JEP - Resolución SDSJ 2642 10 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2642 10 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de 2023
Número de Expediente SAJ: 9000676-51.2018.0.00.0001.
Compareciente: SV. Hernán de Jesús Aguinaga Zapata.
C.C. 3.132.248. CP. Carlos Fernando Pérez Arias. C.C. 70.420.056. SLP. Jhon Jairo Morales Sotelo.
C.C No.78.767.246
SLP. Fredy Manuel Velásquez Pérez. C.C. 9.158.427. SLP. Robeiro Antonio Martínez Flórez. C.C. 10.779.402. SLP. Jesús María Arizal Cordero. C.C. 78.715.784. SLP. Adalberto Rafael Lozano Guzmán. C.C. 78.733.666. SLP. Henry Manuel Serpa Nerio. C.C. 11.001.061. SLP. Arturo Hoyos Jiménez. C.C. 98.597.917. SLP. Efraín Enrique Cuadrado Díaz. C.C. 70.528.321. SLP. Dairo Gaviria Jiménez. C.C 6.844.066. SLP. Samuel Triana Suarez. C.C 8.166.828. SLP. José Dorancel Guerra Pacheco. C.C. 78.767.729. SLP. Luis Antonio Uribe Sierra C.C. 13.196.268. SLP. Luis Fernando Cadavid Flórez. C.C. 82.330.714. SLP. Alex Leonardo Romero Cano.
CC. 78.764.694. SLP. Eduardo Manuel Fuentes González CC. 6.844.736.
Situación Jurídica: Acusados – En libertad.
Víctimas: Juan Carlos Romero Muñoz y Iván Joaquín Álvarez Martínez Fecha de reparto: 25 de enero de 2019 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a aceptar el sometimiento del sargento viceprimero Hernán de Jesús Aguinaga Zapata, el cabo primero Carlos Fernando Pérez Arias, y los soldados profesionales
Jhon Jairo Morales Sotelo, Fredy Manuel Velásquez Pérez, Robeiro Antonio Martínez Flórez, Jesús María Arizal Cordero, Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, Arturo Hoyos Jiménez, Dairo Gaviria Jiménez, José Dorancel Guerra Pacheco, Luis Antonio Uribe Sierra, Luis Fernando Cadavid Flórez, Efraín Enrique Cuadrado Díaz, Samuel Triana Suarez, Alex Leonardo
Romero Cano, y Eduardo Manuel Fuentes González.
II. HECHOS
1. Los hechos que concitan el pronunciamiento de la SDSJ fueron conocidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería en procesos con radicados de número 2300131070012012-00021 y 2300131070012012-00045, y fueron resumidos así: .La presente encuesta tuvo su génesis en el oficio No. 0484 del O9 de octubre de 2007, signado por el Intendente de la Policía Nacional José Alexander Barbosa Aguilar, en su calidad de Jefe de la Unidad de Policía Judicial de Montelibano, con el cual se informa al Fiscal 24 Seccional de esa localidad, el fallecimiento en cruce de disparos de los señores Juan Carlos Romero Muñoz e Iván Joaquín Álvarez Martínez, en hechos acaecidos en la finca “Los Zuringos”, el día 5 de octubre de esa anualidad.2
III. DE LO ACTUADO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL Radicado 2300131070012012-00021 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Radicado 2012 – 0021 – Cuaderno No. 11. A folio 93. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Con este radicado se siguió el proceso contra los señores Hernán de Jesús Aguinaga Zapata, Carlos Fernando Pérez Arias, Jhon Jairo Morales Sotelo, Alex Leonardo Romero Cano y Eduardo Manuel Fuentes González, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. En curso de este, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería dictó sentencia absolutoria el 19 de abril de 20133.
3. En auto del 28 de junio de 2013, el juzgado concedió la apelación que presentó la Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, razón por la que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Montería, colegiatura que, sin decidir el recurso de alzada, en decisión del 20 de septiembre de 2021, remitió el expediente a la JEP.
4. Una vez recibido el expediente, fue digitalizado y cargado por el Departamento de Gestión Documental de la JEP en el Sistema de Gestión Documental. Puede ser visualizado bajo el radicado Conti número 202101057164.
Radicado 2300131070012012-00045
5. Con este radicado se siguió el proceso contra los señores Fredy Manuel
Velásquez Pérez, Robeiro Antonio Martínez Flórez, Jesús María Arizal Cordero,
Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, Arturo Hoyos Jiménez, Efraín Enrique Cuadrado Díaz, Dairo Gaviria Jiménez, Samuel Triana Suarez, José Dorancel Guerra Pacheco, Luis Antonio Uribe Sierra y Luis Fernando Cadavid Flórez, por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado. En curso de este, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería dictó sentencia absolutoria el 19 de abril de 20134.
6. En auto del 25 de junio de 2013, el juzgado concedió la apelación que presentó la Fiscalía 75 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, razón por la que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Montería, colegiatura que, sin decidir el recurso de alzada, en decisión del 20 de septiembre de 2021, remitió el expediente a la JEP. 3 Ibidem. 4 Radicado 2012-00045 – Cuaderno No. 10. A folio 96. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Una vez recibido el expediente, fue digitalizado y cargado por el
Departamento de Gestión Documental de la JEP en el Sistema de Gestión Documental. Puede ser visualizado bajo el radicado Conti número 202101057166.
IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP
8. Con resolución 1927 del 1º de diciembre de 2018 se asumió el conocimiento del caso relacionado con los señores Fredy Manuel Velásquez Pérez, Robeiro
Antonio Martínez Flórez, Jesús María Arizal Cordero, Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, Arturo Hoyos Jiménez, Efraín Enrique Cuadrado Díaz, Dairo Gaviria Jiménez, Samuel Triana Suarez, José Dorancel Guerra Pacheco, Luis Antonio Uribe Sierra y Luis Fernando Cadavid Flórez
9. Con resolución 1522 del 8 de abril de 2019 se asumió el conocimiento del caso relacionado con los señores Hernán de Jesús Aguinaga Zapata, Carlos Fernando
Pérez Arias y Jhon Jairo Morales Sotelo.
10. Con resolución 2678 del 25 de julio de 2022 se asumió el conocimiento del caso relacionado con los señores Alex Leonardo Romero Cano y Eduardo Manuel
Fuentes González.
11. Reposa en el expediente memorial presentado el 19 de octubre de 20185 por el apoderado del cabo primero Carlos Fernando Pérez Arias y los soldados
profesionales Jhon Jairo Morales Sotelo, Fredy Manuel Velásquez Pérez, Robeiro Antonio Martínez Flórez, Jesús María Arizal Cordero, Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, Arturo Hoyos Jiménez, Dairo Gaviria Jiménez, José Dorancel Guerra Pacheco, Luis Antonio Uribe Sierra, Luis
Fernando Cadavid Flórez, Efraín Enrique Cuadrado Díaz, Samuel Triana Suarez, Alex Leonardo Romero Cano, y Eduardo Manuel Fuentes González, hicieron saber de los hechos que en esta decisión se estudian y solicitaron que se declarara la competencia de la JEP para conocer de los mismos. De la defensa de los comparecientes. 5 Radicado Conti 20181510322102. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. A continuación, se expone el estado de representación judicial de los comparecientes.
Compareciente Profesional del derecho Resolución mediante que ejerce la cual se reconoció representación judicial. personería jurídica. Jhon Jairo Morales Paula Andrea Ramírez Resolución 5011 del 9 Sotelo Arboleda de octubre de 2021. Efrain Enrique Antonio Angarita Resolución 798 del 28 Cuadrado Diaz Montes de febrero de 2023. José Dorancel Sandra Patricia Suarez Resolución 797 del 28 Guerra Pachecho León de febrero de 2023. Jesús María Arizal Sandra Patricia Suarez Cordero León Robeiro Antonio Paula Andrea Ramírez Resolución 2623 del 19 Martínez Flórez Arboleda de julio de 2023.
Luis Antonio Sandra Patricia Suarez Resolución 2489 del 3 Uribe Sierra. León de agosto de 2023. Hernán de Jesús Sandra Patricia Suarez Resolución 2489 del 3 Aguinaga Zapata. León de agosto de 2023. Dairo Gaviria Sandra Patricia Suarez Resolución 2489 del 3 Jiménez. León de agosto de 2023. Henry Manuel Sandra Patricia Suarez Resolución 2489 del 3 Serpa Nerio. León de agosto de 2023. Adalberto Rafael Solicita al SAAD – Resolución 2491 del 3 Lozano Guzmán comparecientes asignar de agosto de 2023. abogado. Alex Leonardo Solicita al SAAD – Resolución 2491 del 3 Romero Cano comparecientes asignar de agosto de 2023. abogado. Arturo Hoyos Solicita al SAAD – Resolución 2491 del 3 Jiménez comparecientes asignar de agosto de 2023. abogado. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Cadavid Flórez comparecientes asignar de agosto de 2023. abogado. Samuel Triana Solicita al SAAD – Resolución 2491 del 3 Suarez comparecientes asignar de agosto de 2023. abogado. Carlos Fernando Solicita al SAAD – Resolución 2491 del 3 Pérez Arias comparecientes asignar de agosto de 2023. abogado. Fredy Manuel Solicita al SAAD – Resolución 2491 del 3 Velásquez Pérez comparecientes asignar de agosto de 2023. abogado. De las actas de sometimiento. Los comparecientes, han suscrito las respectivas actas de sometimiento: Compareciente Número de acta y fecha de suscripción Henry Manuel Serpa Nerio. 300140 - 23 de marzo de 2017. Carlos Fernando Pérez Arias 303750 - 7 de noviembre de 2019. José Dorancel Guerra Pacheco 305378 – 11 de febrero de 2022. Jhon Jairo Morales Sotelo 303752 – 15 de noviembre de 2019. Fredy Manuel Velásquez Pérez 301145 - 12 de junio de 2017. Hernán de Jesús Aguinaga Zapata 305373 – 18 de enero de 2023. Robeiro Antonio Martínez Flórez 306481 – 18 de mayo de 2023. Resolución con la que se ordenó Compareciente suscribir acta de sometimiento. Alex Leonardo Romero Cano Resolución 2678 del 25 de julio de 2022. Arturo Hoyos Jiménez Resolución 2678 del 25 de julio de 2022. Luis Fernando Cadavid Flórez Resolución 2678 del 25 de julio de 2022. Samuel Triana Suarez Resolución 2678 del 25 de julio de 2022.
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V. PRECISIONES INICIALES
13. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos establecidos en las sentencias proferidas el 19 de abril de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería en este caso relacionados con el sargento viceprimero , Hernán de Jesús Aguinaga Zapata, el cabo primero Carlos Fernando Pérez Arias, y los soldados profesionales Jhon Jairo Morales Sotelo, Fredy Manuel Velásquez
Pérez, Robeiro Antonio Martínez Flórez, Jesús María Arizal Cordero, Adalberto
Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, Arturo Hoyos Jiménez, Dairo Gaviria Jiménez, José Dorancel Guerra Pacheco, Luis Antonio Uribe Sierra, Luis Fernando Cadavid Flórez, Efraín Enrique Cuadrado Díaz, Samuel Triana Suarez, Alex Leonardo Romero Cano y Eduardo Manuel Fuentes González; e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.
14. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y no Repetición (SIVJRNR) y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento de los mencionados integrantes del Ejército Nacional, y iii) de ser así, dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.
VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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- De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
15. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este6, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
16. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
17. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía
fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía,
lugar, etc.)”9.
19. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12.
20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13. Estos son: 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado
ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 10 Ibidem, C-328 de 2015. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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21. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
22. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201814, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
23. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes
conexos con los anteriores.
24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final15. (Subrayas fuera del texto original).
25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 15 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de
2017. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .880D43 ogidóc le y 1000.00.0.8102.15-6760009 osecorp le emrofni actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto
armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio
26. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.
27. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los señores Hernán de Jesús Aguinaga Zapata, Carlos Fernando Pérez
Arias, Jhon Jairo Morales Sotelo, Fredy Manuel Velásquez Pérez, Robeiro Antonio Martínez Flórez, Jesús María Arizal Cordero, Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, Arturo Hoyos Jiménez, Dairo Gaviria Jiménez, José Dorancel Guerra Pacheco, Luis Antonio Uribe Sierra, Luis Fernando Cadavid Flórez, Efraín Enrique Cuadrado Díaz, Samuel Triana Suarez, Alex Leonardo Romero Cano, y Eduardo Manuel Fuentes González, para la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis, 5 de octubre de 2007, su pertenencia al Ejército Nacional de Colombia se evidencia en la investigación que se llevó en su contra por la Fiscalía 75 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
28. En efecto, la vinculación de estos comparecientes, deviene de haber integrado
el grupo de militares del Batallón de infantería No 33 “Junin” sobre quienes recayó la actividad investigativa relacionada con el proceso en cuestión. A propósito, reposa en el expediente remitido a la JEP, el Oficio 20105620891161-MDN-CGFMCE-JEDEH-DIPER-SJU suscrito, el 8 de noviembre de 2010, por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en el que seenvía las hojas de vida respectivas en las que consta sobre cada uno de ellos, su vinculación al Ejército Nacional en correspondencia con el grado que se menciona a lo largo de esta decisión.
29. Emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quienes se presentan a la JEP, ostentaban la calidad de miembros de la 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional se sabe que ocurrieron
el día 5 de octubre de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
31. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
33. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 17.
16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 17 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el
perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
35. Un primer aspecto tiene que ver con la probada muerte de los señores Juan Carlos Romero Muñoz e Iván Joaquín Álvarez Martínez, deceso del que se registró en la sentencia del 19 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, lo siguiente: Rescatando los resultados de la práctica de pruebas tenemos que se cuenta con los protocolos de necropsia y las inspecciones técnicas de los cadáveres de los que en vida respondían a los nombres de JUAN CARLOS ROMERO MUNOZ e IVAN JOAQUIN ALVAREZ MARTINEZ (folios 67, 70 31 y 36 del cuaderno N° 1), asi como con el registro civil de la defuncion de los occisos
(folio 186 del cuaderno N° 1).18
36. Frente a los hechos, aseguró, en diligencia de indagatoria del 7 de octubre de 2007, el sargento viceprimero Hernán de Jesús Aguinaga Zapata, que: (…) el día 04 aproximadamente a las 04:30 se organiza el personal a dos equipos de combate, dio inicio un movimiento a 02-04 bajo mi mando hacia el sector de la Esperanza, se trabaja en el sector, se obtiene la información de que un sujeto de nombre ISRAEL, el cual al parecer había recibido un paquete del
pago de una extorsión la cual estaba siendo una banda de criminales a varios ganaderos de la región en este caso más exactamente a los esposos la señora ANA MERCADO y el señor DOMINGO VUELVAS, (…) día 5 de octubre de 2007, siendo las 04:40 aproximadamente se llega al lugar de donde al parecer reside el mencionado sujeto se toma el di
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