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JEP - Resolución SDSJ 2660 2024 12 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2660 2024 12 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP ROBINSON VALENZUELA GUTIÉRREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 12 de agosto de 2024

Expedi ente Digital: 0000565-16.2024.0.00.0001

Compareciente: SLP Robinson Valenzuela Gutiérrez

C.C. No. 7.730.890

Situación Jurídica: CondenadoPLUM

Lugar de Reclusión: Batallón de Artillería No. 13

Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 24 de enero de 2022

Resolución No. 2660 de 2024

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz1, se pronuncia sobre la procedencia de conceder en favor del SLP Robinson Valenzuela Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.730.890, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

II. SITUACIÓN JURIDICAD EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA Actualmente con sentencia condenatoria de 312 meses de prisión emitida por el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta

(Norte de Santander) dentro del proceso penal con radicado 540013107001-201100461, condena que se encontraba en vigilancia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander). 1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL

1. A la fecha, el señor Valenzuela Gutiérrez se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial por un (1) proceso penal, cuyos datos son los siguientes:

FECHA DE

AUTORIDAD LOS HECHOS

No. PROCESO

HECHOS Y VÍCTIMAS “El día 7 de junio de 2007, a eso de las 8:45 horas, en la vereda la Estrella, jurisdicción municipal del Carmen (N. de S), en vía que de ese municipio conduce de Ocaña, se llevó a cabo

diligencia de inspección a Juzgado Primero cadáver de la persona que en Penal del Circuito vida correspondía al nombre Especializado de de GERARDO QUINTERO Descongestión de JAIMES, muerto ese mismo Cúcuta, Sala Penal día en horas de la madrugada del Tribunal y en el mismo sitio, con Superior del 07 de junio de disparos de armas de fuego Distrito Judicial de 2007 por miembros del grupo 540013107001Cúcuta, Sala de especial Esparta del Batallón 1 2011-00461 Casación Penal de Gerardo de Contraguerrilla No. 98 de la Corte Suprema Quintero la brigada móvil No. 15 del de Justicia y Jaimes ejército nacional, de acuerdo Juzgado Primero a lo consignado en el informe de Ejecución de de baja en combate suscrito Penas y Medidas por el subteniente CARLOS de Seguridad de ANDRES [sic] FORERO Neiva MEDINA, documento en el que consigna que la muerte fue producto del cruce de disparos en combate de encuentro entre un grupo de militares y un grupo aproximado de tres individuos, posiblemente del ELN que delinquen en ese sector” 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Por este proceso, la SDSJ el día 9 de agosto de 2022 concedió al SLP Robinson Valenzuela Gutiérrez2, el beneficio transicional de privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUM, el cual fue materializado efectivamente ante la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública (CPAMS) Batallón de Artillería No. 13 “Gr. Fernando Landazabal Reyes

BAFLA” de Bogotá3.

3. Cabe advertir que, al momento de conceder el beneficio, se impuso al compareciente presentar régimen de condicionalidad en función de la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. El señor Valenzuela Gutiérrez presentó como respuesta el radicado CONTI 202201043603 del 11 de julio de 20224, el Formulario F1 el 26 de agosto de 2022 con radicado CONTI 202022010551725 y el radicado CONTI 202401061195 del 31 de julio de 20246. El compareciente es actualmente representado por la abogada Ivone Marcela Ríos García, profesional reconocida por esta Sala mediante resolución 2435 del 15 de julio de 20247.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Problema Jurídico.

4. En el marco de su competencia8 y conforme lo expuesto anteriormente, el

Despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP Robinson Valenzuela Gutiérrez, es viable conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

5. Para ello, se hará un breve recuento de los requisitos legalmente establecidos para la concesión del mencionado beneficio transicional, verificando si estos se encuentran o no acreditados conforme las argumentaciones que dentro de este asunto se han efectuado, pues no debe olvidarse que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se pronunció sobre la competencia que le asiste para conocer del proceso penal adelantado en contra del compareciente Valenzuela Gutiérrez. 2 Resolución No. 2872 del 09 de agosto de 2022, Folios 98 a 125. 3 Radicado 202201061223 del 20 de septiembre de 2023, Folios 185 a 191. 4 Folios 74 a 84. 5 Folios 158 a 169. 6 Folios 442 a 452. 7 Resolución 2435 del 15 de julio de 2024 – Folios 423 a 424. 8 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Posteriormente, y a partir de lo que se advierte, se emitirán algunas órdenes en aras de asegurar que las víctimas de este caso participen del proceso transicional, y se enviará una copia de esta decisión a la Secretaría Ejecutiva, la Relatoría y la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción Especial, para lo de su competencia.

De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

7. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo9.

8. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron establecidos en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 201910, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201811, órgano que, junto al marco normativo referido, ha ponderado los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tornándose con ello imprescindible la verificación

estricta, pormenorizada y concurrente del cumplimiento de tales requisitos: a) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado — miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). b) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 10 Artículos 51 y 52. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0161C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-5650000

osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ROBINSON VALENZUELA GUTIÉRREZ c) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201612, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). d) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). e) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). f) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

g) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

9. De acuerdo con lo probado dentro de la actuación del SLP Robinson Valenzuela Gutiérrez, tal como se estableció cuando se concedió el beneficio de PLUM por el proceso penal 540013107001-2011-00461, está acreditado que para la fecha de los hechos, 7 de junio de 2007, el compareciente tenía la condición de agente del Estado, miembro de la Fuerza Pública (requisito a); se trata de hechos que se ubican en el marco temporal de competencia de la JEP, esto es, ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016 (requisito c); y con un análisis de nivel de intensidad media, es posible sostener que las conductas por las cuales fue condenado ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.4202.61-5650000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ROBINSON VALENZUELA GUTIÉRREZ armado no internacional (requisito d). Un análisis más de fondo puede verificarse en la Resolución No. 2878 del 9 de agosto de 202213

10. De otro lado, como obra en la actuación se tiene establecido que: el SLP Valenzuela Gutiérrez, actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la Fuerza Pública (CPAMS) Batallón de Artillería No. 13 “Gr. Fernando Landazabal Reyes BAFLA” de Bogotá, cumpliendo la condena proferida dentro del proceso penal 540013107001-2011-00461(requisito b)14 ; dicho compareciente al firmar el acta de sometimiento No. 305775 del 25 de agosto de 2022 manifestó su intención de someterse a la JEP (requisito f)15; y al remitir su escrito de respuesta y el Formulario F1 diligenciado en respuesta al régimen de condicionalidad impuesto por la SDSJ, se comprometió a contribuir con los derechos de las víctimas a la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR para cumplir tales compromisos (requisito g).

Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo

igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma:

11. De acuerdo con la decisión de la Sala que concedió el PLUM, sostuvo que “prima facie” que atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el hecho delictivo por el cual se encuentra condenado y privado de la libertad el señor Valenzuela Gutiérrez, en su calidad de miembro del Ejército Nacional, el mismo podría constituir una ejecución extrajudicial16. Esto es, 13 Folios 98 a 125. 14 Folio 34 a 35. 15 Folio 168. 16 “A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.)” Resolución 00036 de 2018, SDSJ.

6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0161C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-5650000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ROBINSON VALENZUELA GUTIÉRREZ acciones u omisiones de representantes del Estado que constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Estos homicidios han sido denominados en Colombia “falsos positivos”17.

12. En igual forma el hecho por el que fue condenado el compareciente fue uno de los analizados por la SRVR dentro del Macrocaso 003, Norte de Santander, seleccionando entre otros como máximo responsable al Cabo Néstor Gutiérrez, quien aceptó la imputación de coautor del crimen de guerra de homicidio en persona protegida y del crimen de lesa humanidad de asesinato del señor

Gerardo Quintero Jaimes18

13. Ahora, conforme al certificado allegado por el director de la Cárcel

Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y mediana de Seguridad EJART19, constata que el compareciente Valenzuela Gutiérrez estuvo privado de la libertad por el proceso penal No. 540013107001-2011-00461 en dos centros de reclusión así: Fecha de Fecha de Centro de reclusión Total ingreso Salida Batallón de Infantería No. 13 General 2 años, 3 meses, 09/02/2010 31/05/2012 Custodio García Roviro 22 días 17 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedionoviembre 2012 – Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93. Casos de falsos positivos - ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos. 107. La información examinada indica que los homicidios descritos como falsos positivos han venido ocurriendo regularmente en Colombia durante los últimos 25 años, con un alto número de víctimas registradas entre 2002 y

2008. El ACNUDH indicó que más de 3,000 personas podrían haber sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, principalmente atribuidas al Ejército. La mayoría se llevaron a cabo presuntamente entre 2004 y 2008.

Durante este período, se registraron casos de falsos positivos en numerosos departamentos del país, entre ellos Antioquia, Chocó, Norte de Santander, Sierra Nevada de Santa Marta, Huila, Meta, Cesar, Caquetá, Tolima, Arauca, La Guajira, Cauca, Valle, Córdoba, Putumayo, Casanare, Sucre, Bolívar, Nariño, Santander, Caldas, Magdalena, Bogotá, Quindío y Cundinamarca. Un estudio concluyó que entre 2002 y 2006 ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de las fuerzas de seguridad tuvieron lugar en 27 de los 32 departamentos del país. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Resolución de Conclusiones 01 del 20 de octubre de 2022, párr. 150 y 153, en consonancia con lo establecido en el Auto de Definición de Hechos y Conductas 125 del 2 de julio de 2021, párrafos 713 y 725. 19 Certificación de tiempo privación de la libertad de fecha 8 de agosto de 2024 - Folio 455. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .0161C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-5650000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ROBINSON VALENZUELA GUTIÉRREZ 2 años, 8 meses 03/12/2021 Actual CPAMS EJART de Bogotá y 9 días Total, tiempo de privación 5 años y 1 día de la libertad

14. De lo anterior, y actualizando la anterior información a la fecha en que este pronunciamiento se emite, emerge claro que el compareciente ha estado privado efectivamente de la libertad por un tiempo superior a los cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.

15. Siendo así las cosas, el Despacho concederá al SLP Robinson Valenzuela Gutiérrez, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual le será otorgado en relación exclusiva por el proceso penal 540013107001-2011-00461, adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por el cual se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial.

16. El compareciente deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue

replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

17. En relación con los compromisos que hacen parte del régimen de condicionalidad que debe cumplir el compareciente Valenzuela Gutiérrez y pese a no considerarse necesario requerir, en esta oportunidad, un nuevo régimen de condicionalidad de su parte en tanto presentó una propuesta que será evaluada por la Sala (supra párrafo 3), es pertinente advertirle que debe cumplir los compromisos que adquirió en razón de su sometimiento a la JEP, y que fueron establecidos en su propuesta en forma irrestricta y continua. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0161C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-5650000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ROBINSON VALENZUELA GUTIÉRREZ Órdenes relacionadas con la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida

18. Se advertirá al SLP Robinson Valenzuela Gutiérrez que el beneficio que se

le concede atiende una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que incumpla las obligaciones contraídas mediante el acta de sometimiento suscrita, así como su propuesta inicial de régimen de condicionalidad si corresponde ajustarla.

19. Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la autoridad que corresponda.

20. Como quiera que el señor Valenzuela Gutiérrez se encuentra privado de la libertad en el CPAMS EJART Unidad Táctica del Batallón de Artillería No. 13 “Gr. Fernando Landazabal Reyes BAFLA” de Bogotá, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Acuerdo No. 014 de 13 de abril de 2020 emitido por el Órgano de Gobierno de la JEP20, la notificación de esta resolución se realizará por correo electrónico, girando además la correspondiente boleta de libertad mediante firma electrónica, la cual se allegará de forma directa y digital a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluido. 20.1. De igual forma, se notificará la resolución a través de correo electrónico a la abogada Ivonne Marcela Ríos García, quien funge como apoderada del compareciente Valenzuela Gutiérrez ante la JEP.

21. Esta decisión se comunicará al Ministerio Público, a la DIJIN – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ejército Nacional, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado

de Descongestión de Cúcuta, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para lo de su competencia. 20 Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 de 2020. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP ROBINSON VALENZUELA GUTIÉRREZ

22. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor Valenzuela

Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.730.890, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz, anotación que también deberá ser efectuada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el módulo de control correspondiente.

23. En firme esta decisión, el beneficiado con la libertad queda habilitado para ser

empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo establecido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. Al efecto, se comunicará esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, para que tome las acciones pertinentes haciéndole saber además el contenido de la previsión consagrada en el inciso final del parágrafo único del mismo artículo y el Parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019. Sobre la participación de las víctimas

24. El Acuerdo Final de Paz señaló claramente que las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, son parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial y materialicen el derecho a obtener reparación.

25. Dentro del asunto objeto de estudio, se tiene el siguiente escenario: - Proceso penal radicado No. 540013107001-2011-00461 por el cual comparecen ante la JEP el SLP Robinson Valenzuela Gutiérrez, la secretaria Ejecutiva de la JEP en su informe del 30 de enero de 202421 indicó que había logrado establecer contacto con seis (6) víctimas del señor Gerardo Quintero Jaimes

(occiso); esto es: Juan Antonio Quintero Jaimes, Mary Nelcy Quintero, Ana 21 Radicado CONTI 202403002654. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0161C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-5650000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ROBINSON VALENZUELA GUTIÉRREZ Cecilia Quintero, Jorge Eliecer Jaimes Cárdenas, Juan Esteba Quintero y Peña Quintero, quienes habían manifestado su interés de hacer parte de este proceso a través de su apoderada de la Corporación Luis Carlos Pérez: Dra. Julia Adriana Figueroa representado a Juan Quintero, Jorge Eliecer James Cárdenas, Juan Esteban Quintero y María Cristina Peña Quintero y el Dr. Javier Villegas Posada apoderado de confianza de las señoras Mary Nelcy Quintero y Ana Cecilia Quintero22.

26. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aras de asegurar la materialización del principio de centralidad de las víctimas, el Despacho ordenará notificar el contenido de esta decisión a la abogada Julia Adriana Figueroa y al Dr. Javier Villegas Posada, instándolas a que, si es de interés de sus prohijados, se acrediten

formalmente ante esta Sala y participen del proceso transicional en calidad de intervinientes especiales.

27. Por último, se dispondrá que el delegado del Ministerio Público para la JEP, con fundamento en el inciso 2º del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, asuma oficiosamente la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas que no se lograron ubicar o acreditado ante la Sala, y actúe como garante de ellos ante esta Jurisdicción Especial.

Disposiciones adicionales

28. Por último, y ateniendo que, por la naturaleza de los hechos objeto de este pronunciamiento, se trata de un asunto de interés para la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 03 que ella adelanta: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, aspecto advertido previamente por este Despacho23, en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz24 y para la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en cabeza de la Magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano, se enviará una copia de esta resolución a la mencionada Sala y Sección, así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia. 22 Radicado CONTI 202303015968 del 27 de julio de 2023. 23 Resolución No. 2208 del 21 de junio de 2022 y Resolución No. 4162 del 11 de noviembre de 2022.

24 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0161C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.61-5650000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ROBINSON VALENZUELA GUTIÉRREZ En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. R E S U E L V E PRIMERO: CONCEDER al SLP Robinson Valenzuela Gutiérrez, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 7.730.890, el beneficio de LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, exclusivamente por el proceso penal No. 540013107001-2011-00461, adelantados en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, conforme a lo expuesto en la presente resolución.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión mediante correo electrónico al compareciente SLP Robinson Valenzuela Gutiérrez, así como a su apoderada

judicial Ivonne Marcela Ríos García.

TERCERO: LIBRAR boleta de libertad mediante firma electrónica en favor del SLP Robinson Valenzuela Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 7.730.890, la cual se alle

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