JEP - Resolución SDSJ-2638 31-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2638 31-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JACKSON MARIO HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTRO EXP. 9002384-05.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de 2021
Expediente SAJ: 9002384-05.2019.0.00.0001
Compareciente: Jackson Mario Hernández Guerreo
C.C. No. 77.094.002
Yeinso Andrés Fontanilla Yepes
C.C. No. 18.959.461
Exmiembros del Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida y falso testimonio Fecha de reparto: 21 de agosto de 2019 Resolución No. 2638 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el expediente interno 9002384-05.2019.0.00.0001, correspondiente al asunto de los señores Jackson Mario Hernández Guerreo, identificado con C.C. No. 77.094.002 y Yeinso Andrés Fontanilla Yepes, identificado con C.C. No. 18.959.461, en su calidad de miembros del Ejército Nacional.
2. Es del caso indicar que el señor Jackson Mario Hernández Guerrero se encuentra en libertad con ocasión de la sustitución de la medida de 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JACKSON MARIO HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTRO EXP. 9002384-05.2019.0.00.0001 aseguramiento por una no privativa de la libertad, determinada mediante auto del 31 de mayo de 2017, proferido por la Fiscalía 67 Especializada UNDH y DIH de Bucaramanga.
3. Respecto del señor Yeinso Andrés Fontanilla Yepes, el mismo despacho judicial determinó la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra, de acuerdo con lo dispuesto en auto del 6 de abril de 2017.
II. HECHOS
4. Los hechos por los cuales son procesados los señores Jackson Mario Hernández Guerrero y Yeinso Andrés Fontanilla Yepes pueden extraerse de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 90 Especializada de Derechos Humanos de Bucaramanga el 17 de enero de 2018 en radicado bajo referencia 11001606606420050007155, por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado. Hechos en los cuales fue asesinado el señor Dagoberto Cruz Cuadrado: Dan cuenta que tuvieron ocurrencia tropas del ejército nacional del batallón LA POPA al mando del sargento OMAR QUINTANA dieron de baja a un N.N., que posteriormente fue identificado como DAGOBERTO CRUZ CUADRADO en supuesto combate armado en el sitio EL BUEY corregimiento de Badilla –
Valledupar Cesar hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2005.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
5. Los señores Jackson Mario Hernández Guerrero2 y Yeinso Andrés Fontanilla Yepes3 presentaron de forma separada sus solicitudes de sometimiento ante esta Jurisdicción, en su calidad de miembros de la Fuerza
Pública.
6. Mediante Resoluciones 5089 y 6052 de 2019 se asumió el conocimiento de las solicitudes y se abrió a pruebas el trámite. Se dispuso, entre otras, comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación, a efectos de que recaudara 2 Rad. 20171500027852, 24 de mayo de 2017. 3 Rad. 20191510335642, 30 de julio de 2019.
2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JACKSON MARIO HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTRO EXP. 9002384-05.2019.0.00.0001 información relacionada con los procesos seguidos en contra de los mencionados, así como para que allegara copia de las decisiones de fondo que se hubieran emitido en cada caso; además, se le encargó que en coordinación con la dependencia de víctimas identificara las directas e indirectas e indagara si es su deseo concurrir a este trámite en calidad de intervinientes especiales.
7. De acuerdo con la información allegada al plenario, mediante auto del 6 de abril de 2017, proferido por la Fiscalía 67 Especializada UNDH y DIH de Bucaramanga, se revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Yeinso
Andrés Fontanilla Yepes.
8. Por determinación que se adoptó por ese mismo despacho judicial el 31 de mayo de 2017, respecto del señor Jackson Mario Hernández Guerrero, se dispuso sustituir la medida de aseguramiento que pesaba en su contra por una no privativa de la libertad, con la consecuente prohibición de salida del país, con base en lo previsto en la Ley 1820 de 2016.
9. El señor Hernández Guerrero suscribió el acta de sometimiento 303948 de 20 de diciembre de 2019.
10. En su informe4, la Unidad de Investigación y Acusación enlistó las víctimas indirectas del homicidio del señor Dagoberto Cruz Cuadrado que, además, manifestaron su interés de participar en este trámite.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 4 Rad. 20192000386363, 2 de diciembre de 2019.
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12. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de
Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública
investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
14. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
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15. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica de los señores Jackson Mario Hernández Guerrero y Yeinso Andrés
Fontanilla Yepes. Orden de análisis
16. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis de los miembros de la fuerza pública mencionados; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si
el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iv) el régimen de condicionalidad de quienes vienen a comparecer a la JEP, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis en el caso concreto
17. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.
18. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.5 5 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28
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19. Ahora bien, según lo precisado en el acápite de antecedentes, el status
libertatis de los señores Jackson Mario Hernández Guerrero y Yeinso Andrés Fontanilla Yepes es el siguiente: a. El señor Jackson Mario Hernández Guerrero se encuentra en libertad con ocasión de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, con la consecuente prohibición de salida del país (Ley 1820 de 2016), determinada mediante auto del 31 de mayo de 2017, proferido por la Fiscalía 67 Especializada UNDH y DIH de Bucaramanga. b. Respecto del señor Yeinso Andrés Fontanilla Yepes, el mismo despacho judicial determinó la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra, de acuerdo con lo dispuesto en auto del 6 de abril de 2017.
20. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí, que los citados continuarán en libertad obtenida en la justicia ordinaria durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP, en especial el régimen de condicionalidad.
(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
21. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguido en contra de
los señores Jackson Mario Hernández Guerrero y Yeinso Andrés Fontanilla
Yepes, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.
22. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el
6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JACKSON MARIO HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTRO EXP. 9002384-05.2019.0.00.0001 artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
23. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 12 de mayo de 2005, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva6, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto7, (iii)
integrantes de las FARC-EP8, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos9, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización10, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas11. 6 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 7 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 8 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 9 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
10 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 11 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 7
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25. En el caso objeto de análisis, para la fecha de los hechos, se tiene que los
investigados desempeñaban los siguientes cargos:
NOMBRE RANGO
Jackson Mario Hernández Guerrero Soldado Yeinso Andrés Fontanilla Yepes Soldado
26. Los mencionados eran miembros del Batallón de Artillería número 2 “La Popa”, Décima Brigada Blindada, Primera División del Ejército Nacional, circunstancia que se verifica con base en el proveído por el que se profirió en su contra resolución de acusación dentro del proceso con radicación 11001606606420050007155 el 17 de enero de 2018, por la Fiscalía 90 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, en el que se hizo relación a la calidad de miembros de la fuerza pública que ostentaban los encartados para la época de la comisión del punible.
27. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
28. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de
2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JACKSON MARIO HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTRO EXP. 9002384-05.2019.0.00.0001 decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para
consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
29. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
30. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
31. Es de resaltar que los delitos por los que se vinculó al proceso penal a los señores Jackson Mario Hernández Guerrero y Yeinso Andrés Fontanilla Yepes, relacionados con el homicidio de una persona, tiene patrones y elementos comunes,
en cuanto la víctima se presentó como una baja en combate, pese a que se trataba de un habitante de la región, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar.
32. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los
9 SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JACKSON MARIO HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTRO EXP. 9002384-05.2019.0.00.0001 grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones12.
33. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas
aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a 12 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de
inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JACKSON MARIO HERNÁNDEZ GUERRERO Y OTRO EXP. 9002384-05.2019.0.00.0001 juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]13.
34. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele a los comparecientes, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúen con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
35. En este sentido, los comparecientes deberán incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fueron vinculados al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.
Sobre el régimen de condicionalidad
36. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201714, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 13 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 14 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera
exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 11
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37. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR, añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
38. Lo anterior, en cuanto, como es apenas lógico, la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, tal como la suspensión de orden de captura, debe siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)15.
39. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales,
los mismos se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
40. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…) 15 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 12
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41. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan
la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia16, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes17.
42. En el caso objeto de estudio, en el que se conservará el status libertatis de los señores señores Jackson Mario Hernández Guerrero y Yeinso Andrés Fontanilla Yepes, lo primero que debe ordenarse, es suscriban el acta de sometimiento (de no haberlo hecho, y el acta de compromiso, en la cual reafirmarán sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201918.
43. Como quiera que, a la fecha los señores Jackson Mario Hernández Guerrero y Yeinso Andrés Fontanilla Yepes no han iniciado su obligación de presentar la propuesta de régimen de condicionalidad en las condiciones que jurisprudencialmente ha establecido esta Jurisdicción, los comparecientes de manera escrita deberán expresar, en el término de veinte (20) días a partir de la co
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