JEP - Resolución SDSJ-2650 31-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2650 31-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JESÚS HERRERA GARCÍA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 31 de mayo de 2021 Número de Expediente SAJ 9002780-79.2019.0.00.0001
Comp areciente: Jesús Herrera García
C.C. No. 79.127.024
Situación Jurídica: En libertad - Indiciado Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada Fecha de reparto: 15 de julio de 2019
Resolución No. 2650 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el MY (R) Jesús Herrera García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.127.024 de Fontibón, por la investigación penal No. 460, adelantada en su contra por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada ante la Fiscalía 44
Especializada DECVDH de Bogotá, actualmente en etapa de instrucción.
II. HECHOS
1. A la investigación a la que se hace referencia, además de estar vinculado el señor Jesús Herrera García, se encuentran vinculados otros miembros de la fuerza pública que han solicitado el ingreso a la JEP, los señores Nilson Durán Durán1 y Edgar Román Herrera Fetecua2, estos últimos a quienes la Fiscalía
1 Expediente digital 9000941-19.2019.0.00.0001 a cargo del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez. 2 Expediente digital 9000231-33.2018.0.00.0001 a cargo de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JESÚS HERRERA GARCÍA resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento mediante resolución del 14 de septiembre de 2018 y de la cual se extraen los hechos, siendo resumidos así: El presente Radicado (sic) trata de la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en el municipio de BARRANCABERMEJA (SANTANDER), cuando a eso de las 5:30 de la tarde, varios hombres fuertemente armados que pertenecían a las
AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE SANTANDER Y SUR DEL CESAR
(AUSAC) al mando de MARIO JAIMES MEJIA alias EL PANADERO, incursionaron en tres vehículos al barrio PROVIVIENDA del municipio de BARRANCABERMEJA (SANTANDER), donde iniciaron un recorrido hasta el balneario LA REPRESA, trayecto en el que asesinaron a ISRAEL ARIZA OCHOA,
ORLANDO FORERO TARAZONA, JOSE DARIO SANCHEZ AGUIRRE, JESUS
DANIEL GIL MOSQUERA, LEONARDO GUZMAN MARTINEZ, WILLIAM ROJAS ZULETA, ELIO MEJIA CASTELLANOS y CESAR MANUEL BARROSO; hirieron a PEDRO PALACIO y WILSON SANCHE; y desaparecieron a LUIS
MIGUEL CIFUENTES DIAZ y EDGAR ORLANDO SIERRA3.
3. Por estos hechos, en la investigación penal se le llamó a rendir diligencia de indagatoria al entonces capitán Jesús Herrera García, porque: (…) bajo la hipótesis según la cual en su calidad de Capitán del Ejército Nacional adscrito al Batallón 45 HEROES DE MAJAGUAL, al parecer tuvo vínculos con los grupos de Autodefensas que delinquieron en BARRANCABERMEJA
(SANTANDER) y que perpetraron la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en dicho municipio4.(sic)
4. El compareciente se encuentra en libertad por cuanto no se ha resuelto su situación jurídica, manteniéndose en esta causa en calidad de indiciado5.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. A través de escrito radicado 20181510336852 del 30 de octubre de 2018, el señor Jesús Herrera García, aduciendo ser miembro retirado del Ejército 3 Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 14 de septiembre de 2018 dentro de la investigación penal No. 460. Folio 1. 4 Ibidem. Folios 1 y 2. 5 “Justamente por esa razón, el Despacho se había abstenido de definir su Situación Jurídica, luego de escucharlo en la respectiva diligencia de Indagatoria, al considerar que se trataba de un compareciente obligatorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien además había manifestado por escrito su intención de acudir ante aquélla, al momento de colocarse a disposición de la Fiscalía.” Tomado de
Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 01 de diciembre de 2020 dentro de la investigación penal No. 460, mediante la cual se decretó la suspensión de la investigación en lo que al señor Jesús Herrera García se refiere. Folio 2. 2
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Nacional en el grado de Mayor, elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando para ello el proceso No. 460, adelantado en su contra por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH.
6. Mediante radicado 20181510339392 del 31 de octubre de 2018, el señor Herrera García reiteró su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción, anexando a su escrito un formato de sometimiento suscrito por él, en el que se relacionó la misma información acerca del proceso adelantado en su contra.
7. Habiéndose repartido el asunto, este Despacho por medio de resolución No. 003811 del 24 de julio de 2019 asumió el conocimiento de la solicitud, requiriendo al compareciente subsanar su escrito y aportar los medios de prueba que dieren cuenta del proceso penal adelantado en su contra, acreditando también su calidad de exintegrante de la Fuerza Pública. Así mismo, se ofició a la Fiscalía 44
Especializada DECVDH de Bogotá y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional en aras de que certificaran lo pertinente, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA obtener información y piezas procesales de todos
los procesos penales adelantados en contra del compareciente, adelantando a la par, las labores de ubicación y contacto de las víctimas indirectas de estos.
4. Con escrito radicado 20191510354802 del 8 de agosto de 2019, el compareciente Herrera García presentó una certificación que da cuenta de su vinculación al Ejército Nacional, así como una copia de todo el expediente correspondiente a la investigación No. 460 adelantada en su contra ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá, informando además que aparte de este, no tiene conocimiento de ningún otro proceso adelantado en su contra, pues una investigación disciplinaria que tenía pendiente iba a ser cerrada por prescripción.
5. Mediante radicado 20192000265343 del 28 de agosto de 2019, la Unidad de Investigación – UIA presentó su informe parcial, informando que producto de la labor de policía judicial, se había logrado establecer que el señor Jesús Herrera García registraba varias investigaciones penales bajo su nombre en calidad de denunciante, encontrándose solo una que lo registraba como indiciado; esto es, aquella identificada con el radicado 1100160660419990000460, adelantada por hechos ocurridos el 28 de febrero de 1999 ante Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá, en etapa de instrucción.
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JESÚS HERRERA GARCÍA
6. El informe final fue entregado el día 3 de septiembre de 2019 mediante el radicado 20192000272533, aportándose una copia integra del expediente
contentivo de la investigación penal No. 460 en su contra, informando además que no se obtuvo datos de contacto de las víctimas indirectas de estos hechos, salvo aquellos del abogado Eduardo Carreño Wilches, quien aparece como apoderado de la parte civil del proceso, sin que fuese posible contactarlo.
7. A través de radicado 20191510614692 del 4 de diciembre de 2019, la Fiscalía 44
Especializada DECVDH de Bogotá atendió el requerimiento del Despacho haciendo constar que ante ella se adelanta la investigación radicado No. 460, adelantada por hechos que se conocen como “la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en el municipio de BARRANCABEREJA (sic) (SANTANDER)”, en la que aparece vinculado, entre otros, el compareciente Jesús Herrera García, habiendo sido escuchado en indagatoria el 4 de diciembre de 2018. 7.1. En esta oportunidad, la Fiscalía señaló que, por tratarse de un compareciente obligatorio de esta Jurisdicción, ella se abstendría de definir su situación jurídica dentro de este proceso, refiriendo además que el expediente quedaba a disposición de la JEP para la correspondiente inspección.
8. Por medio de radicado 2020010381 del 2 de diciembre de 2020, la Fiscalía allegó una copia de la decisión proferida por ella el 1 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió suspender la investigación No. 460 en lo que al señor Jesús Herrera García se refiere, en aras de garantizar que él compareciera ante esta Jurisdicción, conforme a solicitud que para ello elevara su apoderado judicial en la justicia
ordinaria.
IV. PRECISIONES INICIALES
9. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal No. 460, actualmente en instrucción y adelantada por la Fiscalía 44
Especializada DECVDH de Bogotá en contra del MY (R) Jesús Herrera García, así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano y continuar la actuación en este Sistema Integral por los hechos citados y el proceso que se le adelanta. 4
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10. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Herrera García a esta Jurisdicción: iii) la resolución de la situación jurídica del señor Jesús Herrera García por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos: iv) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.
11. Posteriormente, este Despacho abordará lo referente a los trámites de los
compañeros de proceso del compareciente requiriendo su remisión en aras de que estos puedan ser acumulados, dejando para el final y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y que rige su actuar6, la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y ConductasSRVR de la JEP, para lo de su competencia.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JESÚS HERRERA GARCÍA armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7, siendo esta la
misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
14. La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
15. Así, el principio de juez natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”10.
16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 10 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997.
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EXPEDIENTE: 9002780-79.2019.0.00.0001 principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”11, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser
variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes12; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13.
17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes14. Estos son:
18. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
19. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201815, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
11 Ibidem, C-328 de 2015. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 14 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 15 C-007 de 2018 numeral 544 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JESÚS HERRERA GARCÍA - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final16. (Subrayas fuera del texto original).
22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
2. El caso concreto del MY (R) Jesús Herrera García.
23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro
del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de exmiembro de la fuerza pública del señor Jesús Herrera García, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto, no solo con la certificación por 16 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo
Enrique Malo Fernández. 8
EXPEDIENTE: 9002780-79.2019.0.00.0001 él allegada que da cuenta de su vinculación con la institución castrense desde 1984 y hasta el año 200317, sino también porque así lo evidencia la providencia mediante la cual la Fiscalía decretó la suspensión de la investigación penal adelantada en su contra, cuando refirió que se trataba de hechos en los que él: (…) en su calidad de Capitán del Ejército Nacional adscrito al Batallón 45
HEROES DE MAJAGUAL, al parecer tuvo vínculos con los grupos de Autodefensas que delinquieron en BARRANCABERMEJA (SANTANDER) (…)18.
25. De igual forma, señaló la providencia al hacer la identificación del compareciente, que se trata de: (…) JESUS HERRERA GARCIA (CC No. 79127.024), en cuyo Extracto de Hoja de Vida del Ejército Nacional, figura que arribó a BARRANCABERMEJA desde el 15 de noviembre de 1997, como orgánico del BATALLON DE CONTRAGUERILLAS 45 HEROES DE MAJAGUAL, Unidad en la cual estuvo
hasta el 1 de diciembre de 1999, es decir durante las dos masacres que cometieron los paramilitares en dicho municipio19.
26. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Jesús Herrera García ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
27. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en las dos (2) providencias que se trajeron a colación en el aparte de hechos de la presente decisión (supra página 2) y que – se itera – fueron proferidas por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá, se expresa que los hechos objeto de investigación, tuvieron ocurrencia el 28 de febrero de 1999, fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 17 Radicado 20191510354802 del 8 de agosto de 2019. Certificación expedida por la Sección de Atención al Usuario DIPER en fecha 6 de agosto de 2019. 18 Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 01 de diciembre de 2020 dentro de la investigación penal No. 460, mediante la cual se decretó la suspensión de la investigación en lo que al señor Jesús Herrera García se refiere. Folios y 2
19 Ibidem. Folio 2. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JESÚS HERRERA GARCÍA 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
28. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
29. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie20 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
30. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en
promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 21.
31. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la 20 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 21 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10
EXPEDIENTE: 9002780-79.2019.0.00.0001 conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía
alcanzar con la comisión del delito (selección).
32. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integran esta investigación penal adelantada en contra del compareciente Jesús Herrera García, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas a él.
33. La Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá, refirió que los hechos delictivos objeto de investigación se dieron así: (…) El día domingo 28 de febrero de 1999, entre las 5 y 5 y 30 de la tarde, cuando la comunidad se encontraba reunida realizando una actividad con la finalidad
de recoger fondos del programa de Auto Pavimentación de la Carrera 37 con Calle 52 que une a los barrios PRO VIVIENDA y CHICO, varios hombres fuertemente armados pertenecientes a las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE SANTANDER Y DEL SUR DEL CESAR – AUSAC, al mando de MARIO JAIMES MEJÍA alias PANADERO, con apoyo de la fuerza pública (Policía y Ejército), incursionaron en tres vehículos al barrio PRO-VIVIENDA de la ciudad de BARRANCABERMEJA (SANTANDER), desde donde iniciaron un recorrido que culminó en el Balneario LA REPRESA, trayecto en el que
asesinaron a ISRAEL ARIZA OCHOA, ORLANDO FORERO TARAZONA,
JOSE DARIO SANCHEZ AGUIRRE, JESUS DANIEL GIL MOSQUERA,
LEONARDO GUZMAN MARTINEZ, WILLIAM ROJAS ZULETA, ELIO MEJIA CASTELLANOS y CESAR MANUEL BARROSO; hirieron a PEDRO PALACIO y WILSON SANCHEZ; y desaparecieron a LUIS MIGUEL
CIFUENTES DIAZ y EDGAR ORLANDO SIERRA22.
34. Según lo que reposa en el expediente, el compareciente es vinculado a esta investigación: (…) bajo la hipótesis según la cual en su calidad de Capitán del Ejército Nacional adscrito al Batallón 45 HEROES DE MAJAGUAL, al parecer tuvo vínculos con los grupos de Autodefensas que delinquieron en BARRANCABERMEJA (SANTANDER) y que perpetraron la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en dicho municipio23. 22 Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 14 de septiembre de 2018 dentro de la investigación penal No. 460. Página 4. 23 Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 01 de diciembre de 2020 dentro de la investigación penal No. 460, mediante la cual se decretó la suspensión de la investigación en lo que al señor Jesús Herrera García se refiere. Páginas 1 y 2.
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35. Esta situación fue también referida por la Fiscalía en la decisión mediante la cual se resolvió la situación jurídica de dos (2) de los compañeros de causa del
compareciente, cuando se advirtió que:
Desde el principio de la investigación se conoció la versión de la posible participación de agentes de la Fuerza Pública en los insucesos descritos arriba, de quienes se aseguró tuvieron contacto directo con los paramilitares que perpetraron la masacre, omitiendo capturarlos y permitiéndoles el paso por un retén que se ubicó en la base militar de EL LLANITO24.
36. De la información con que se cuenta, y pese a que se trata de un proceso que no ha pasado aún la etapa de instrucción, es claro al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación25, que se trata de un asunto en el que un miembro de la fuerza pública, calidad que demandaba de su parte un actuar recto y por demás ajustado a la ley, materializando así las responsabilidades propias de la calidad que ostentaba como parte de tal institución, así como de la formación que para ello recibió, decidió actuar en contravía y así concertarse con estructuras paramilitares a efectos de permitir el paso para que se ejecuten y desaparezcan un alto número de civiles, desatendiendo así la posición de garante que el mismo Estado le había encomendado, situación que indudablemente está relacionada en forma intima con el conflicto armado.
37. En este punto, cabe anotar que fue la misma Fiscalía quien advirtió de la cercanía de los hechos con el conflicto cuando señaló que estos: (…) guardan una relación directa con la situación de conflicto armado que para el año 1999 se registraba en BARRANCABERMEJA, (…)26.
24 Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 14 de septiembre de 2018 dentro de la investigación penal No. 460. Página 5. 25 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de:
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