JEP - Resolución SDSJ 2643 10 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2643 10 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de 2023
Número de Expediente SAJ: 9000676-51.2018.0.00.0001.
Compareciente: SLP. Jhon Jairo Morales Sotelo.
C.C No.78.767.246.
SLP. Fredy Manuel Velásquez Pérez. C.C. 9.158.427. SLP. Robeiro Antonio Martínez Flórez. C.C. 10.779.402. SLP. Adalberto Rafael Lozano Guzmán. C.C. 78.733.666. SLP. Henry Manuel Serpa Nerio. C.C. 11.001.061. SLP. Dairo Gaviria Jiménez. C.C 6.844.066. SLP. José Dorancel Guerra Pacheco. C.C. 78.767.729. SLP. Luis Antonio Uribe Sierra. C.C. 13.196.268. SLP. Juvenal Carvajal Cruz. C.C. 6.566.295. SLP. Luis Mariano Aguilar Causil. C.C. 78.705.455. SLP. William Antonio Ibáñez Amante. C.C. 78.716.113. SLP. Oscar Javier Berrio Correa. C.C. 78.764.660. SLP. Gustavo Adolfo García Hernández. C.C. 78.110.065. SLP. Luis Enrique Nieto Martínez. C.C. 10.771.999 SLP. Filadelfo Eloy González Jaramillo. C.C. 85.466.358.
SLP. Alex Leonardo Romero Cano. CC. 78.764.694. SLP. Eduardo Manuel Fuentes González . CC. 6.844.736.
Situación Jurídica: Indiciados – libertad.
Víctimas: Sujeto masculino sin identificar.
Fecha de reparto: 25 de enero de 2019.
Resolución No. 2643 de 2023 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .980D43 ogidóc le y 1000.00.0.8102.15-6760009 osecorp le emrofni
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a aceptar el sometimiento de los soldados profesionales Jhon Jairo Morales Sotelo, Fredy Manuel Velásquez Pérez, Robeiro Antonio Martínez Flórez, Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, Dairo Gaviria Jiménez, José
Dorancel Guerra Pacheco, Luis Antonio Uribe Sierra, Juvenal Carvajal Cruz, Luis Mariano Aguilar Causil, William Antonio Ibáñez Amante, Oscar Javier Berrio Correa, Gustavo Adolfo García Hernández, Luis Enrique Nieto Martínez, Filadelfo Eloy González Jaramillo, Alex Leonardo Romero Cano y Eduardo
Manuel Fuentes González.
II. HECHOS
1. Los hechos que concitan el estudio de la SDSJ son los siguientes: El 23 de febrero de 2007, en la finca Mata Perro, corregimiento Las Balsas, comprensión municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba), integrantes del destacamento “lince” del cuarto pelotón del Batallón de Infantería No 33 “Junin” del Ejército Nacional de Colombia dieron muerte a un sujeto de sexo masculino sin identificar. Conforme con el dicho de los uniformados recibieron ataque armado de este ciudadano, cuando se lanzó la proclama de alto y se identificaron como fuerzas regulares; hecho que derivó en situación de combate en cuyo desarrollo se produjo la baja en cuestión2.
III. DE LO ACTUADO EN OTRAS JURISDICCIONES
2. Los hechos fueron conocidos por la Comandancia del Batallón de Infantería No. 33 “Junín”, instancia en la que se dictó archivo de las diligencias en decisión del 31 de agosto de 20073.
3. Igualmente, fueron conocidos por la Fiscalía 141 de la Dirección de
Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Quien avocó conocimiento de la investigación con auto del 29 de abril de 20164. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Así se extrae de los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente. 3 Radicado 11001606606420070006537. A folio 305.
4 Ibidem., A folio 380. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. A la fecha, la investigación que sigue la Fiscalía General de la Nación está a cargo de la Fiscalía 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con radicado 11001606606420070006537.
IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP
5. Con resolución 1927 del 1º de diciembre de 2018 se asumió el conocimiento del caso relacionado con los señores Fredy Manuel Velásquez Pérez, Robeiro Antonio Martínez Flórez, Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, José Dorancel Guerra Pacheco, Luis Antonio Uribe Sierra, Luis
Mariano Aguilar Causil, William Antonio Ibáñez Amante, Oscar Javier Berrio Correa, Juvenal Carvajal Cruz, Gustavo Adolfo García Hernández, Luis Enrique Nieto Martínez y Filadelfo Eloy González Jaramillo.
6. Con resolución 1522 del 8 de abril de 2019 se asumió el conocimiento del caso relacionado con los señores Dairo Gaviria Jiménez y Jhon Jairo Morales Sotelo.
7. Con resolución 2678 del 25 de julio de 2022 se asumió el conocimiento del caso relacionado con los señores Alex Leonardo Romero Cano y Eduardo Manuel
Fuentes González.
8. Reposa en el expediente memorial presentado el 6 de febrero de 20195, por medio del cual el apoderado de los militares Robeiro Antonio Martínez Flórez, Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, José Dorancel Guerra Pacheco, Luis Antonio Uribe Sierra, Juvenal Carvajal Cruz, Luis Mariano
Aguilar Causil, William Antonio Ibáñez Amante, Oscar Javier Berrio Correa, Gustavo Adolfo García Hernández, Luis Enrique Nieto Martínez, Filadelfo Eloy González Jaramillo y Fredy Manuel Velásquez Pérez, hicieron saber de los hechos que en esta decisión se estudian; y, solicitaron que se declarara la competencia de la JEP para conocer de los mismos.
9. Con resolución 1230 del 10 de abril de 2023 se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz inspeccionar y tomar copias de la investigación seguida en la jurisdicción ordinaria penal con radicados 6537. 5 Ibidem., A folio 514. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El Fiscal 10 de Apoyo 1 de la UIA en comunicación del 9 de mayo de 2023 presentó informe de la inspección realizada a la investigación con radicado 6537.
De la defensa de los comparecientes
11. A continuación, se expone el estado de representación judicial de los comparecientes.
Compareciente Profesional del derecho Resolución mediante que ejerce la cual se reconoció representación judicial personería jurídica. Jhon Jairo Morales Paula Andrea Ramírez Resolución 5011 del 9 Sotelo Arboleda de octubre de 2021. José Dorancel Sandra Patricia Suarez Resolución 797 del 28 Guerra Pacheco León de febrero de 2023. Filadelfo Eloy R 2623 del 19 de julio Paula Andrea Ramírez González de 2023. Arboleda Jaramillo Robeiro Antonio Paula Andrea Ramírez Resolución 2623 del 19 Martínez Flórez Arboleda de julio de 2023. Luis Antonio Sandra Patricia Suarez Resolución 2489 del 3 Uribe Sierra. León de agosto de 2023. William Antonio Sandra Patricia Suarez 2489 del 3 de agosto Ibáñez Amante León de 2023. Dairo Gaviria Sandra Patricia Suarez Resolución 2489 del 3 Jiménez. León de agosto de 2023. Juvenal Carvajal Sandra Patricia Suarez 2489 del 3 de agosto Cruz León de 2023. Henry Manuel Sandra Patricia Suarez Resolución 2489 del 3
Serpa Nerio. León de agosto de 2023. Luis Enrique Sandra Patricia Suarez 2489 del 3 de agosto Nieto León de 2023. Gustavo Adolfo Sandra Patricia Suarez 2489 del 3 de agosto García Hernández León de 2023. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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abogado. De las actas de sometimiento
12. Los comparecientes, han suscrito las respectivas actas de sometimiento o ya se les ordenó suscribirla; en los siguientes términos.
Compareciente Número de acta y fecha de suscripción Henry Manuel Serpa Nerio. 300140 - 23 de marzo de 2017. Luis Mariano Aguilar Causil 300791 - 27 de abril de 2017. Oscar Javier Berrio Correa 300135 - 23 de marzo de 2017. Gustavo Adolfo García 300136 - 23 de marzo de 2017. Juvenal Carvajal Cruz 300138 - 23 de marzo de 2017. Fredy Manuel Velásquez Pérez 301145 - 12 de junio de 2017. Jhon Jairo Morales Sotelo 303752 – 15 de noviembre de 2019. José Dorancel Guerra Pacheco 305378 – 11 de febrero de 2022. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Filadelfo Eloy González Jaramillo 306498 - 9 de mayo de 2023. Resolución con la que se ordenó suscribir Compareciente acta de sometimiento. Alex Leonardo Romero Cano Resolución 2678 del 25 de julio de 2022. Eduardo Manuel Fuentes Resolución 2678 del 25 de julio de 2022. González Luis Enrique Nieto Martínez Resolución 1069 del 16 de marzo de 2023. Luis Antonio Uribe Sierra Resolución 1069 del 16 de marzo de 2023. Adalberto Rafael Lozano Guzmán Resolución 1069 del 16 de marzo de 2023. Dairo Gaviria Jiménez Resolución 1069 del 16 de marzo de 2023.
V. PRECISIONES INICIALES
13. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos que se presentan a la SDSJ, en este caso relacionados con los soldados profesionales Jhon Jairo
Morales Sotelo, Fredy Manuel Velásquez Pérez, Robeiro Antonio Martínez Flórez, Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, Dairo Gaviria Jiménez, José Dorancel Guerra Pacheco, Luis Antonio Uribe Sierra, Juvenal Carvajal Cruz, Luis Mariano Aguilar Causil, William Antonio Ibáñez Amante, Oscar Javier Berrio Correa, Gustavo Adolfo García Hernández, Luis Enrique Nieto Martínez, Filadelfo Eloy González Jaramillo, Alex Leonardo Romero Cano y Eduardo Manuel Fuentes González; e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del
SIVJRNR.
14. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y no Repetición (SIVJRNR) y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento de los mencionados integrantes del Ejército Nacional, y iii) de ser así, dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
15. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el
componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este6, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
16. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
17. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”9.
19. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en
el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12.
20. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13. Estos son: 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 9 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997.
10 Ibidem, C-328 de 2015. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
22. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201814, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
23. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
24. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final15. (Subrayas fuera del texto original).
25. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto 14 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 15 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de
2017. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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su acceso al Sistema. ii) Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio
26. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.
27. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrantes de la fuerza pública de los señores Jhon Jairo Morales Sotelo, Fredy Manuel Velásquez Pérez, Robeiro Antonio Martínez Flórez, Adalberto Rafael Lozano Guzmán, Henry Manuel Serpa Nerio, Dairo Gaviria Jiménez, José Dorancel Guerra Pacheco, Luis
Antonio Uribe Sierra, Juvenal Carvajal Cruz, Luis Mariano Aguilar Causil, William Antonio Ibáñez Amante, Oscar Javier Berrio Correa, Gustavo Adolfo García Hernández, Luis Enrique Nieto Martínez, Filadelfo Eloy González Jaramillo, Alex Leonardo Romero Cano y Eduardo Manuel Fuentes González, para la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis, 23 de febrero de 2007, se destaca que su pertenencia al Ejército Nacional de Colombia se evidencia en la investigación que se lleva en su contra por la Fiscalía 57 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
28. En efecto, la vinculación de estos comparecientes al proceso deviene de haber integrado el grupo de militares del destacamento “lince” del cuarto pelotón del Batallón de Infantería No 33 “Junín” sobre quienes se sigue la investigación bajo estudio. A propósito, reposa en el expediente el informe de policía judicial del 20
de abril de 2016, con el que se da cuenta de las actividades de consulta a la revista mensual de la referida unidad táctica en el que se pudo establecer que, participaron de la operación militar, entre otros16, las personas sobre las que se resuelve el sometimiento. Lo anterior, en correspondencia con el grado que se menciona a lo largo de esta decisión. 16 Se trata del teniente Pimentel Gutiérrez Julián, del cabo tercero Barragán Rodríguez Juan Darío y del soldado profesional Corpus Rodríguez Luis Enrique. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Entonces, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quienes se presentan a la JEP, ostentaban la calidad de miembros de la fuerza pública. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencia de la SDSJ para conocer del asunto.
30. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional se sabe que ocurrieron el día 23 de febrero de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y
Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
31. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie17 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
33. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 18. 17 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para
efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 18 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la
conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
35. Los hechos fueron registrados en el respectivo informe de hechos, por el teniente Edgar Andrés Santos Acevedo, en los siguientes términos: El día 23 a las 19:00 horas aproximadamente, el destacamento LINCE inició movimiento de infiltración motorizado hasta cercanías de finca Mata Perros, corregimiento las Balsas, Municipio Ciénaga de Oro ubicado en las coordenadas 08º540000” y 75º3920” lugar donde se tenía la información que en ese punto existe un camino por el cual se movilizaba personal armado entre 02 y 03 individuos de civil en dirección hacía el municipio de SAHAGUN, portaban armas cortas y desarrollaban actividades delictivas de crimen organizado, en este lugar en horas nocturnas y después de la respectiva infiltración se realizó la maniobra de emboscada sobre la vía de aproximación de los bandidos. Siendo aproximadamente las 23:30 horas del equipo del C3.
Barragán Rodríguez Juan Darío sintió la aproximación de 01 individuo quien vestía prendas de civil y al parecer portaba un arma. Al acercarse más a la tropa se le hizo la proclama “somos tropas del Ejército” alto, a lo cual el individuo arremetió con disparos en dirección a la tropa, lo que produjo la reacción de los soldados; el intercambio de disparos fue corto, después se procedió a realizar registro del área, encontrando 01 individuo muerto en combate quien vestía prendas de civil y portaba 01 sub. Ametralladora cal 9
mm con 02 proveedores para la misma.19
36. Dicha circunstancia, el ataque armado que habría dirigido a la tropa la persona que al final resulta muerta en la acción, fue precisamente la razón por la que se dispuso, en la jurisdicción penal militar, el archivo de la investigación. A proposito se dice en el respectivo auto del 1º de agosto de 2007, que: Los particulares que hicieron frente a la tropa, formaban parte de un grupo al margen de la ley o delincuencia común organizada; circunstancia que se 19 Radicado 11001606606420070006537. A folio 414. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .980D43 ogidóc le y 1000.00.0.8102.15-6760009 osecorp le emrofni evidencia por el ataque de que fueron víctimas los militares, por lo que es lógico que debían responder a un ataque. Los deberes impuestos por la ley, excluyen la antijuricidad del acto aunque lesiones bienes ordinariamente protegidos por ello, como es la vida en este caso. Si bien es cierto se causo la muerte de esta persona, tambien lo es que estos pertenecian a un grupo subversivo o delincuenciales comunes organizados, que hicieron frente a las tropas legalmente constituidas y las
cuales como es logico debian responder a un ataque del cual fueron víctimas (…)20
37. Ahora bien, llegados a este punto, huelga destacar que la SDSJ sigue el proceso transicional relacionado con el sometimiento del TE Julián Pimentel Gutiérrez21, en cuyo curso el compareciente ha hecho aportes a la verdad en virtud de los cuales, sostuvo, conforme con los hechos objetos de estudio en esta decisión, que: 114.- En tercer lugar, el compareciente se refirió a los hechos oc
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