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JEP - Resolución SDSJ-2650 24-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2650 24-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 0001259-24.2020.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza

C.C. Nº 12.646.207 (Ejército Nacional) Beneficio: Revocatoria de la medida de aseguramiento Delitos: Homicidio agravado, homicidio en persona protegida y desaparición forzada Reparto: 5 de junio de 2020 Bogotá D.C., 24 de julio de 2020 Resolución SDSJ N° 2650 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA, al señor soldado profesional retirado del Ejército Nacional Edinson Rafael Gámez Daza, identificado con la cédula de ciudadanía de número 12.646.207.

DE LA SOLICITUD PRESENTADA

1. Con correo electrónico remitido el 17 de abril de 2020 por la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJUPA fue allegada la solicitud del señor Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza para que le sea concedido el beneficio de LTCA. Argumentó que los procesos adelantados se originaron en hechos relacionados con el conflicto armado y que ha permanecido privado de su libertad cinco (5) años1.

1 JEP. Expediente Legali Nº 0001259-24.2020.0.00.0001. Fls. 2 al 7. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN

PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

Radicado N° 8435 (caso N° 971 Ministerio de Defensa Nacional)

2. La Fiscalía 94 Especializada de DDHH y DIH de Valledupar el 23 de mayo de 2016 resolvió la situación jurídica del señor Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor del delito de homicidio agravado.

Para tales efectos libró orden de captura el 24 de mayo de 2016, la cual fue materializada el 26 de mayo del mismo año2.

3. El mismo despacho judicial el 4 de mayo de 2017 profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza y otros militares por el delito de homicidio agravado3 del que fueron

víctimas los señores Rafael Ignacio Puerta Florez, Ronal José Blanquiceth Cano y Daniel Baltazar Ropero. Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron en la vereda Los Ceibotes, jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar) y fueron expuestos en la decisión de la siguiente manera:

1. RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ, alias LUIS ANGEL [sic], RONAL JOSE [sic] BLANQUICETH CANO, alias RAMON [sic] y DANIEL BALTAZAR ROMERO (inicialmente identificado como CRISTIAN ALBERTO BUSTAMANTE MARTINEZ [sic]), alias PANITA, eran miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Mártires del Valle de Upar [sic], para el año dos mil (2004).

2. El día nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) DAVID HERNANDEZ ROJAS alias 39 quien fungía como 2 Ibid. Fls. 3 y 26. Extractado del certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJUPA de 16 de abril de 2020 y de la resolución proferida por la Fiscalía 94 Especializada de DDHH y DIH de 12 de junio de 2017 en la cual le concede al compareciente el beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3 Ibid. Fls. 214 - 235. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F8CB ogidóc le y 1000.00.0.0202.42-9521000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Comandante [sic] de las autodefensas en esta zona, previo acuerdo con miembros del Batallón La Popa, ordenó entregarle a la contraguerrilla Albardón I al mando del Sargento [sic] Segundo [sic] del Ejército JOSÉ RUEDA QUINTERO a cuatro miembros de esa organización para que estos los asesinaran y los presentaran como muertos en combate.

3. JHON JAIRO HERNANDEZ [sic] SANCHEZ [sic] alias DANIEL CENTELLA, asimismo miembro de la misma organización armada ilegal, es el encargado de guiar a través de radio de comunicación el desplazamiento de sus compañeros, quienes creían que se encontrarían con su comandante porque así se les había informado.

4. Cuando RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ, RONAL JOSE [sic] BLANQUICETH CANO y DANIEL BALTAZAR ROPERO se encuentran con el Sargento [sic] RUEDA y demás miembros de Albardón I se acercan a conversar con estos, por las relaciones que mantenían, siendo posteriormente asesinados y presentados como muertos en combate.

5. A las víctimas las acompañaba REINALDO ANTONIO PADILLA RUIZ alias PALERMO quien logra huir y se presenta ante sus Jefes [sic] quienes le dan un mes de permiso y un millón de

pesos, posteriormente por información que le diera su comandante inmediato alias 38 se entera que ese día fueron entregados para que fuesen asesinados.

4. En resolución de 12 de junio de 2017 la Fiscalía 94 Especializada de DDHH y DIH de Valledupar (Cesar)4 concedió al señor Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento, prevista en el artículo 7º del Decreto Ley 706 de 2017.

Dispuso su libertad inmediata, previa suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 8º de la misma normatividad, en concordancia con el parágrafo del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, la cual no fue allegada con las piezas procesales. En la decisión fueron hechas las siguientes consideraciones: Definido el marco jurídico en el cual se considera que debe adoptar la decisión, en primer lugar el despacho se ocupará de hacer el análisis respectivo a fin de establecer si se reúnen los requisitos en 4 Ibid. Fls. 23 - 38. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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primer lugar para revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en su momento a

EDINSON RAFAEL GAMEZ [sic] DAZA.

Así las cosas se tiene que efectivamente este despacho profirió resolución de fecha mayo 23 de 2016, donde se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de EDINSON RAFAEL GAMEZ [sic] DAZA como presunto coautor del delito de homicidio agravado. Está acreditado a través de los diferentes medios de prueba que para la época de los hechos el sindicado EDINSON RAFAEL GAMEZ [sic] DAZA, eran [sic] miembros [sic] del ejército, adscrito a la contraguerrilla Albardón I del Batallón de Artillería Nº 2 La Popa, y quienes reportaron la muerte de RAFAEL IGNACIO PUERTAS FLOREZ, RONALD JOSÉ BLANQUICETH CANO y DANIEL BALTAZAR ROPERO, como muertos en combate, en un presunto “enfrentamiento armado” condición esta que conforme al artículo 216 de la Constitución política de Colombia los ubicó como miembros de la fuerza pública. En ese orden de ideas, con base en las pruebas que obran en el proceso podemos extraer como se dijo las circunstancias que rodearon los hechos materia de investigación y que son relevantes para el punto que se analiza, aspectos que se plantean de cara al estudio de los requisitos exigidos por el Decreto ley [sic] 706 de 2017 y no para evaluar la responsabilidad del sindicado ya que ese no es el objeto del problema jurídico abordado en la presente decisión, y

el escenario para ello, si no la de definir como ya se dijo en precedencia, si precisamente hay lugar a la revocatoria de la medida de aseguramiento deprecada. Está acreditado que el homicidio de RAFAEL IGNACIO PUERTAS FLOREZ, RONALD JOSÉ BLANQUICETH CANO y DANIEL BALTAZAR ROPERO, no fue un hecho aislado, sino que hizo parte de unas cadenas de muerte y hechos similares durante varios años por miembros del Batallón La Popa, reportadas como bajas en combate por las unidades militares. Siendo este el contexto de los hechos, se considera que el caso en estudio llena los presupuestos exigidos por el Decreto Ley del 03 de mayo de 2017, pues es evidente que las conductas punibles de homicidio, secuestro y desaparición, que involucran al sindicado fueron cometidas como miembros de la fuerza pública, con ocasión 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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del acá sindicado EDINSON RAFAEL GAMEZ [sic] DAZA, en el presente proceso, por lo que de manera indefectible se debe concluir que reunidos los presupuestos exigidos por el Decreto Ley de 2017 y los lineamientos esbozados en el mismo sentido por la Fiscalía General de la Nación, en virtud del carácter taxativo, prevalente, preferencial, de cumplimiento inmediato, favorable que contiene la norma descrita y la cual no admite interpretaciones de otra naturaleza, sino su cumplimiento inmediato, se accederá a conceder al sindicado EDINSON RAFAEL GAMEZ [sic] DAZA, el beneficio consagrado en el artículo 7º del Decreto Ley 706 de 2007, en consecuencia, se ordena la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta al momento de resolverse su situación jurídica5. Proceso N° 20001-31-04-004-2013-00140 (investigación N° 7141 Fiscalíacaso N° 971 A Ministerio de Defensa Nacional)

5. La Fiscalía 67 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga el 17 de septiembre de 2010 profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, por hechos en los cuales fue víctima el señor Jorge Luis Villanueva López. Dispuso su vinculación mediante diligencia de indagatoria, la cual fue adelantada el 15 de febrero de 2011 por la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar,

que fue comisionada para ello. El 18 de febrero de 2011 resolvió la situación jurídica del señor Slp. (r) Gámez Daza con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva6.

6. La Fiscalía 67 Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga el 18 de agosto de 2011 profirió resolución de acusación en contra del señor Slp.

(r) Edinson Rafael Gámez Daza como coautor de los delitos de homicidio 5 Ibid. Fls. 35 - 36. 6 Ibid. Fls. 40 - 41. Extractado de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 31 de agosto de 2015. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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combate armado al parecer con integrantes de el [sic] frente [sic] 59 de las FARC en el sitio vereda Maruamake corregimiento de Guatapurí jurisdicción de Valledupar – Cesar dando como resultado un NN. NN. [sic] dado de baja al que se le incauto [sic] material de guerra, se tuvo posterior conocimiento que se trataba de un civil de nombre JORGE LUIS VILLANUEVA LOPEZ [sic] 8.

7. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar en audiencia preparatoria realizada el 22 de marzo de 2012 le concedió al señor Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza libertad provisional por vencimiento de términos9.

8. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar). En sentencia de 27 de marzo de 201410 declaró penalmente responsable al soldado profesional Edinson Rafael Gámez Daza, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

(Cesar) el 31 de agosto de 201511.

9. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 25 de mayo de 2016 inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza12. 7 Ibid. Fls. 141 - 151. 8 Ibid. Fl.141. 9 Ibid. Fl.79. Extractado de la decisión de 17 de noviembre de 2017 del Juzgado Tercero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 10 Ibid. Fls.142 - 174. 11 Ibid. Fls.185 - 223. 12 Ibid. Fls.88 - 104. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar con oficio Nº 2128 de 14 de junio de 2017 ordenó mantener privado de la libertad al señor Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza por cuenta de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 27 de marzo de 2014 dentro del proceso N°20001-31-04-004-2013-00140, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar 31 de agosto de 201513.

11. El señor Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza se encontraba privado de la libertad desde el 26 de mayo de 2016 por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta dentro del radicado N° 8435 por la Fiscalía 94

Especializada de DDHH y DIH de Valledupar, hasta el 12 de junio de 2017

cuando le fue concedido el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento. No obstante, no obtuvo su libertad en razón a lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar.

12. La ejecución de la pena impuesta en contra del Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar).

ACTUACIONES EN LA JEP

13. La Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP mediante reparto realizado el de 5 de junio de 2020 asignó a la magistrada sustanciadora la solicitud presentada por el señor Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza, la cual fue asumida con resolución SDSJ N° 1968 de 12 de junio de 202014. En tal decisión dispuso, entre otras órdenes, comunicar al Ministerio Público para que interviniera y asumiera la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras eran ubicadas. También solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP obtener información respecto de las investigaciones o procesos que existieran en contra del señor Slp. (r) Gámez Daza. Adicionalmente le fue solicitado a la Dirección de Centros de Reclusión Militar y al Director de Personal del Ejército Nacional 13 Ibid. Fls. 248 - 249. Extractado de la certificación expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJUPA de 16 de julio de 2020. 14 Ibid. Fls.109 - 112. 7 bew anigáp

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14. Una vez revisado el sistema de gestión documental Conti se estableció que el señor Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza suscribió el acta de sometimiento Nº 301495 el 13 de julio de 2017.

15. Con correo electrónico de 17 de abril de 2020 fueron remitidos por la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJUPA copia de los siguientes documentos: i) la sentencia de 31 de agosto de 2015 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; ii) el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 25 de mayo de 2016; iii) la resolución de 12 de junio de 2017 de la Fiscalía 94 Especializada de DDHH y DIH de Valledupar; y iv) la decisión de 17 de noviembre de 2017 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

16. El 15 de julio de 2020 fue allegado el poder conferido por el señor Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza al profesional del derecho Jahir González Gaona. Además aportó las siguientes piezas procesales: i) resolución de acusación proferida por la Fiscalía 94 Especializada de DDHH y DIH de Valledupar el 4 de mayo de 2017 dentro de la investigación N° 8435; ii) resolución de acusación proferida por la 67

Especializada de DDHH y DIH de Bucaramanga el 18 de agosto de 2011 dentro del radicado N° 7141; y iii) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 27 de marzo de 2014 y 31 de agosto de 2015, respectivamente dentro del proceso N° 20001-31-04-004-2013-00140 (investigación N° 7141).

17. El director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la fuerza pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS EJUPA el 17 de julio de 2020 emitió certificado de tiempo de reclusión del señor Slp. (r) Edinson Rafael

Gámez Daza. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CONSIDERACIONES

18. De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza por los hechos que dieron origen a los procesos N° 20001-31-04-0042013-00140, así como de continuar con el sometimiento en relación con el radicado Nº 8435.

19. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) los ámbitos de competencia de la JEP y análisis en el caso en concreto; iii) la agrupación de las actuaciones en distintos estados procesales; iv) de la procedencia de la LTCA respecto del Slp. (r) Edinson Rafael Gámez Daza; v) la competencia prevalente de la JEP; vi) régimen de condicionalidad y vii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

20. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012

(Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de

2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones15. 15 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por

mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la

decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:

“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...)” (énfasis añadido).

23. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

24. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”17, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5161-2015, Rad. 46502. 9 de septiembre de 2015. 17 Código General del Proceso, artículo 11. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .8F8CB ogidóc le y 1000.00.0.0202.42-9521000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley18.

25. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

26. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

27. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto, en adelante SAI, ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente,

se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

28. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

29. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. 18 Ibíd, artículo 13. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP

31. Debe establecerse si los hechos por los cuales se somete el señor Slp.

(r) Edinson Rafael Gámez Daza se ajustan a los ámbitos de competencia material, temporal y personal de esta Jurisdicción.

A. Competencia personal de la JEP

32. Los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; la Ley 1820 de 2016 y las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, han definido que los destinatarios de la JEP son:

a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública – AENIFPU-, esto es los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F8CB ogidóc le y 1000.00.0.0202.42-9521000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

B. Competencia material y temporal de la JEP

33. El artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma

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