JEP - Resolución SDSJ-2639 31-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2639 31-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
GIOVANNY VELASCO SUÁREZ EXP. 9000824-62.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de 2021
Número de expediente SAJ: 9000824-62.2018.0.00.0001
Compareciente: Giovanny Velasco Suárez
C.C. 80.801.005 Ejército Nacional Situa ción jurídica: En LTCA Delitos: Homicidio agravado en concurso con falsedad en documento público Fecha de reparto: 21 de agosto de 2018 Resolución No. 2639 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento del señor Giovanny Velasco Suárez, identificado con C.C. 80.801.005, en calidad de miembro del Ejército Nacional (Teniente retirado).
2. Es del caso indicar que el mencionado fue beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, de acuerdo con el proveído del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue
repartida la respectiva solicitud. 1
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II. HECHOS
3. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio del 27 de mayo de 2017, remitió a esta Jurisdicción el escrito presentado por el señor Giovanny Velasco Suárez, quien manifestó su voluntad de sometimiento a esta Jurisdicción.
4. Indicó en esa oportunidad que fue condenado en sentencia del 12 de diciembre de 2011 dentro del proceso rad. 05697-31-04-001-2011-00074-00 CUI 15-572-60-00000-2011-00001, que actualmente se encuentra en el Despacho mencionado, por los delitos de homicidio agravado y falsedad ideológica en documento público. Solicitó, además, que se conceda a su favor la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en cuanto cumple los requisitos para ello.
5. Para tal fin, anexó el acta No. 300610, firmada el 24 de marzo de 2017, por la que manifestó su voluntad de acogerse a la JEP e indicó que su deseo de sometimiento es libre y voluntario.
6. Los hechos por los que fue condenado el señor Velasco Suárez pueden extraerse de la sentencia del 12 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de El Santuario, dentro del
proceso con radicación 05697-31-04-001-2011-00074-00 CUI 15-572-60-00000-201100001, que los resumió así: La misión táctica “Daga” de la orden de operaciones Soberanía que emitió el Comando del batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula Puerto Boyacá” a las unidades comprometidas con la seguridad del eje vial Autopista Medellín-Bogotá de fecha 10 de diciembre del año 2007, tuvo su origen en la presencia de organizaciones armadas al margen de la ley que incrementaron su accionar delictivo contra la fuerza pública, personalidades, autoridades civiles, infraestructura vial, energética y económica en las principales ciudades del país. Los informes de inteligencia mostraban que las cuadrillas 9 y 47 de las FARC y Bandas Criminales al servicio del narcotráfico se encontraban preparando acciones contra la población civil indefensa y unidades militares, comprometiendo la seguridad vial sobre la autopista Medellín-Bogotá, con el fin de realizar atentados contra la infraestructura de servicios domiciliarios, secuestros, extorsiones, boleteo, abigeato, gramaje, entre otros, por medios violentos. 2
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GIOVANNY VELASCO SUÁREZ EXP. 9000824-62.2018.0.00.0001 (…) Durante el desarrollo de la Operación Soberanía, misión táctica “DAGA” mediante la maniobra de búsqueda y provocación, aplicando la técnica de registro y control militar del área, en un terreno quebrado y semi-descubierto durante el día 16 de
diciembre del 2007 a las 4 AM el personal orgánico de la compañía Dragón N° 1 sostuvo combate con un grupo de delincuentes comunes dejando como resultado la muerte en combate de un bandido así como la incautación de material de guerra una pistola calibre 9 mm un proveedor para la misma al igual que 3 cartuchos, al momenro de ser observado sobre la vía la sostenía en una de las manos, en versión libre explicó que se trataba de uno de los que trataban de asaltar un vehículo tracto camión tipo mula y explicó que los hechos sucedieron en la vereda la Josefina municipio de San Luis (Ant.), el día 16 de diciembre del año 2007 siendo las 4 y 30 de la madrugada. (…) Pues que el hallazgo del cadáver y sus circunstancias fue informado por miembros del CTI, el día 17 de Diciembre de 2007 al señor Fernando Pamplona Palacios, padre del occiso quien acudió a la Procuraduría General de la Nación el día 26 del mes de diciembre de 2007 en solicitud de intervención especial puesto que su hijo había desaparecido el día 5 de diciembre del lugar donde laboraba en construcción en su compañía centro Nariño, Apto 1105L Bogotá siendo inútil su búsqueda, afirmó que Luis Francisco era un joven indefenso, tranquilo por causa de su discapacidad, era sordo y mudo e iletrado y de difícil comunicación con las personas, no conocía el valor del papel moneda ni las moneda (sic) fraccionada. En los mismos términos se pronunció Julián Andrés hermano del occiso.
(…) El señor Fernando Pamplona Palacio, en su calidad de padre del obitado acudió ante la Personería Delegada en Derechos Humanos de Soacha (Cundinamarca), donde denunció la desaparición y la muerte de su hijo el 16 de diciembre (…) [en] ampliación de denuncia (…) manifestó que además de la discapacidad que sufría su hijo desde el primer año que nació por causa del sarampión Luis Francisco era Zurdo.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
7. Por auto del 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió a favor del señor TE (R) Giovanny Velasco Suárez la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
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8. Posteriormente, el señor Velasco Suárez solicitó autorización de salida del país, que le fue negada en Resolución 1240 del 10 de septiembre de 2018, en cuanto no cumplía con los requisitos formales ni materiales al efecto. En esta ocasión no se abordó lo relacionado con la petición de sometimiento.
9. Así las cosas, se procedió a asumir el conocimiento de su solicitud por Resolución 2619 de 2020. Se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación para que recaudara las piezas procesales relevantes obrantes dentro de los procesos seguidos en contra del solicitante y que pudieran ser de
competencia de esta jurisdicción, y para que procediera a la identificación de las posibles víctimas frente a los procesos seguidos en contra del señor Velasco Suárez e indagara si es su voluntad concurrir a este trámite en calidad de intervinientes especiales.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
10. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
11. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia
4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GIOVANNY VELASCO SUÁREZ EXP. 9000824-62.2018.0.00.0001 del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
12. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
13. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo
84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
14. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor TE (R) Giovanny Velasco Suárez.
Orden de análisis
15. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Velasco Suárez; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GIOVANNY VELASCO SUÁREZ EXP. 9000824-62.2018.0.00.0001 otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, (iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria
16. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o
transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.
17. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.2
18. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 2 y 7), el señor Giovanny Velasco Suárez en este momento goza de libertad, toda vez que le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, de acuerdo con el proveído del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
19. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción. De ahí que el compareciente continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.
2 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28
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20. En vista que el señor TE (R) Giovanny Velasco Suárez obtuvo el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por parte de la Jurisdicción Ordinaria, procede este Despacho, conforme con el inciso 2 del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, a declarar que el señor Velasco Suárez queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado o de cualquier ente territorial del nivel descentralizado.
21. No obstante, en tutela de la garantía a la no repetición, de acuerdo con el inciso 3 del parágrafo en cita, y en vista que fue condenado por hechos que se adecuan a una ejecución extrajudicial, se impone restricción para desempeñar cualquier función o labor en organismo de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama Judicial y órganos de control.
22. Para los anteriores efectos, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional, para que actualicen los correspondientes registros con la debida anotación.
(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
23. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor Giovanny Velasco Suárez, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre
los tres y para ello se expone uno a uno.
24. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
25. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el día 16 de
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GIOVANNY VELASCO SUÁREZ EXP. 9000824-62.2018.0.00.0001 diciembre de 2007, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
26. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva3, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto4, (iii) integrantes de las FARC-EP5, (iv) personas perseguidas penalmente por
conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos6, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización7, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas8.
27. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Giovanny Velasco Suárez tenía la calidad de Teniente del Ejército Nacional, adscrito para la época de los
hechos al Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula”, Décima Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional, la que se verifica con base en la sentencia condenatoria de 12 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Santuario, y en la certificación expedida por la Dirección de Personal del Comando General de las 3 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 4 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.
5 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 6 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 7 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 8 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8
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Fuerzas Militares del 11 de agosto de 20209, en la que se hizo relación a la condición de miembro de la fuerza pública que ostentaba para el momento de la comisión de los punibles.
28. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.
29. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa
o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal
9 Rad. 202001019822. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GIOVANNY VELASCO SUÁREZ EXP. 9000824-62.2018.0.00.0001 ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
32. Es de resaltar que los delitos por los que se procesó al señor TE (R) Giovanny Velasco Suárez, relacionados con el homicidio de un hombre, tienen patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como baja en combate, pese a que se trataba de una persona que no tenía relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que era un civil que vivía en la ciudad de Bogotá, que tenía condiciones de discapacidad, que desapareció el 5 de
diciembre de 2007 y fue asesinado el 16 de diciembre siguiente en el municipio de San Luis, Antioquia, de modo que su deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar.
33. Téngase en cuenta que, pese a que la víctima no se hizo pasar como un miembro de una organización armada al margen de la ley, sino como un delincuente común, su deceso se dio con ocasión del desarrollo de una operación armada por la que se pretendía contrarrestar el accionar delictivo de cuadrillas de las FARC que operaban en la región, es decir, prima facie, el suceso ocurrió con ocasión del conflicto armado.
34. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los
10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GIOVANNY VELASCO SUÁREZ EXP. 9000824-62.2018.0.00.0001 grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones10.
35. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos
declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a
10 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GIOVANNY VELASCO SUÁREZ EXP. 9000824-62.2018.0.00.0001 juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]11.
36. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se
indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
37. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.
Sobre el régimen de condicionalidad
38. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201712, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal. 11 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario
de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118. 12 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12
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39. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se
perderán los beneficios respectivos.
40. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condic
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