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JEP - Resolución SDSJ-2652 21-diciembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2652 21-diciembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., Viernes, 21 de Diciembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183320119303 20183320119303

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA QUINTA

Bogotá D.C., 21 de diciembre de 2018

Número de radicado Orfeo: 20181510186392

Compareciente: Camilo Antonio Acevedo Navarro

C.C. N. 1.104.124.371 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Procesado -privado de la libertad Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2018 Resolución N°002652 ASUNTO Procede la Subsala Quinta a pronunciarse sobre la procedencia de asumir conocimiento de la petición del señor Camilo Antonio Acevedo Navarro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.104.124.371 de Bogotá, en calidad de soldado del Ejército Nacional y a través de la que solicita el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. RESEÑA PROCESAL Mediante escrito radicado el día 18 de julio de 2018, por el doctor Jorge Orlando Urbano Martínez, en representación del señor Camilo Antonio Acevedo Navarro, manifestó el interés de su poderdante de someterse y ponerse a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. Indica que para la época de los hechos el señor Acevedo Navarro

se encontraba prestando el servicio militar como soldado en el Batallón Nueva Granada, pelotón “Gladiador I” del Ejército Nacional. El señor Acevedo Navarro se somete a esta jurisdicción por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2007 en la vía que conduce de Simití a San Pablo (Bolívar) y están relacionados con el homicidio de los señores NARCISO CORDOBA NAVARRO y ABNER CHONA ROZO, menciona la resolución que define situación jurídica aportada con la petición que los integrantes del Pelotón “Gladiador I” del Batallón Nueva Granda del Ejército Nacional se encontraban en un puesto adelantado de combate -PAC-, observaron un vehículo rojo que se detuvo y cuando se acercaron a verificar, entre 6 a 7 personas abrieron fuego en contra de los militares. Al verificar el sector encontraron dos cuerpos de sexo masculino, una pistola 7.65, un proveedor, tres cartuchos, dos Avantel, una escopeta y munición para la misma. El señor Camilo Acevedo Navarro, suscribe en calidad de testigo el reporte con el cual se informó de lo sucedido al comandante del pelotón y a oficial S3 del Batallón. Actualmente, encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de la Modelo de la ciudad de Bucaramanga. Mediante la resolución que le define la situación jurídica emitida por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, se profiere medida de aseguramiento con detención preventiva en centro carcelario por ser presuntamente

“…coautor de un concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de homicidio agravado y secuestro”. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 inciso 5° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Por lo anterior, la Subsala Quinta ASUME el conocimiento de la petición elevada por el apoderado del señor Camilo Antonio Acevedo Navarro, identificado con CC N° 1.104.124.371, en la que solicita el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y que se ordene su libertad transitoria, condicionada y anticipada. Corresponde a la Subsala establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada o el beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial. 2

1. Del Régimen de Libertad La libertad transitoria condicionada y anticipada, y la privación de la libertad en unidad militar, fueron concebidas como beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Estos beneficios deben aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016,

estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo1. 1.1. Libertad condicionada, transitoria y anticipada Para que la libertad condicionada, transitoria y anticipada proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, los cuales han sido trazados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20182, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP3, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20164, fecha que marca la competencia temporal para

aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y 1 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018. 4 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 3 que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado,

reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 1.2 La privación de libertad en unidad militar o policial Los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 prevén que es procedente la aplicación del beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial, cuando al momento de solicitar su aplicación lleven privados de la libertad “menos de cinco (5) años”, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes previstos en el artículo 57 Ibidem: i) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. ii) Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de

4 menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender a los requerimientos de los órganos del sistema.” La sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial, es una expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, que debe ser aplicado de manera preferente. Por ello se aplicará a los integrantes de las fuerzas militares y policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, sin que implique la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de esta jurisdicción. 1.3 Del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y/o privación de la libertad en unidad militar en el caso concreto. En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria condicionada y anticipada y/o privación de la libertad en unidad militar, se verificó en la solicitud y sus anexos lo siguiente respecto de los requisitos: 1.3.1 De la calidad de agente del Estado De conformidad con lo mencionado por la Fiscalía 88

Especializada en la pieza procesal aportada, “…tenemos que le día 9 de diciembre de 2007, según reporte del comandante del pelotón “GLADIADOR I”, S.S. ABADIA QUIÑONEZ LUIS JOSE, perteneciente al Batallón Nueva Granada, hallándose en desarrollo de la Misión Táctica Destrucción N. 110 “DINASTIA” decidió por iniciativa propia efectuar PAC (puesto adelantado de combate), y para ello conformó un equipo de combate con los soldados FULA, GRANADA, ACEVEDO, CHAVEZ Y DIAZ, con el fin de confirmar una información dada por un tercero acerca de la entrega de un “paquete” por el sector conocido como la “Y” de Simití.”. 5 La resolución que le define la situación jurídica emitida por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, pone de presente que para la fecha de los hechos pertenecía al Ejército Nacional como soldado, y estaba asignado al Batallón Nueva Granada, lo cual se tendrá como cierto pues se encuentra contenido en un documento público del que se presume su autenticidad. 1.3.2 Al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y/o privación de la libertad en unidad militar el solicitante se encuentre con privación efectiva de su libertad. Manifiesta el Dr. Urbano Martínez que el día 30 de mayo de 2018 su poderdante fue detenido en la ciudad de Bucaramanga por parte de la Fiscalía y se encuentra privado de su libertad en el establecimiento penitenciario la Modelo de la misma ciudad.

A pesar de lo anterior, la Subsala no cuenta con una documentación formal que permita establecer con certeza el tiempo total de privación de la libertad del señor Acevedo Navarro. 1.3.3 Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 2016. Como ya se ha mencionado, se cuenta con la resolución que define la situación jurídica del peticionario y en donde claramente se menciona que los hechos ocurrieron el día 9 de diciembre del año 2007, siendo las 4.30 de la mañana, cuando los señores Abner Chona y Narciso Córdoba fueron sustraídos de manera violenta de su residencia y posteriormente ejecutados por miembros del Batallón Nueva Granada del Ejército Nacional, como se detallará más adelante. Por lo anterior, fueron cometidos en el marco de la competencia temporal que señala el inciso primero del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, “La Jurisdicción Especial para la Paz …conocerá de manera preferente sobre todas las jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016…”. 1.3.4 El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En cuanto a la competencia material, esto es, la relación de los hechos con el conflicto interno armado, –por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta—, en el caso a estudio los hechos ocurrieron: 6 “El día 9 de diciembre de 2007, según informe del comandante del

Pelotón “GLADIADOR I”, S.S. ABADIA QUIÑONEZ LUIS JOSE, perteneciente al Batallón Nueva Granada, señala que a eso de las 4:30 de la mañana, en la vía que de Simití conduce a San Pablo, cuando se encontraban haciendo un PAC (puesto adelantado de combate) observó un vehículo rojo Toyota (sic) Que iba de Simití a San pablo, de repente a unos 150 metros, de donde se encontraba el PAC, se devolvió y se detuvo tres minutos sin poder observar lo que pasaba en su interior, cuando se fue el vehículo decidió salir del PAC con los soldados FULA, GRANDA Y CHAVEZ a verificar, el motivo por el cual se detuvo, momento en el que vio 6 o 7 personas sobre la vía en dirección a San Pablo, dio la proclama, cuando de repente uno de los últimos hombres disparo en contra de ellos un arma tipo escopeta, consigna que se tiró al suelo y los soldados abrieron fuego contra los que les disparaban, ya que otro de los sujetos disparo en contra de los militares una arma corta, de repente pararon los disparos y espero que cayera la noche y aclara con el fin de verificar el sector, encontrando dos cuerpos de sexo masculino, una pistola calibre 7.65 con proveedor tres cartuchos (sic), dos Avantel, una escopeta y un canguro con munición para la misma, refiere que de manera inmediata le informó al Comandante del Gladiador 6 y al oficial S3 del Batallón, el reporte aparece firmado por los SLR. FULA, GRANDA Y CHAVEZ, y como testigos los SLR. ISAIAS TALERO y

CAMILO ACEVEDO NAVARRO.”5.

Menciona la Fiscalía que los familiares de las víctimas confirmaron que los señores Narciso Córdoba Navarro y Abner Chona Rozo, víctimas directas del secuestro y posterior homicidio, no hacían parte de organizaciones al margen de la ley, se dedicaban a labores agrícolas y habían sido sustraídos violentamente de sus viviendas en horas de la madrugada del mismo día, por hombres encapuchados y presentados posteriormente como bajas en combate, señalados de ser miembros de grupos delincuenciales al servicio del narcotráfico. Frente a la responsabilidad del peticionario, inicialmente debemos mencionar que, para el 9 de diciembre del 2007, el señor Acevedo Navarro se encontraba haciendo parte del puesto adelantado de combate -PAC-ubicado en la vía que conduce de Simití a San Pablo, de acuerdo con el registro de su firma en el documento relacionado como informe de los hechos ocurridos, lo que permite advertir su presencia allí. De los diferentes testimonios recogidos por la autoridad judicial coinciden que los miembros del pelotón “Gladiador 1”, desde el día 7 de diciembre se encontraban haciendo un patrullaje por la zona de Santa Rosa Bolívar, el día 8 de diciembre descansaron en un sitio conocido como la “Y” de Simití, y en horas de la noche ese día el S.S. Abadía “…les indicó que iba a hacer un zorro, es decir una verificación con un 5 Resolución que define la situación jurídica del 6 de junio de 2018, emitida por la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, en el radicado N. 7704.

7 equipo de combate y que cerca de las 24:00 horas se fue con el equipo conformado por los SLR. GRANDA, CHAVEZ, TALERO, FULA Y ACEVEDO quien era el radio operador… y agrega …a eso de las 4.30 o 5:00 horas escucharon unos disparos.”. De acuerdo con las declaraciones de los familiares que convivirán con las víctimas directas, se tiene que, para la madrugada del 9 de diciembre de 2007, “ …hombres dotados de armas largas ingresaron violentamente a su residencia sacándolo amenazado, después sacaron a su nieto tirándolo boca abajo en el pasillo, lo único que decían era que venía por él,…describe a los hombres que ingresaron a su residencia como diez hombres cinco se ubicaron en la sala, y cinco en el patio, todos vestidos de camuflados, todos con botas de lo que alcanzó a ver…”. En otra declaración se menciona que “…unos vecinos finalmente le informaron que había unos muchachos botados por la “Y” de Simití, sitio al que se dirigió confirmando que su compañero había sido asesinado junto con el nieto del señor Carlos Ávila, a quien también en horas de la madrugada habían sacado de su casa.”. La práctica de simular combates para presentar las muertes de personas de la región, que no pertenecen a ningún grupo armado ilegal o banda delincuencial, como resultado de las operaciones militares legalmente ordenadas, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “No hay duda que (la oprobiosa práctica de) los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas

causaron la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecían del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pue éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.” 6 Por lo anterior, los hechos por los que se encuentra siendo investigado y por los que pretende someterse a la Jurisdicción Especial para la paz el señor Acevedo Navarro, conforme a la decisión aportada a estas diligencias, de manera preliminar, se encuentran relacionados con el conflicto armado pues las circunstancias temporales y modales en que coincidentemente sucedieron los hechos así lo indica; e incluso, las valoraciones y consideraciones de las decisiones judiciales revelan la incidencia del conflicto armado en la capacidad, modalidad y disposición del compareciente. 6 Radicado N. 36.460 CSJ SP 28 de agosto de 2013. 8 Esto significa que se constata, en principio y para efectos de la decisión que se adoptará en esta resolución, la competencia material que gravita sobre esta jurisdicción. 1.3.5 De la calidad del delito y que el beneficiario haya estado detenido un tiempo igual o superior a los cinco (5) años o menor para la privación de la libertad en unidad militar.

De acuerdo con la petición elevada por el Dr. Urbano Martínez donde solicita el sometimiento a esta Corporación y la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, del señor Acevedo Navarro, manifiesta que el día 30 de mayo de 2018, su representando fue detenido y privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de la Modelo en la ciudad de Bucaramanga, lo que nos lleva a indicar presuntamente el tiempo corresponde a seis (6) meses y tres (3) días. El numeral segundo de la ley 1820 de 2016, menciona como uno de los requisitos para el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que no se trate de delitos de especial gravedad excluidos de los beneficios de mayor entidad que contempla la ley. No obstante, en el segundo segmento final expresa “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.”7, si el término fuera inferior, conforme a lo previsto en el artículo 57, procedería la privación de la libertad en unidad militar. La Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, se ha pronunciado al respecto, indicando que “es posible conceder la libertad anticipada cuando se prevea que el beneficiario ha cumplido con el tiempo mínimo de una eventual condena en la jurisdicción Especial para la Paz.”. Ahora bien, de acuerdo con lo mencionado anteriormente, para esta Subsala el término de los cinco (5) años de privación de la libertad que

exige las disposiciones de la Ley 1820 de 2016, como uno de los elementos para que se conceda el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no se encuentra contabilizado. A pesar de lo anterior, no se cuenta con un documento formal que nos indique le tiempo exacto de privación de la libertad, para proceder al análisis, en su defecto, de la privación de la libertad. 1.3.6 Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y aceptación de compromisos. Verificada la documentación que reposa en el Sistema de Gestión 7 Corte Constitucional Sentencia C-007 de 2018. 1 de marzo de 2018. 9 Documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, se evidencia que el señor Camilo Antonio Acevedo Navarro no ha suscrito el acta de sometimiento y compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por tanto, para continuar con el trámite relacionado, se dispondrá a su suscripción, en tanto dicho documento hace parte de los requisitos sine qua non para una decisión en tal sentido8. Así las cosas, considera la Subsala que no se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente Camilo Antonio Acevedo Navarro, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, ni la privación de la libertad en unidad militar, toda vez que, no se allegó en debida forma la documentación tendiente a acreditar varios de los requisitos exigidos, adoleciendo, en consecuencia, de los elementos de juicio necesarios para proceder a otorgar los beneficios transicionales. En consecuencia, la Subsala no concederá al señor Camilo Antonio

Acevedo Navarro el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada ni la privación de la libertad en unidad militar. La naturaleza de la decisión que la Subsala profiere, no desconoce el derecho a la libertad de Camilo Antonio Acevedo Navarro, por cuanto no hace tránsito a cosa juzgada material, solo formal,9 esto es, que en caso de que esta resolución llegue a cobrar ejecutoria, el compareciente podrá volver a solicitar los requerimientos de su petición inicial. De igual manera, la Subsala precisa que con esta resolución se están ordenando pruebas que impulsan procesalmente este asunto, con requerimientos al compareciente y decreto de pruebas de oficio, que permitan analizar los elementos de prueba y convicción para una decisión como la que reclama el solicitante. Otras determinaciones. Con el fin de continuar el trámite legal ante la Sala, se dispone: 1.1 Comunicar al delegado del Ministerio Público10 asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que dentro de los tres (3) días hábiles11 siguientes al recibo de la presente resolución se pronuncie frente a la solicitud del señor Camilo Antonio Acevedo Navarro, identificado con cédula de ciudadanía de número 1.104.124.371, si así lo desea. 8 Artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 9 Resolución No. 00032 del 18 de abril del 2018. SDSJ. 10 Lo anterior de conformidad con lo previsto en los arts. 1º transitorio inc. 2º, 5º transitorio inc. 1º y 12º transitorio inc. 2º del A.L 01 de 2017, en concordancia con el

art. 277 constitucional, el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018 y la sentencia C-674 de 2017. 11 Término judicial dispuesto de conformidad con lo indicado por el inciso 3º del artículo 117 del C.G.P., en asocio con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 10 1.2 Comunicar al Ministerio de Defensa Nacional12 para que intervenga frente a la solicitud del señor Camilo Antonio Acevedo Navarro, identificado con cédula de ciudadanía de número 1.104.124.371, si así lo desea. 1.3 Solicitar al compareciente para que de manera expresa manifieste si es su deseo que se inicie o continúe su trámite respectivo ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), respecto de la petición que ha formulado y los procesos anunciados en esta, conforme al procedimiento previsto en la Ley 1922 de 201813. 1.4 Disponer que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y al representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, asuman la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación. 1.5 Disponer la suscripción del acta de sometimiento y de compromiso ante la JEP por parte del señor Camilo Antonio Acevedo Navarro identificado con cédula de ciudadanía N. 1.104.124.371, en atención a que verificada la documentación

que reposa en esta Corporación, se observa que no se cuenta con la misma, razón por la cual la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, deberá adoptar las medidas pertinentes y se proceda a la firma del acta de sometimiento por parte del peticionario14 y así continuar con el trámite remitido a su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto dicho documento hace parte de los requisitos sine qua non para una decisión en tal sentido15. 1.6 En virtud del régimen de condicionalidad, se dispone solicitar al compareciente que exprese, de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución el compromiso concreto, programado y claro16en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas17a la verdad plena18 12 Artículo 7º de la Ley 1922 de 2018. 13 Artículo 75º de la Ley 1922 de 2018. 14 Artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. 15 Artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 17 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 18 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son

titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que 11 la reparación integral y a la no repetición19, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta jurisdicción20.

En tal marco deberá: a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces21; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer22; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena23. las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 19 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 20 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, debe referirse a todas las conductas que le conciernen. 21 De manera tal que su participación en

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