🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-2658 31-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2658 31-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIÑO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2021

Número de Expediente SAJ: 9001453-02.2019.0.00.0001

Compare ciente: SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas Niño

C.C. No. 13.930.332

Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, fabricación tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad ideológica en documento público.

Víctimas: Argemiro Oicatá Moreno y cuatro personas no identificadas Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019

Resolución SDSJ No. 2658

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIÑO JEP del señor SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas Niño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.930.332, en calidad de agente miembro de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional, bajo radicado No. 500013107001-20110011800 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

2. En el caso del compareciente no aparece incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa y que, además, se encuentra en libertad al no haberse impuesto medida de aseguramiento alguna en su contra.

II. HECHOS

3. Los hechos objeto de investigación bajo 500013107001-2011-0011800, fueron relacionados por la Fiscalía 62 adscrita a la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, el 03 de mayo de 2011 profirió escrito de acusación contra el señor SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas Niño y estableció el acontecer fáctico de la siguiente forma: De acuerdo con los informes institucionales se tiene que miembros de la compañía ARCO del batallón de Contraguerrillas No. 78 de la Brigada Móvil No. 10 del Ejército Nacional, en desarrollo de la operación CAZADOR DE LA SELVA y misión Táctica (sic) FENIX (sic), el día 21 de febrero de 2005, a eso de las seis de la mañana, en inmediaciones de la vereda Puerto Nicuro, sector de Lagos del

Dorado, comprensión municipal de Miraflores Guaviare, sostuvieron un contacto armado con terroristas de la compañía Libardo García de la Primera Cuadrilla de las Farc, fruto de lo cual se produjo la baja de cinco sujetos sin identificar y el decomiso de material bélico en cantidad de 01 fusil, 02 escopetas, 01 carabina, 05 revólveres, 01 pistola, 02 proveedores, munición de distintos calibres, 01 radio base con su antena. Así le fue presentado el hecho ante el Juez 59 de Instrucción Penal Militar. De otra parte, luego de haber sido inhumados los cadáveres, uno de los cuerpos fue identificado por la señora LUZ MARINA NAVIA, como el de su esposo ARGEMIRO OICATA MORENO, quien refiere que su cónyuge era ampliamente conocido en esa zona con el apodo de ICOPOR, que no pertenecía a grupo armado ilegal alguno, se encontraba residiendo en la zona y dedicado a 2

EXPEDIENTE: 9001453-02.2019.0.00.0001 actividades del campo desde hacía varios años, y adicionalmente era sobandero; Refirió (sic) que el 23 de febrero de 2005 por vía telefónica le dijeron que ARGEMIRO se encontraba desaparecido desde una reunión que había hecho el Ejército Nacional en Lagos del Dorado y que posiblemente había fallecido, bajo esta hipótesis se investiga la desaparición y posterior muerte de 4 hombres sin identificar y del señor ARGEMIRO OICATA MORENO, por parte del personal de la compañía ARCO del Batallón de Contraguerrillas No. 78 de la Brigada

Móvil No. 10 del Ejército Nacional2.

III. ANTECEDENTES

4. El 03 de mayo de 2011, la Fiscalía 62 adscrita a la Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra del señor SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas Niño y otros por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada perpetrado en la humidad del señor Argemiro Oicata Moreno y 4 NN.

5. El señor SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas Niño por medio de escrito radicado No. 20181510111592 del 18 de mayo de 2018, manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando para ello que en su contra el proceso bajo 500013107001-2011-0011800. Lo anterior al considerar que los hechos objeto del presente asunto, tienen relación con el conflicto armado interno. El señor Cárdenas Niño no señaló tener ninguna restricción a su libertad y tampoco allegó documentación que permitiera verificar la solicitud de sometimiento.

6. Así las cosas y, en aras de allegar documentación más robusta al trámite, mediante resolución No. 1086 del 22 de marzo de 2019 este despacho asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Entre las que se observa la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz de obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen

en contra del SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas Niño. 2 Fiscalía 62 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta. Radicado 7592. Resolución de Acusación de fecha 3 de mayo de 2011 en contra de SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas Niño y otros por el delito de homicidio en persona protegida y otros. 3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIÑO

7. En dicha oportunidad, también fue requerido el señor SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas Niño, para que remitiera con destino a este Despacho su propuesta de régimen de condicionalidad, sin que a la fecha se avizore el cumplimiento del mismo en el expediente, ni en los registros de Gestión

Documental.

8. El 30 de abril de 20193, en cumplimiento de la resolución No. 1086 del 22 de marzo de 2019 la Jefatura del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional certificó que el señor SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas Niño se encuentra retirado de dicha institución desde el 30 de abril de 2006 por la causal “solicitud propia”. Adicionalmente se tiene en dicha documentación que el señor Cárdenas Niño estuvo activo en los siguientes periodos: - Servicio militar: Desde el 26 de junio de 2002 hasta el 29 de febrero de 2004 - Alumno Soldado Profesional: Desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 15 de marzo de 2004. - Soldado Profesional: Desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 30 de abril de

2006.

9. La Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, informó al despacho mediante informe del 06 de mayo de 20194 que en contra del señor SLP

(R) Miguel Ángel Cárdenas Niño sólo cursa el proceso penal bajo radicado No. 500013107001-2011-0011800. Adicionalmente, remitió información sobre las víctimas que desean participar en calidad de intervinientes especiales ante la JEP.

10. Mediante escrito del 19 de junio de 20205, el Procurador Judicial II adscrito a la Procuraduría Tercera Delegada ante la JEP solicitó emitir concepto de fondo sobre la solicitud de sometimiento del señor SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas

Niño.

11. Verificado el Sistema de Gestión Documental, se tiene que el 31 de octubre de 2019, mediante resolución No. 6777, el despacho de la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya asumió conocimiento y aceptó la competencia del 3 JEP, radicado No. 20191510166812 y reiterada la información mediante radicado JEP 202101023749. 4 JEP, radicado No. 20192000130533. 5 JEP, radiado No. 202001008885.

4

EXPEDIENTE: 9001453-02.2019.0.00.0001 asunto seguido contra el señor SV Huberney Conta por el proceso penal 500013107001-2011-0011800. A su vez, el magistrado Mauricio García Cadena por este mismo proceso resolvió aceptar la competencia del sometimiento del señor SLP Yesid Becerra Aya, mediante resolución No. 2512 del 14 de julio de

2020; es decir, por el asesinato del señor Argemiro Oicatá Moreno y cuatro personas no identificadas.

IV. PRECISIONES INICIALES

12. La solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas Niño sobre el proceso penal bajo 500013107001-2011-0011800 demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta causa y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral.

13. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Cárdenas Niño a esta Jurisdicción; iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse; v) lo relacionado con la participación efectiva de las víctimas y vi) la remisión del asunto a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIÑO 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este6, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

16. La asignación de jurisdicción7 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que

deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

17. Así, el principio de juez natural8 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 8 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).

6

EXPEDIENTE: 9001453-02.2019.0.00.0001 determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”9.

18. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”10, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes11; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente12

19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

20. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes13, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.

21. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016,

establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 9 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 10 Ibidem, C-328 de 2015. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 13 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP (R) MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIÑO

22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).

24. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

25. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del

vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8

EXPEDIENTE: 9001453-02.2019.0.00.0001

26. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala15 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado16. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades;

(ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la

parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones17, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del 15 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 16 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que

dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIÑO fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno19.

28. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201820, al establecer que los

beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

29. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso concreto del señor SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas Niño

30. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

31. En cuanto al factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas Niño, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto, pues así lo evidencia el escrito de acusación proferido por la Fiscalía 62 adscrita a la

Unidad Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional 19 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 10

EXPEDIENTE: 9001453-02.2019.0.00.0001

Humanitario de Villavicencio, el 03 de mayo de 2011 en los que se tiene que el compareciente al momento de la comisión de los hechos era miembro activo batallón de Contraguerrillas No. 78 de la Brigada Móvil No. 10 del Ejército Nacional, específicamente en el grado de Soldado Profesional (SLP).

32. Adicionalmente, se tiene por el certificado signado el 15 de mayo de 2021 por la Dirección de Persona del Ejército Nacional que da cuenta que el señor SLP

(R) Miguel Ángel Cárdenas Niño era miembro activo del Ejército Nacional para la época de los hechos en calidad de Soldado Profesional.

33. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor SLP (R) Miguel Ángel Cárdenas Niño ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.

34. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que ocurrieron el 21 de febrero de 2005, fecha en las que el hoy compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado

entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

35. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

36. Al efecto, es importante tener en cuenta que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones,

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIÑO sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie21 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

37. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie22 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

38. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más

allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 23.

39. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 21 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir

sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 22 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 23 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 12

EXPEDIENTE: 9001453-02.2019.0.00.0001

40. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad supra, fueron iniciados y enmarcados por la Fiscalía por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.24

41. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...