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JEP - Resolución SDSJ 2640 10 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2640 10 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de 2023

Número de Expediente SAJ: 9001221-87.2019.0.00.0001.

Comparecientes: SLP. ® Ever Daniel Acosta Jaime.

C.C. 1.065.586.567. SLR. ® Edwin Barbosa Romero. C.C. 1.063.950.108.

Delito: Favorecimiento.

Situación Jurídica: Condenados – Con sanción punitiva declarada extinta.

Comparecientes: SLR. ® Miguel Alberto Castilla Navarro.

C.C. 1.065.594.471 SLR. ® Rafael David Almanza Castillo. C.C. 7.636.211.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Situación Jurídica: Condenados – LTCA.

Víctima: Orlando Hernández Carranza.

Calidad de los comparecientes: Miembro del Ejército Nacional.

Fecha de reparto: 25 de enero de 2019.

Resolución 2640 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento que presentaron a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el soldado profesional en retiro Ever Daniel Acosta Jaime, y los soldados regulares en retiro Miguel Alberto Castilla Navarro,

Rafael David Almanza Castillo y Edwin Barbosa Romero.

II. HECHOS 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios

penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. Los hechos fueron resumidos por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná en sentencia condenatoria del 14 de diciembre de 20162 (proceso con radicado 2007 – 0004366), así: Miembros del Ejército el día 28 de abril de 2007, en el sitio La Curva, jurisdicción del municipio de La Jagua de Ibirico, Tropas del Batallón

Especial, Energético y Vial No. 2, al mando del subteniente JOAQUIN ALFONSO MORENO GÓMEZ3, en desarrollo de la operación Macedonia, operación táctica Atlanta, dieron muerte al ciudadano ORLANDO HERNANDEZ CARRANZA en una acción premeditada y fuera del contexto de una situación del conflicto armado como pretendieron acreditarlo durante la investigación de los mismos.

III. DE LO ACTUADO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL

2. Los hechos fueron conocidos en primera instancia por el Juzgado 90 de

Instrucción Penal Militar el que en decisión del 12 de marzo de 20104 admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por Rubira María Carranza.

3. Posteriormente, los hechos fueron investigados por la Fiscalía 66

Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario autoridad que en decisión del 21 de octubre de 20105 resolvió situación jurídica contra los comparecientes imponiéndoles medida de aseguramiento por el delito de homicidio en persona protegida.

4. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), instancia que mediante sentencia del 14 de diciembre de 20166, condenó a Ever Daniel Acosta Jaime y Edwin Barbosa Romero por el delito de favorecimiento; además, declaró en favor de ellos la extinción de la acción penal por pena cumplida y en consecuencia dispuso su libertad. De otro lado, halló responsables del delito de homicidio en persona protegida a

los señores Miguel Alberto Castilla Navarro y Rafael David Almanza Castillo. 2 Expediente Legali 9001221-87.2019.0.00.0001. A folio 2.349. 3 Por estos hechos, en resolución SDSJ 6161 del 3 de octubre de 2019, se aceptó y dio continuidad al sometimiento del ST. Joaquín Alfonso Moreno Gómez. 4 Radicado 2007 – 0004366 – Cuaderno No 1. A folio 31. 5 Radicado 2007 – 0004366 – Cuaderno No 4. A folio 76. 6 Expediente Legali 9001221-87.2019.0.00.0001. A folio 2.349. 2

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5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en decisión del 2 de octubre de 2017 concedió a Miguel Alberto Castilla Navarro y Rafael David Almanza Castillo el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada7.

IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP

6. Miguel Alberto Castilla Navarro, Rafael David Almanza Castillo, Edwin Barbosa Romero y Ever Daniel Acosta Jaime suscribieron, el 19 de abril de 2017, las actas de sometimiento de consecutivo 3007348, 3007329, 30073310 y 30073011, respectivamente.

7. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado. Por ello con resoluciones 1760, 1765 y 176612 del 30 de abril de 2019 se asumió el estudio del caso; y se requirió a los comparecientes informar si en su contra se adelantan otros procesos penales, disciplinarios, fiscales o administrativos y para que de ser así allegara copia de las respectivas piezas procesales; así como también que presentaran una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las

víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición; y, se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con el objetivo de verificar la existencia de procesos contra los requirentes y adelantar labores que permitieran la ubicación y contacto de las víctimas relacionadas, e indagara si es su interés concurrir ante la JEP.

8. El Fiscal 8 de Apoyo de la UIA en comunicación del 1º de noviembre de 201913 presentó informe de la inspección realizada al proceso con radicado 2007 – 0004366. Además, informó que figuran como víctimas sobrevivientes a los hechos Rubira M. Carranza Leiva, Gladis M. Hernández Carranza, José Hernández Carranza, Belarmina Hernández Carranza, Maricela Hernández 7 Ibídem. A folio 1.930. 8 Ibídem. A folio 1.895. 9 Ibídem. A folio 1.896. 10 Ibídem. A folio 1.897. 11 Ibídem. A folio 1.901. 12 Ibídem. A folios 1.733, 1.747, 1.761, 1.775, 1.904 y 1.916. 13 Ibídem. A folio 2.253. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.78-1221009 osecorp le emrofni Carranza y Hedilberto Hernández Carranza, sin embargo, no dio cuenta alguna alguno en punto de ubicación y contacto con las víctimas en cuestión.

V. PRECISIONES INICIALES

9. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el día 28 de abril de 2007 en el municipio La Jagua de Ibirico (Cesar).

Sin embargo, ha de advertirse que dicho estudio se adelantará únicamente en relación con los soldados regulares en retiro Miguel Alberto Castilla Navarro y Rafael David Almanza Castillo condenados por el delito de homicidio en persona protegida, pues frente a los otros implicados, Ever Daniel Acosta Jaime y Edwin Barbosa Romero, cómo se indicó en la reseña procesal que antecede, ocurrió el fenómeno extintivo de la sanción penal como quiera fueron condenados por el delito de favorecimiento, no siendo sujetos entonces de sometimiento a la JEP por este hecho.

10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar la observancia de los referidos ámbitos competenciales y decidir, entonces, sobre el sometimiento de los requirentes, y de aceptarse; iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

11. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del

“Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

13. La asignación de jurisdicción15 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

14. Así, el principio de juez natural16 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”17. 14 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 15 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las

diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 16 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 17 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”18, y dos,

por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes19; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente20.

16. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes21. Estos son:

17. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

18. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201822, al establecer que los 18 Ibídem, C-328 de 2015.

19 Ibídem. 20 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 21 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores

de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 22 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

19. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio

20. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

21. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los señores Miguel Alberto Castilla Navarro y Rafael David Almanza Castillo para la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis el 28 de abril de 2007, la vinculación de los requirentes al Ejército Nacional de Colombia se evidencia en la investigación que se sigue en su contra, deviene consecuencia de su condición de soldados regulares en la institución.

22. Así, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quienes se presentan a la JEP, ostentaban la calidad de

integrantes de la fuerza pública, en correspondencia con el grado que se menciona a lo largo de esta decisión. En especificó, se sabe que estaban adscritos al Batallón Especial Energético y Vial No 2. Quiere decir que están 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional se sabe que ocurrieron el 28 de abril de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

24. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

25. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está

dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie23 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

26. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 24. 23 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 24 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59.

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e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

28. En lo relacionado con los hechos que son objeto de valoración, se dice en la sentencia condenatoria que a propósito se citó en la reseña procesal que antecede, lo siguiente: Entonces tenemos que los soldados EVER DANIEL ACOSTA JAIME,

AMIN SEGUNDO BELTRAN FONTALVO, EDWIN BARBOSA

ROMERO, ALDER BELEÑO GUERRA y FABIAN DAVID CARRANZA

MARTÍNEZ no tuvieron una participación en la ideación, preparación y ejecución del plan criminal de dar de baja un civil para hacerlo pasar como muerto en combate y obtener del movil del mismo sus permisos, medallas y ascensos a los que aspiraban los oficiales de mando ellos como lo reconoce el teniente Moreno y el Cabo Quiñonez llegaron a la escena del crimen cuando ya todo estaba consumado, y solo le ordenaron que debian declarar lo que tanto se cacareo en sus entrevistas e indagatorias respectivamente, que esa muerte había ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí narrados. (…) En el dosier de examen abunda la prueba fehaciente de la presencia del delito de homicidio en persona protegida de que nos habla el artículo 104 numeral 7º de la ley 599 del 2000 cuya víctima lo fuera el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ CARRANZA quien fuera abatido en estado de indefensión por tropas del ejército nacional al mando del teniente

JOAQUÍN ALFONSO MORENO GÓMEZ, MILTON FERNANDO

QUIÑONEZ HIDALGO, MIGUEL ALBERTO CASTILLA NAVARRO, RAFAEL DAVID ALMANZA CANTILLO, JEAN CARLOS AGUDELO PACHECO y LUIS BALLESTEROS MOLINA en hechos ocurridos el día 28 de abril de 2007 en jurisdicción del Municipio de la Jagua de Ibirico, muerte que no ocurrió en combate conforme a las reglas ocurrió en combate conforme a las reglas e instrucciones del derecho a la guerra, tal 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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ORLANDO HERNANDEZ CARRANZA, como son el de la presencia en lugar de los hechos, ello se demuestran con las pruebas documentales que se allegaron a la investigación, como son el acta de inspección a cadáver, los diferentes informes que ellos le rindieron una vez se produjo la baja como es el informe de patrullaje entre otros y la misma aceptación de los procesados que hicieron respecto al presunto enfrentamiento que sostuvieron en donde se presentó la baja según ellos, de un presunto extorsionista perteneciente a un grupo armado ilegal, el indicio de oportunidad y prestación, pues hay que tener en cuenta de cómo condujeron a la víctima al sitio donde fue dada de baja, valiendose precisamente de un soldado que hacia parte del mismo batallón a quien la había otorgado permiso para que se desplazará hasta la localidad de Las Palmitas y les entregaran a personas reinsertadas como bien se lo manifestó el procesado BALLESTEROS a su progenitora, para así ellos simularon un enfretamiento y mostrar resultados no solo a sus superiores sino a la opinión pública, no contento con ello una vez lograron su objetivo, se dedicaron sino a la opinión pública, no contento con ello una vez lograron su objetivo, se dedicaron a buscar personas a quienes previamente instruyeron sobre lo que irían a declararse ante la justicia penal militar, ello con el fin de reforzar sus tesis defensiva y el indicio de mentiras o de la mala justificación, pues se observa como los procesados han sostenido a lo largo de todas sus intervenciones que la muerte de ORLANDO HERNANDEZ CARRANZA se presento un enfretameinto que sostuvieron en cumplimiento de una misión operacional donde

fueron atacados y ellos al responder ante dicha agresión utilizaron sus armas de dotación para defenderse del ataque del cual fueron objeto tesis 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Conforme con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve26, es claro, que se trata de conductas que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, en concordia con la conceptualización que a propósito se realizó anteriormente.

30. Dicha conducta, en la que participaron Miguel Alberto Castilla Navarro y Rafael David Almanza Castillo se aprecian, prima facie, constituyen ejecuciones extrajudiciales27.

31. En la materia, la Corte Suprema de Justicia en el estudio de este tipo de escenarios en los que se juzga la muerte de civiles presentadas por efectivos

de la fuerza pública como resultados de supuestos contacto armado con grupos organizados, ha sostenido que se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, en el entendido que la existencia de esta atmósfera de guerra fue necesaria para que hubieran ocurrido28.

32. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se dará continuidad al sometimiento de los soldados regulares en retiro Miguel Alberto Castilla 25 Expediente Legali 9001221-87.2019.0.00.0001. A folio 2.398. 26 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve.

En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 27 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No

existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 28 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .380D43 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-1221009 osecorp le emrofni Navarro y Rafael David Almanza Castillo ante la JEP, con respecto a los hechos de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 201629, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) ocurridos el 28 de abril de 2007 en el municipio La Jagua de Ibirico (Cesar) y por los cuales disfrutan, desde el 2 de octubre de 2017, el beneficio penal especial de libertad transitoria condicionada y anticipada. iii) De la continuidad del trámite en la SDSJ. De la carencia actual de objeto

33. Como se advirtió en el estudio preliminar del caso (párrafo 9 ut supra) frente a los señores Ever Daniel Acosta Jaime y Edwin Barbosa Romero,

ocurrió el fenómeno extintivo de la sanción penal. Asunto que hace necesario establecer la ocurrencia o no de carencia actual de objeto, como se pasa a explicar.

34. Un aspecto que se considera de relevancia para el proceso transicional tiene que ver con el hecho de que el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná

(Cesar), mediante sentencia del 14 de diciembre de 201630, condenó a Ever Daniel Acosta Jaime y Edwin Barbosa Romero por el delito de f

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