JEP - Resolución SDSJ 2665 22 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2665 22 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001247-10.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2665 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de 2022
Expediente: 0001247-10.2020.0.00.0001
Compareciente: CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ
C.C. 98.388.179
Calidad: Agente de Estado integrante de la Fuerza Pública – Ejército Nacional, Sargento Primero Retirado Situación jurídica: Condenado, en libertad por pena cumplida
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el Sargento Primero (SP) retirado (R) CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.388.179, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; la situación jurídica del solicitante y el avance en el régimen de condicionalidad1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 31 de enero de 2019 el SP (R) CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ
presentó solicitud de sometimiento ante la JEP y de asignación de un cupo en 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. A través del Oficio No. 5708 del 09 de octubre de 2020, el Centro de Servicios Administrativos en cumplimiento del auto proferido por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas, remitió copia del audio de la lectura de sentencia y demás decisiones de fondo respecto del proceso con radicado No. 110016000000201501632 seguido en contra del señor CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ, por los delitos de Cohecho propio, Utilización indebida de información privilegiada y Concierto para delinquir.3
4. Mediante la Resolución N° 4673 del 03 de septiembre de 2019, el despacho
sustanciador de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el SP (R) CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ, le requirió la remisión de las piezas procesales que sustentan su petición y dispuso de otras órdenes en materia probatoria.4
5. El 28 de noviembre de 2019, el Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, allegó oficio a través del cual informó que el SP (R) CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ, se encontraba retirado de la institución desde el 20 de octubre de 2015 por solicitud propia.5
6. El 15 de abril de 2020, el Director de la Cárcel y Penitenciaría para miembros de la Fuerza Pública informó que mediante boleta de libertad de 14 de abril de 2020 se ordenó otorgar la libertad por pena cumplida en favor del señor CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ, dentro del proceso con radicado No.
1100160000002015016326.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
7. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por el Despacho sustanciador de la SDSJ, se estableció que el SP (R) CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ, fue condenado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito 2 JEP, expediente LEGALi No. 0001247-10.2020.0.00.0001, fl. 13 3 Ídem., fl. 8 - 32 4 Ídem., fl. 4 – 7 5 Ídem., fl. 33 - 38 6 Ídem., fl. 40 - 41
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .98A652 ogidóc le y 1000.00.0.2202.80-5611000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001247-10.2020.0.00.0001 con Funciones de Conocimiento, el 27 de abril de 2017 por los delitos de Concierto para delinquir, Violación de datos personales, Cohecho propio y Utilización de información oficial privilegiada, dentro del proceso con radicado No. 110016000002015016332.
8. Así mismo, se estableció de acuerdo con lo informado por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que el señor CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ, actualmente se encuentra en libertad por pena cumplida7.
IV. CONSIDERACIONES
9. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
10. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. 7 Ídem., fl. 8 - 32 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .98A652 ogidóc le y 1000.00.0.2202.80-5611000
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001247-10.2020.0.00.0001
11. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
12. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las
fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
13. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
14. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .98A652 ogidóc le y 1000.00.0.2202.80-5611000
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001247-10.2020.0.00.0001 la competencia jurisdiccional respecto de los procesos que comprometen la situación jurídica del SP (R) CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ. Orden de análisis
15. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP; (ii) se analizará el caso concreto; y (iii) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
16. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva8, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera
directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto9, (iii) integrantes de las FARC-EP10, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos11, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización12, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin 8 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 9 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 10 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 11 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 12 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .98A652 ogidóc le y 1000.00.0.2202.80-5611000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001247-10.2020.0.00.0001 que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas13.
18. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
19. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
20. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: 13 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.
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21. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto
armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”14.
22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
23. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte 14 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .98A652 ogidóc le y 1000.00.0.2202.80-5611000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001247-10.2020.0.00.0001 Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas16.
24. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha
tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes17. ii. Análisis del caso concreto
25. Como documentó el despacho de la SDSJ, el SP (R) CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ fue condenado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de Cohecho propio, Utilización indebida de Información privilegiadas y Concierto para delinquir.
26. En relación con el factor material, este Magistrado de la SDSJ considera que los delitos por los que fue condenado el SP (R) ERAZO SANTACRUZ no 16 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .98A652 ogidóc le y 1000.00.0.2202.80-5611000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001247-10.2020.0.00.0001 fueron cometidos con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI).
27. En el presente caso no existe evidencia o indicio de que los delitos cometidos por el peticionario guarden una relación cercana o suficiente con el conflicto armado interno, así se infiere del Boletín No. 12964 de la Fiscalía General de la Nación, en el que se indica que el aquí solicitante con otros miembros del Ejército Nacional “se dedicaban a la venta de información confidencial a entidades bancarias y a particulares mediante el servicio de códigos de acceso a las informáticas del Ministerio de Defensa Nacional.”18
28. En la lectura de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor CARLOS ANDRÉS ERAZO, se reseñan los hechos en los siguientes términos: Dentro de la investigación se allegaron dos anónimos donde se informaban las irregularidades que se estaban presentando al interior del Comando General de las Fuerzas Militares de esta ciudad; el primero de fecha 11 de julio de 2014, refiere que en la Tesorería unas personas vendían información de la nomina al mejor postor a cambio de dinero, que una de las personas que lo realizaba era un militar adscrito al EJERCOL, el Sargento CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ, quien trabajaba en la
pagaduría del Ministerio de Defensa Nacional y utilizaba como medio de comunicación un abonado celular para contactar a clientes (cooperativas y bancos), que ofrece exactamente un punto de acceso remoto, para que los interesados pudieran consultar los desprendibles de pago de todo el personal de las Fuerzas Militares, para realizar prestamos, cobros, etc. Aduce además la fuente no formal que el valor por punto remoto oscilaba entre doscientos a trescientos mil pesos, pero que si se quería la instalación de otros equipos cobraba cincuenta mil por cada uno y que el valor cubría un solo mes de servicio y después era bloqueado y el usuario tenia nuevamente que pagar para su funcionamiento.19
29. En ese sentido, no existió relación causal o contextual entre el conflicto y los delitos cometidos, pues los hechos no tuvieron como origen el conflicto armado no internacional, no se desarrollaron en el contexto de este y no tuvieron como finalidad apoyar con alguno de los actores armados del CANI. 18 Visible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/acepto-cargos-lider-de-organizacion-delictiva-quevendia-a-los-bancos-datos-secretos-de-servidores-de-las-fuerzas-militares/ 19 JEP, expediente LEGALi No. 0001247-10.2020.0.00.0001, fl. 832 - CD Anexo. Récord. 00.09:50 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Del análisis de la situación fáctica se establece que se trata de delitos comunes relacionados directamente con actividades en las que el señor ERAZO SANTACRUZ buscaba lucro, que por competencia corresponde conocer a la justicia penal ordinaria de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 30 de le Ley 1820 de 2016.
31. En virtud de lo anterior, no se cumple del factor de competencia material del proceso penal referido. Por tanto, la solicitud de sometimiento del SP (R) CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ, se encuentra ostensiblemente por fuera del espectro de la competencia personal de la JEP y, como se vio, no procede otra medida distinta a su rechazo; lo anterior sin necesidad de evaluar los otros factores de competencia – personal y temporalpues ante la ausencia manifiesta de uno, el asunto no debe seguir siendo objeto de pronunciamiento de la JEP.
32. En ese sentido la Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia que impide, a la vez, el estudio y otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley 1820 del 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019. iii. Disposiciones finales
33. Se comunicará el contenido de la presente providencia al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Sentencia de Bogotá.
34. En caso de que Secretaría Judicial de la SDSJ no logre efectuar la notificación personal al SP (R) CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ, se dispondrá que, por remisión normativa20, efectué la notificación de la presente resolución por edicto, con el fin de suplir una eventual imposibilidad de notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 600 de 200021. 20 Ley 1922 de 2018. Artículo 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional. 21 Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:
1. La palabra edicto en su parte superior.
2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.
El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. En igual sentido, se solicitará a la Secretaría Judicial de la SDSJ realizar la notificación por estado de la presente decisión, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA 664 de
202122.
36. Se dispone que se archiven las actuaciones de forma definitiva una vez esta decisión se encuentre en firme.
37. Por último, se dispone que Secretaría Judicial remita a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de la JEP la presente providencia en cumplimiento del AOG 009 de 2022, adicionado por el AOG 15 de 2022.
En mérito de lo expuesto y de conformidad con la Constitución y la Ley, EL
MAGISTRADO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,
RESUELVE PRIMERO.- NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ del SP (R) CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.388.179, por falta de competencia material. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO.- NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley 1820
de 2016 y por la Ley Estatutaria 1957 de 2019, al SP (R) CARLOS ANDRÉS ERAZO SANTACRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.388.179, como consecuencia de la no aceptación de su solicitud de sometimiento a la JEP. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. 22 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP-SA 664 de 2021 ha señalado lo siguiente: “Las dos formas de notificación previstas en la normatividad transicional no son alternativas o excluyentes, sino que, por el contrario, son obligatorias y concurrentes para aquellas providencias contra las que procede el recurso de apelación. Por lo tanto, para que el término para la interposición del recurso de apelación pueda empezar a contabilizarse, es necesario que la providencia en cuestión haya sido notificada personalmente y por estado. Mientras ello no ocurra, esto es, mientras esté pendiente alguna de estas formas de notificación, el interesado estará habilitado para apelar la decisión y las Salas de Justicia no podrán rechazar por extemporáneo el medio de impugnación.”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0001247-10.2020.0.00.0001 TERCERO.- COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, en caso de no ser posible adelantar la notificación personal al solicitante, notifique por edicto la presente resolución, conforme la parte motiva de la presente decisión. QUINTO.- SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ la notificación por estado de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, y adjuntar la correspondiente constancia al expediente No. 0001247-10.2020.0.00.0001. SEXTO.- ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la
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