JEP - Resolución SDSJ-2664 31-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2664 31-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) NORBER DE JESÚS BATERO LADINO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 31 de mayo de 2021
Número de Expediente SAJ: 9002537-38.2019.0.00.0001
Compare ciente: SLP (R) Norber de Jesús Batero Ladino
C.C. No. 10.023.890
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional Delitos: Favorecimiento homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 13 de agosto de 2019
Resolución SDSJ No. 2664 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP (R) Norber de Jesús Batero Ladino, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.023.890, en calidad de agente exmiembro de la fuerza pública; más específicamente como Soldado Profesional del Ejército Nacional, por el proceso penal Radicado 7068 adelantado por la Fiscalía Especializada 41 en contra de las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, por los delitos de favorecimiento por encubrimiento del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con el punible de fraude procesal.
El caso del compareciente no fue incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y
1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NORBER DE JESÚS BATERO LADINO que, además, se encuentra en libertad por sustitución de la medida de aseguramiento.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del Radicado 7068, fueron relacionados por la Fiscalía Especializada 41 en contra de las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, en la decisión que resolvió la situación jurídica del señor Batero Ladino y estableció el acontecer fáctico de la siguiente forma: Reportados inicialmente como acaecidos en mayo 12 del año 2005, en Jurisdicción geográfica del Batallón Militar Vencedores ubicado en Cartago Valle, cuando se supone que algunas unidades Militares adscritas al complejo Militar dieron de baja a tres personas civiles.
En la señala operación reportada como de combate se señaló mediante informe que su se (sic) desarrolló ocurrió (sic) en horas de la noche, por parte de la contraguerrilla BASTION 4, en ejecución de la operación GORGONA, la que según prueba documental existente, se materializó en mayo doce (12) del dos mil cinco, (2005), según informe suscrito por el suboficial la mando, señor CARLOS HORACION CRUZ CRUZ (sic). Sobre las circunstancias tempo (sic) modales en que se dice que se suscitaron los hechos en referencia, se señala que siendo las 01:00 horas se inició desplazamiento motorizado desde el Batallón Vencedores de Cartago Valle hacia el área general de la vereda Vallecillos de Zarzal Valle,
por existir en el lugar integrantes de grupos al margen de la ley que debían ser neutralizados. Se menciona por parte del suboficial al mando que al desembarcar las unidades militares en el sitio donde se dice ocurrieron los hechos, dirigió sus hombres a píe a un kilómetro adentro de la vía, dividiendo en tres grupos la patrulla, a fin de Montar vigilancia. (sic) La segunda sección del cuarto pelotón de la compañía Bastión, a la que todos pertenecían, diseñaron el observatorio frente al cual permanecieron durante todo el día. Cerca de las 20:45 horas se detectó la presencia de personas, ajenas a los integrantes de la tropa, a los cuales les hicieron la proclama cuando se encontraban a 30 o 40 metros de distancia, reaccionando contra sus hombres con disparos de armas de fuego, lo que propició una respuesta similar. 2
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Terminado el fuego de ambas partes los hombres del Ejército proceden a registrar el lugar, hallando tres cuerpos sin vida de sujetos supuestamente caídos en el enfrentamiento, cuerpos que fueron trasladados a las instalaciones del comando del batallón en helicóptero. Se afirma que los caídos vestían prendas Militares, pantalón camuflado y debajo de estas, prendas civiles como camisetas, jeans o sudadera. Se les reportó como indocumentados N.N. Se les halló en posesión de material de intendencia y armamento. La acción Militar fue desarrollada en cumplimiento de la “ORDEN DE OPERACIONES No. 080 “GORGONA”.
Se suministraron los nombres del personal militar que se supone participó en los hechos, según declaración de CARLOS HORACIO CRUZ, de la siguiente manera: SLP. CASTAÑEDA BETANCOURTH JESUS, SLP.
VELÁSQUEZ LÓPEZ HÉCTOR, SLP. SANTILLANA VELASCO
HERIBERTO, SLP. BATERO LADINO NOBER, (sic) SLP. BARRERO
IBARRA PARMENIO Y SLP. EVER BARAHONA.1
III. ANTECEDENTES 2. la Fiscalía Especializada 71 en contra de las violaciones a los Derechos Humanos de Cali (V), vinculó al señor Norber de Jesús Batero Ladino, mediante indagatoria del 11 de enero de 2011, indagatoria que fue ampliada el 26 de junio del año 2016, quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por estos mismos hechos pero como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida.
3. Mediante decisión del 12 de julio de 2017 la Fiscalía Especializada 41 en contra de las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, procedió a sustituir la medida de aseguramiento inicialmente impuesta, entre otros, al señor Norber de Jesús Batero Ladino, por una no privativa de la libertad conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, de acuerdo a lo normado en los numerales 3,4,5 y 8 del literal B del Art. 307 de la Ley 906 de 2004.2 1 Escrito que resuelve la situación jurídica del señor SLP (R) Norber de Jesús Batero Ladino, Fiscalía Especializada
41 en contra de las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá el 17 de septiembre de 2018, radicado No. 7068, págs. 1 a 2. Expediente JEP No. 9002537-38.2019 Folio 2. 2 Ibidem pág. 70 3
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) NORBER DE JESÚS BATERO LADINO
4. A través de decisión del 17 de septiembre del 2018, la mencionada Fiscalía procedió a resolver la situación jurídica del señor SLP (R) Norber de Jesús Batero Ladino, pero esta vez como presunto coautor de los delitos de favorecimiento por encubrimiento del delito de homicidio en persona protegida y de fraude procesal, manteniendo la medida de aseguramiento no privativa de la libertad y remitiendo copia de esta decisión a la Jurisdicción Especial para la
Paz.
5. Conocida la decisión por la Jurisdicción3 y hecho el reparto correspondiente, el Despacho mediante Resolución No. 7387 del 28 de noviembre de 2019 asumió el conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción.
IV. CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
6. Se debe señalar que pese a no ser atendidas las órdenes emitidas en la Resolución No. 7387 del 28 de noviembre de 2019 para recoger la información necesaria pero con el conocimiento de la decisión emitida por la Fiscalía
Especializada 41 en contra de las violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá en fecha 17 de septiembre de 2018, se procederá a estudiar el sometimiento del señor SLP (R) Norber de Jesús Batero Ladino por el Radicado 7068, teniendo en cuenta que se trata de un compareciente forzoso.
7. Asimismo, pese a que en la decisión mencionada se señala que le fue otorgada la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por una no privativa de la libertad en aplicación a lo normado en el Decreto 706 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, no se cuenta con la mencionada decisión, razón por que se procede al estudio de los factores de competencia correspondientes.
2. Competencia
3 Radicado JEP No. 20181510272732 4
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8. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
9. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las
siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia y el sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública; ii) lo relacionado con el caso en concreto, la aceptación del sometimiento del señor Norber de Jesús Batero Ladino; iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse y v) lo relacionado con la participación efectiva de las víctimas. i.) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este4, 4 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NORBER DE JESÚS BATERO LADINO siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
12. La asignación de jurisdicción5 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
13. Así, el principio de juez natural6 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la
determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”7.
14. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”8, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser 5 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 7 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 8 Ibidem, C-328 de 2015.
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variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes9; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente10
15. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
16. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11, el despacho realizará un análisis de cada uno de ellos.
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el
Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la
Jurisdicción: 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 11 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NORBER DE JESÚS BATERO LADINO (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o
señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
20. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
21. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
22. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado13. Sobre ello, la 12 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del
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Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la
relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones14, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias15. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación
completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno16.
24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201817, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 14 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 15 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NORBER DE JESÚS BATERO LADINO - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de
protestas sociales o en disturbios públicos.
25. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
26. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
27. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
28. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo
anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. 10
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29. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
30. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
31. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, la apertura a la diversidad de beneficios que fueron adjudicados al sistema transicional, siempre y cuando se dé cumplimiento a los fines del SIVJRNR18, siendo necesario entonces que el éste sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.19
1. El caso concreto del señor SLP (R) Norber de Jesús Batero Ladino
32. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo a lo probado en el asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
33. En cuanto a los factores Temporal y Personal: se encuentra acreditados, toda vez que los hechos acaecieron el día 12 de mayo de 2005, fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016. En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza 18 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 19 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.”
11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) NORBER DE JESÚS BATERO LADINO pública del señor Norber de Jesús Batero Ladino, lo evidencia el escrito de la
Fiscalía General de la Nación allegado en los que se tiene que al momento de la comisión de los hechos era miembro activo del Batallón 23 Vencedores compañía
“BASTIÓN”.
34. Avalados los anteriores factores, se habilita entonces el estudio del tercer factor requerido para establecer la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra, esto es, el factor material.
35. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
36. Para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie20 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
37. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el
perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 21. 20 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 21 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 12
EXPEDIENTE: 9002537-38.2019.0.00.0001
38. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla
(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se
proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
39. Bajo esas precisione
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