JEP - Resolución SDSJ-2659 31-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2659 31-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JIMMY FERNANDO GARCÍA TAPIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 31 de mayo de 2021
Número de Expediente SAJ: 9003000-77.2019.0.00.0001
Compareciente: SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia Cédula: 11.220.977 de Girardot - Cundinamarca Situación jurídica: Procesado – en libertad Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional, activo
Víctimas: Alexander Castro Correa, Jair Carvajal y Duverney Macías Guarnizo Reparto: 29 de junio de 2019
Resolución SDSJ No. 2659
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia ante la solicitud de sometimiento presentada por el señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia, identificado con C.C. No. 11.220.977 de Girardot (Cundinamarca) por el delito de homicidio en persona protegida en hechos en los que fueron víctimas los señores Alexander Castro Correa, Jair Carvajal y Duverney Macías Guarnizo. Este proceso no ha sido objeto de sentencia condenatoria.
2. El caso del compareciente no se encuentra incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de
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II. HECHOS
3. La Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) profirió resolución de situación jurídica el 06 de julio de 2006 en contra del señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia como presunto coautor responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida y fraude procesal, en consecuencia, resumió situación fáctica de la siguiente manera: Sin fundamento serio, porque supuestamente se iba, en el marco de una operación militar de control de área a combatir a sujetos pertenecientes a las FARC, sexta compañía de milicias, de la Columna Móvil “Teófilo Forero Castro”, quienes estaban haciendo presencia en el sector de la vía que conduce hacía la vereda “La Bolsa” coordenadas 01°5310”N y 75°0930”W, jurisdicción del
municipio de Puerto Rico Caquetá, todo lo anterior según se dice, previo a recolección, análisis, procesamiento y seguimiento de informaciones por personal de la red de cooperantes, se emitió la orden de operaciones “Flecha 36” por parte del Teniente Coronel EDIE PINZÓN TURCIO (Comandante del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores). Lo que realmente pudo haber ocurrido, partiendo del material de prueba hasta ahora recaudado, es que se diseñó una orden de operaciones sin ningún fundamento material con el fin de ultimar o cegarle la vida de manera injusta a las tres víctimas directas ALEXANDER CASTRO CORREA, JAIR CARVAJAL y DUBERNEY MACIAS GUARNIZO aquél 20 de mayo de 2006, luego de retenerlos en el casco urbano de Puerto Rico Caquetá, subirlos a un vehículo tipo furgón y llevarlos hasta la vereda “ARENOSA” En dicha vereda, en uso de las armas que el Estado ha proveído a los miembros del Ejército Nacional para defender de acuerdo a los lineamientos de orden Constitucional la vida, honra y bienes de las personas, dieron muerte a los precitados a quienes escasos minutos antes habían retenido, subido a un vehículo al parecer oficial y los presentaron como “bajas” en “combate”, procurando a su vez y en virtud de la extensión de sendos documentos públicos falsos diseñados en ejercicio de las funciones propias de su cargo, inducir en error tanto a su comandante como al Fiscal que conoció inicialmente del caso, al 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4EB751 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-0003009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9003000-77.2019.0.00.0001 Juez sesenta y siete y/o Décimo de Instrucción Penal Militar y/o de la Brigada respectiva, y obtener a su favor resolución contraria a la ley1.
III. ANTECEDENTES JUDICIALES RELEVANTES
4. Los citados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva
(Huila), la cual profirió resolución de situación jurídica el 06 de julio de 2006 en contra del señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia como presunto coautor responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida y fraude procesal en contra de la humanidad de los señores Alexander Castro Correa, Jair Carvajal y Duverney Macías Guarnizo. A dicha actuación le correspondió código único de investigación No. 11001606606420060008093.
5. El día 30 de julio de 2018, mediante formato de sometimiento dirigido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia manifestó su voluntad de sometimiento2; es preciso señalar que en el documento señalado no se evidencia la solicitud de recibir tratamientos penales
especiales o que el peticionario se encuentre privado de la libertad.
6. Para el efecto, el solicitante hizo alusión a su situación jurídica en calidad de investigado dentro de la actuación penal de la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) en proceso bajo radicado No. 11001606606420060008093. La petición no se encontraba acompañada de documentación que soportara su manifestación.
7. Mediante resolución No. 07240 del 25 de noviembre de 2019, este Despacho resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia, y ante la ausencia de documentación, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Corporación para el recaudo de piezas procesales e información de las actuaciones penales contra el peticionario; entre otras. 1 Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva - Huila, resolución de situación jurídica del 06 de julio de 2012 en contra del señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia como presunto responsable de la conducta punible de homicidio en persona protegida y fraude procesal, radicado No. 11001606606420060008093, págs. 1 y 2. 2 JEP, radicado No. 20181510204692. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) JIMMY FERNANDO GARCÍA TAPIA
8. El 19 de diciembre de 20193 el señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia a través de diferentes escritos allegó respuesta a la resolución No. 07240 del 25 de noviembre de 2019 y adjuntó la documentación que consideró oportuna para el estudio del asunto entre lo que se tiene: (i) certificado de reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Fuerza Pública – Tolemaida del año 2012; (ii) boleta de libertad a su favor por el delito de homicidio en persona protegida y otro del 22 de febrero de 2013; (iii) certificado de libertad que da cuenta que estuvo privado de la libertad desde el 23 de julio de 2012 hasta el 22 de febrero de 2013, libertad concedida por el Juzgado 1
Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, por el delito de homicidio en persona protegida; (iv) resolución No. 8069 del 2019 emitida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la que se deja constancia que el señor García Tapia fue pensionado del Ejército Nacional, siendo su último rango el de Soldado Profesional; entre otros.
9. El 08 de enero de 20204, la Dirección de Centros Militares del Ejército dio cuenta de la privación de libertad que registró en su archivo general sobre el señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia. Por lo tanto, certificó que el señor García Tapia estuvo privado de la libertad desde el 23 de julio de 2012 hasta el 25 de febrero de 2013, en virtud del radicado No. 11001606606420060008093 por el delito de homicidio en persona protegida, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público de conformidad con la decisión del 06 de julio de 2012. Adicionalmente deja constancia el documento que el 19 de febrero de 2013 el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá ordenó la libertad inmediata del compareciente por el asunto referenciado.
10. Dando cumplimiento a lo ordenado, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción allegó informes bajo radicados No. 20202000002583, 20202000031843 y 202103000383 señalando que contra el señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia y otros registra un actuación por los hechos del 20 de mayo de 2006 en calidad de indiciados dentro de la investigación de radicado No. 11001606606420060008093 adelantado por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos 3 JEP, radicados No. 20191510642992, 20191510643112, 20191510643122 y 20191510643552 4 JEP, radicado No. 20201510005902. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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11. El 13 de enero de 20205 la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), en cumplimiento de la resolución No. 07240 del 25 de noviembre de 2019 que: (i) por hechos acaecidos el 20 de mayo de 2006, en jurisdicción del municipio de Puerto Rico del departamento de Caquetá, perdieron la vida los señores Alexander Castro Correa, Jair Carvajal y Duverney Macías Guarnizo en presunto enfrentamiento con miembros del Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores”; (ii) que el 06 de julio de 2012 se profirió resolución de situación jurídica contra el señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia y se le impuso medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de libertad como presunto coautor de homicidio en persona protegida y fraude procesal; (iii) que el 15 de enero de 2013, se profirió resolución de acusación contra el señor SLP (R) Jimmy
Fernando García Tapia y otros; (iv) que el 1 de febrero de 2013, el Juzgado del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, ejerció control de legalidad y ordenó invalidar la medida de aseguramiento del 06 de julio de 2012 y concedió la libertad mediante caución prendaria; (v) que mediante resolución del 11 de noviembre de 2015, la fiscalía decretó la nulidad y revocó la resolución de fecha 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual se había cerrado la investigación y la resolución de calificación de fecha 15 de enero de 2013; (vi) finalizó señalando que dicha investigación se encuentra en etapa de instrucción y se tramita bajo los lineamientos de Ley 600 de 2000.
12. La Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila)6 solicitó se informara el trámite adelantado por el asesinato de los señores Alexander Castro Correa, Jair Carvajal y Duverney Macías Guarnizo y que se adelanta en ese despacho, entre otros contra
el señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia
1. Precisiones iniciales 5 JEP, radicado No. 20201510011552. 6 JEP, radicado No. 202101006349. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades9, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
14. Se debe señalar que el señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia elevó
únicamente solicitud de sometimiento ante la JEP por la investigación bajo radicado No. 11001606606420060008093 adelantado por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila).
15. En este caso, se advierte que el procesado se encuentra en libertad, pese a la gravedad de los hechos, de acuerdo a la decisión del 1 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. Lo anterior en virtud del ejercicio del control de legalidad, la cual ordenó invalidar la medida de aseguramiento del 06 de julio de 2012. De ese modo, corresponderá al Despacho resolver sobre el sometimiento del antes mencionado respecto del presente proceso. 7 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
9 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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2. Competencia
16. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
17. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación bajo radicado No. 11001606606420060008093 adelantado por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva
(Huila) en contra del SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia, así entonces
aceptar el sometimiento del referido ciudadano y continuar la actuación en este Sistema Integral por los hechos citados y el proceso que se le adelanta.
18. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor García Tapia a esta Jurisdicción: iii) la resolución de la situación jurídica del señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de su mandato constitucional y de la obligación internacional del Estado colombiano en materia de justicia y de derechos humanos: iv) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y v) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.
4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
20. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
21. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
22. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
23. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
24. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
25. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron
desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12. Estos son:
26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a
contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 C-007 de 2018 numeral 544 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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otnemucod etsE .4EB751 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-0003009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JIMMY FERNANDO GARCÍA TAPIA - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
28. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final14. (Subrayas fuera del texto original).
30. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la
Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto 14 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 20 de mayo de 2006, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito
enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
32. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la justicia ordinaria se desprende de la resolución de situación jurídica proferida por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila), al momento de cometer las conductas enjuiciadas bajo el radicado No. 11001606606420060008093, el señor SLP (R) Jimmy Fernando García Tapia, se encontraba adscrito al Batallón de Infantería No. 36 “Cazadores” del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine
33. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
34. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
35. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados,
también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4EB751 ogidóc le y 1000.00.0.9102.77-0003009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) JIMMY FERNANDO GARCÍA TAPIA (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 16.
36. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de
2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
37. Bajo esas
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