durante los años 1999 a 2003 fueron protagonizadas por personas que en libertad eran miembros de grupos armados y que llevaron la contienda al recinto reclusorio, con claras divisiones ideológicas y organizativas, debidamente jerarquizadas y con propósitos definidos.

32. Así, pese a estar privados de la libertad, llevaron la contienda armada a la

Cárcel Modelo de Bogotá, en la que conservaron la estructura armada, la oposición por bandos, la lucha de poder y control, y cometieron toda clase de delitos y vejámenes en contra de otros internos e, incluso, personas fuera del reclusorio.

33. Por ello, se tiene que, prima facie, los hechos descritos cumplen con el factor material de competencia que, además, ilustra cómo la guerra permeó todos los escenarios sociales, incluyendo los que tendrían que estar bajo la estricta vigilancia y control estatal, tales como las cárceles.

34. Es en este contexto en el que el papel del señor Fabio Campo Silva cobra relevancia, pues en su condición de director del INPEC, durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2000 y el 5 de julio de 2001, tenía a su cargo la adopción de las medidas necesarias para contrarrestar el fenómeno que se venía presentando en la Cárcel Modelo de Bogotá, en la que, de acuerdo con la

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GR (R) FABIO CAMPO SILVA EXP. 0001452-39.2020.0.00.0001 providencia acusatoria de la fiscalía, las fuerzas irregulares habían cooptado incluso a los miembros del INPEC.

35. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se

indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

36. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal.

Sobre el régimen de condicionalidad

37. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201711, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

38. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se

perderán los beneficios respectivos. 11 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12

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39. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)12.

40. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe

entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.

41. Estos m

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