JEP - Resolución SDSJ 2647 10 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2647 10 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) HÉCTOR JULIO URIBE RODRÍGUEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de 2023
Número de Expediente Digital: 0000410.81.2022.0.00.0001
Comp areciente: Héctor Julio Uribe Rodríguez
C.C. No. 1.062.874.644
Situación Jurídica: Investigado disciplinariamente Delito: Presunta infracción al DIHHomicidio en persona protegida.
Fecha de reparto: 12 de mayo de 2022
Resolución No. 2647 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del SLP (R) Héctor Julio Uribe Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.874.644, por el proceso disciplinario IUS-2021-026377-D-2021-1720826, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos.
II. HECHOS
1. Los hechos por los que se adelanta el proceso disciplinario IUS-2021-026377-D2021-1720826 pueden extraerse del auto de fecha 21 de abril de 2023, por medio del cual la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D.C. remitió las diligencias ante la JEP1, siendo
resumidos así: La Procuraduría General de la Nación conformó el expediente matriz, radicado IUS 2008-248533 – IUC 2010-4-66544, con motivo de la información dada a través 1 Radicado 202301029688 del 24 de mayo de 2023. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Según los documentos que obran en el expediente, dichos ciudadano fallecieron el 31 de diciembre de 2007 en la vereda San Antonio de Bucarasica, Norte de Santander, como resultado de la presunta acción militar que el pelotón Córdoba I del [Batallón de Infantería No. 15, General Santander]del Ejercito Nacional, en ejecución de la misión táctica “Soberanía”2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Los señores Jersan Alonso Cely y Yuri Pino, quienes se presentaron como representantes del señor Héctor Julio Uribe Rodríguez sin poder que así lo acreditara, solicitaron a través de radicado 202201029018 del 10 de mayo de 2022, sea agendada una reunión presencial ante la JEP porque era deseo del mencionado ciudadano someterse a la JEP por haber prestado sus servicios entre 2005 y 2010 en el sur del Cesar y en Ocaña (Norte de Santander) e informaron que por el contenido de la información a brindar era necesario el agendamiento de una reunión con la magistratura.
3. Ante requerimiento hecho para tal efecto en la resolución No. 2012 del 08 de junio de 2022, el señor Uribe Rodríguez allegó por medio de radicado 202201036164 del 12 de junio siguiente poder otorgado al abogado Jersan Alonso Cely Infante como su apoderado principal y a la abogada Yury Pino Navarro como apoderada suplente.
4. Mediante resolución No. 2551 del 14 de julio de 2022, este Despacho asumió el
conocimiento de la solicitud y abrió a pruebas el trámite, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, adelantar las labores de su 2 Auto de fecha 21 de abril de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS E-2021-026377 / IUC D-20211720826. Páginas 1 y 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Con informe del 26 de agosto de 2022, la UIA señaló que, habiéndose hecho las consultas pertinentes ante la Contraloría General de la República, la Rama Judicial, la Policía Nacional, y las bases de datos SPOA y SIJYP, pudo establecer que el señor Héctor Julio Rodríguez no registraba asuntos o investigaciones en su contra.
6. Con resolución 3155 de fecha 30 de agosto de 2022, el despacho requirió al compareciente para que allegue copia de las piezas procesales relevantes de los procesos seguidos en su contra, en igual sentido informar al señor Uribe que de considerarlo pertinente, la SDSJ lo citará para que asista a diligencia, teniendo en cuenta el análisis que se haga dentro de este asunto. Dentro de esta misma decisión se requirió a la Unidad de Investigación y Acusación para que dé cumplimiento a lo ordenan en resolución 2551 del 14 de julio de 2022 y por último dejar constancia de la respuesta dada por el líder del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y acusación que no fue posible adelantar el estudio del riesgo solicitado, toda vez que el compareciente Héctor Julio Uribe Rodríguez no se encontraba en
Colombia.
7. Mediante radicado 202201058293 de fecha 8 de septiembre de 2022 el señor Héctor Julio Uribe Rodríguez, presenta escrito donde informa respecto de tres hechos que supuestamente configurarían asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado a saber: 7.1. Hecho 1: Con fecha 30 de diciembre de 2007 fue dado de baja el civil Martin Marulanda por parte de la Unidad del Batallón Santander Brigada Móvil N. 15 de Ocaña Norte de Santander presentando a la víctima como subversivo, la orden fue dada por parte del TE Estepa y C3 Ordóñez, el soldado Noriega fue la persona
que disparo. 7.2. Hecho 2: El día 10 de julio de 2008 la misma unidad (BRI15) dio de baja a un civil, pero por error asesinaron al soldado Anaya. El soldado que disparo era de apellido Torres, esto situación se presentó por el afán de que todo simule un 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Con resolución N. 3870 de 2022, el despacho solicito a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de la Determinación de los
Hechos y Conductas que alleguen los informes o diligencias en las que se haya mencionado al señor Héctor Julio Uribe Rodríguez; solicitante a comparecer a remitir el documento del régimen de condicionalidad porque el enviado se encuentra cortado y que presente un informe donde exponga claramente los motivos por los que considera que la seguridad de su familia se encuentra en riesgo (Rad. 202201072490).
9. Con radicado No. 0008060-79.20222.0.00.0002 de 21 de diciembre de 2022, la UIA informa que el señor Rodríguez no cuenta con investigación o registro en la unidad especial de la Justicia Penal Militar.
10. Con resolución 1554 de 2023 el despacho solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Investigación y Acusación de la UIA, para que en el término de 10 y 20 días hábiles respectivamente, informen si los hechos relacionados por el señor Héctor Julio Uribe Rodríguez en su escrito de régimen, están siendo investigados por la primera de las mencionadas.
11. Mediante radicado 202301013771 del 7 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación informa que no se encontraron noticias criminales, respecto de los hechos mencionados por el señor Héctor Julio Rodríguez.
12. Con radicado 2023010229668 de fecha 24 de mayo de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 Para la Defensa de los Derechos Humanos, remite asunto disciplinario IUS E 2021-026377 /D 2021-1720826 por tener la JEP competencia prevalente. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 9001423-64.2019.0.00.0001
1. Precisiones iniciales
13. Decantado lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso de los comparecientes y la aceptación de su sometimiento a la JEP por los procesos disciplinarios objeto de esta decisión y iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles.
14. Por último, se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas para lo de su competencia dentro del Caso No. 03 – Subcaso Norte de Santander.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
15. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace
referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
16. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes3 para activar su conocimiento, los cuales son: 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia.
En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso
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17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR PERSONAL: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
20. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la JEP circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado4; pues tratándose de delitos que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la justicia ordinaria.
3. Sobre el caso en estudio
21. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado con los
(factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D10D43 ogidóc le y 1000.00.0.2202.18-0140000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 9001423-64.2019.0.00.0001 medios de convicción que integran los procesos disciplinarios IUS E-2021-026377
/ IUC D-2021-1720826.
22. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Héctor Julio Rodríguez, considera el Despacho que se encuentra acreditada, pues la Procuraduría General fue clara al respecto dentro de las decisiones mediante las cuales remitió las actuaciones ante la JEP. 22.1. Así, en el marco del proceso IUS E-2021-026377 / IUC D-2021-1720826, el auto del 21 de abril de 2023 de la Procuraduría Delegada hizo énfasis en que los
hechos se atribuían como miembro de: (…) la compañía Córdoba del Batallón de Infantería No. 15 “General Santander”5.
23. Adicionalmente, la decisión identifica al compareciente como: i) el “Soldado Profesional” Héctor Julio Rodríguez6, siendo claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el mencionado ciudadano ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando a esta Jurisdicción para conocer del asunto disciplinario adelantado en su contra.
24. Es esta la razón por la cual la JEP constituye su juez natural, haciendo necesario que todas las actuaciones que en su contra se sigan por su actuar dentro del conflicto, sean efectivamente de conocimiento de este organismo transicional7.
25. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos en la providencia traída a colación en el aparte pertinente de la presente decisión (supra páginas 1 y 2), se expresa que estos tuvieron ocurrencia el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que el compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, más específicamente del Batallón de Infantería N. 15 “General Santander” del Ejército Nacional, y que, además, son previas a la suscripción del 5 Auto de fecha 21 de abril de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa
de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS EIUS E-2021-1720826. Página 2.
6 Auto de fecha 21 de abril de 2023 con proceso disciplinario No. IUS E-2021-026377 / IUC D-2021-1720826. Pág. 7. 7 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Acuerdo de Paz, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido
el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
26. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado8.
27. Para lo anterior, se cuenta con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie9 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, la cual está definida, más allá del contexto de las hostilidades y enfrentamientos de los actores armados, también por el papel fundamental que esta jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 10.
28. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente atener algunas consideraciones contenidas en los elementos de prueba que integran los distintos procesos adelantados en contra de los peticionarios, y que son objeto de la presente resolución, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que les son atribuidas, luego de lo cual se hará un
análisis conjunto de todas estas, pues se advierte que se trata de un mismo patrón criminal ya identificado por esta Jurisdicción. 8 En el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 9 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1820 de 2016 (…)” 10 Sala Definición Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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(…) expediente matriz, radicado IUS 2008-248533 – IUC 2010-4-66544, con motivo de la información dada a través de los medios de comunicación nacional sobre varios ciudadanos que desaparecieron de Soacha, Cundinamarca, y de otros municipios, quienes pocos días después fueron reportados como miembros de grupos armados ilegales, dados de baja en combate por miembros del Ejército Nacional13.
29. Pues bien, de la información recabada en el proceso disciplinario objeto de esta decisión, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve”14, que, al parecer, se trata de actos delictivos que tuvieron ocurrencia en escenarios de combates simulados, en el que se dio la muerte a un ciudadano que hicieron pasar por miembro de grupos armados organizados al margen de la ley, enmascarando 11 Auto de fecha 21 de abril de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa
de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. dentro del proceso disciplinario No. IUS 2021-026377 / IUC D 20211720826. Página 7. 12 Ibidem. Página 7. 13 Ibidem. Página 1. 14 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a
que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Estas prácticas en que presuntamente incurrió el compareciente, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales16, esto es: acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15) que, como bien lo afirmó la Procuraduría en sus decisiones de remisión, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, ya identificó como parte de una estructura criminal dentro del Batallón de Infantería N. 15 “General Santander” del Ejército Nacional, advirtiendo al respecto que: (…) entre el 21 de enero de 2007 y el 25 de agosto de 2008 los miembros de la BRIM15 y del BISAN (…) asesinaron a 120 civiles (con 1 intento), y los presentaron ilegítimamente como “bajas en combate”. (…), la Sala pudo determinar que todos estos asesinatos fueron cometidos con el fin último de responder a la presión por “bajas” a “como diera lugar” y mantener a estas unidades militares en los primeros lugares del ranking (…). Los incentivos positivos —felicitaciones, medallas, permisos, planes vacacionales, entre otros— también tuvieron un papel importante en las motivaciones de los perpetradores de los crímenes17.
31. Pese a que la muerte de un ciudadano que no se ha identificado aún ocurrida en la vereda San Antonio del municipio de Bucarasica18, no fue incluido como parte del mencionado patrón macrocriminal dentro del Auto 125 del 02 de julio de 2021 proferido por la SRVR en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” –
Subcaso Norte de Santander, las circunstancias fácticas que rodearon la 15 Proceso disciplinario IUS 2021-026377 / IUC D 2021-1720826. 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 17 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236. 18 “La jurisdicción de la BRIM15 abarcó los municipios de Teorama, El Tarra, San Calixto, Convención y El Carmen en Norte de Santander (…)”. Ibidem. Párrafo No. 41. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
9001423-64.2019.0.00.0001 ocurrencia de estos hechos permiten concluir que estamos ante un actuar que se amolda a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales, pues se trata de fácticos en los que civiles fueron asesinados, haciéndolos pasar por integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, dados de baja en combate bajo el aparente cumplimiento de órdenes de operaciones o misiones tácticas19, guardando correspondencia con lo decantando por la JEP cuando se advirtió que: (…) a partir de diciembre de 2007, se puso en marcha un negocio criminal en el que miembros de la BRIM 15 y el BISAN transaron con terceros civiles para que reclutaran a jóvenes de otras ciudades del país a cambio de una remuneración económica, todo con el fin de llevarlos hasta el Catatumbo, asesinarlos y utilizar sus cuerpos para sumar criminalmente a las estadísticas oficiales del éxito militar en la guerra. (…). Estas víctimas ya no eran campesinos de esa zona del país, sino jóvenes de otros municipios: Soacha, Bogotá, Gamarra, Bucaramanga y Aguachica. Los uniformados y los terceros civiles tenían el propósito de que la
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