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JEP - Resolución SDSJ-2666 31-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2666 31-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SOLICITANTE ZHARICK NICOLETTE DÍAZ GÓMEZ

EXP. SAJ 9003093-40.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución 2666 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9003093-40.2019.0.00.0001

Solicitante: Zharick Nicolette Díaz Gómez Situación jurídica: Condenada Delito: Homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó la señora Zharick Nicolette Díaz Gómez,

identificada con cédula de ciudadanía no. 1.121.844.483, en calidad de tercera civil en relación con el proceso penal ordinario no. 5001-31-04-002-2007-00172.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de diciembre de 2017, la señora Zharick Nicolette Díaz Gómez presentó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de tercera civil y en relación con el proceso ordinario no. 2007-00172-00, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de

Villavicencio. A la misma, no anexó ningún documento, informando que se encontraba recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mujeres de Ibagué.

2. Repartida la solicitud a este despacho mediante acta general de reparto no. 25 del 18 de junio de 2019, mediante Resolución 4421 del 26 de agosto de 2019, se Página 1 de 17

SOLICITANTE ZHARICK NICOLETTE DÍAZ GÓMEZ EXP. SAJ 9003093-40.2019.0.00.0001 asumió el conocimiento de esta solicitud de sometimiento, especialmente en relación con el proceso ordinario no. 5001-31-04-002-2007-00172-00. Por lo dicho, se ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio que remitiera copia de la sentencia allí proferida y a la solicitante que presentara su compromiso claro, concreto y programado, entre otras cosas1.

3. El 4 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, allegó copia de la sentencia proferida contra la señora Zharick Nicolette Díaz Gómez. No obstante, al revisar la providencia judicial, se advirtió que la misma estaba dirigida contra el señor Andrés

Fernando Perdomo Zapata y la señora Cindy Catherine Díaz Gómez2.

4. Considerando lo anterior, mediante Resolución 2401 del 7 de julio de 20203, se reiteró a la referida autoridad judicial que remitiera correctamente la sentencia de fondo proferida contra la solicitante en el marco del proceso ordinario no. 2007-00172 y a esta que presentara su compromiso claro, concreto

y programado.

5. El 16 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, remitió copia de la sentencia condenatoria proferida el 18 de febrero de 2009 en el marco del proceso ordinario no. 2007-00172 y del auto aclaratorio de la mencionada sentencia, proferido el 7 de abril de 2014. En este último, se señaló que la condenada Cindy Katerine Díaz Gómez cambió su nombre al de Zharick Nicolette Díaz Gómez, identificada con cédula de

ciudadanía no. 1.121.844.483. En consecuencia, resolvió lo siguiente: ACLARAR que la identificación correcta de quien fue condenada mediante sentencia del 18 de febrero de 2009, con ejecutoria del 6 de septiembre de 1 En la referida Resolución 4421, se notificó el contenido de la decisión a la delegada del Ministerio Público para que interviniera si así lo consideraba, se advirtió a la solicitante que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP, el cual se resolvería mediante resolución motivada, se ordenó director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mujeres de Ibagué que informara por cuenta de qué proceso y qué autoridad judicial estaba recluida la aspirante a comparecer y, finalmente, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que presentara un informe en el que relacionada los procesos adelantados contra la solicitante y las víctimas identificadas en estos y remitiera copia de las decisiones de fondo proferidas en estos. 2 Folio 10 al 117. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no.

9003093-40.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 3 Folio 118 al 122. Página 2 de 17 SOLICITANTE ZHARICK NICOLETTE DÍAZ GÓMEZ EXP. SAJ 9003093-40.2019.0.00.0001 2012, como cómplice del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas es la señora CINDY KATERINE DÍAZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía no. 1.121.844.483, quien posteriormente cambió sus nombres a

ZHARICK NICOLETTE DÍAZ GÓMEZ.

6. El 18 de marzo del presente año, la señora Díaz Gómez respondió algunos de los cuestionamientos hechos por este despacho en el marco su plan claro, concreto y programado.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

7. De acuerdo con el literal (f) del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera4, el artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 20175, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 20166 y los literales f y h del artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) determinar si se cumplen los requisitos concurrentes7 de competencia temporal,

personal y material para aceptar la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción presentada por el señora Zharick Nicolette Díaz Gómez en calidad de tercero civil en relación el proceso penal ordinario no. 2007-00172. 4 El literal j del numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “[l]a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tendrá las siguientes funciones: […] También definirá la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o codenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos […]”. 5 El artículo transitorio 16 del Acuerdo Final señala: “[l]as personas que [,] sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición […]”. 6 El numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 señala: “La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones: […] la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y

representativos”. 7 Al respecto, ver la Resolución 1191 del 24 de agosto de 2018 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 3 de 17

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(ii) Presupuestos legales para aceptar el sometimiento a la JEP de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública – reiteración jurisprudencial

8. Dígase en principio que la SDSJ ha entendido que la aceptación del sometimiento de un agente del Estado no integrante de la fuerza pública y de los terceros debe estar mediada por el cumplimiento de una serie de requisitos por parte del aspirante a compareciente a la JEP, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y demás legislación que compone el marco normativo de esta Jurisdicción. De esta forma, la Sala ha establecido que dichos

requisitos son 8: a. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP. b. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. c. Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial. d. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento.

e. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP.

9. Conforme a lo anterior, el despacho procederá a determinar, primeramente, si los delitos por los que fue condenada la señora Díaz Gómez guardan una relación con el conflicto armado interno colombiano, es decir, si la JEP es competente conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. De ser así, se procederá a determinar el cumplimiento de los demás presupuestos señalados en el párrafo anterior.

(iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento – competencia material 8 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. Página 4 de 17

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10. En relación con los terceros civiles, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), teniendo en cuenta lo establecido en los artículos transitorios 5, 6 y 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como en el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, precisó los requisitos que se deben cumplir para tener la calidad personal de tercero no combatiente dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, los que a la vez comportan un análisis concomitante de la competencia material, así: De la revisión de las dos disposiciones transcritas se derivan cuatro

características que deben cumplir los terceros que se presenten de forma libre y voluntaria a la JEP, que no coinciden integralmente con los componentes de competencia personal y material, como se verá en líneas sucesivas, estas son: - No haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles; - Haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de los delitos en el marco del conflicto armado interno; - Las modalidades de contribución con el conflicto armado pueden consistir en financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley; entre otras; - Adquirir compromisos significativos para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición9.

11. En ese orden, el despacho analizará si se cumplen los elementos precitados a fin de determinar si la señora Zharick Nicolette Díaz Gómez posee la calidad de tercero civil no combatiente a la luz del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017. Para este efecto, se analizará en términos generales el precedente de la SA y de la SDSJ sobre la materia y, posteriormente, se analizará el caso concreto.

a. Sobre la calidad de civil no combatiente de la señora Díaz Gómez

12. En primer lugar, para obtener el tratamiento de tercero dentro de esta Jurisdicción, es necesario, según el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, no haber hecho parte de las organizaciones o grupos armados. Es decir, como lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, se

9 Al respecto, ver el Auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Página 5 de 17 SOLICITANTE ZHARICK NICOLETTE DÍAZ GÓMEZ EXP. SAJ 9003093-40.2019.0.00.0001 requiere que los terceros detenten la calidad de civiles dentro del conflicto armado10.

13. A fin de determinar el alcance de la calidad de civil dentro del conflicto armado y teniendo en cuenta que dentro del ordenamiento jurídico interno no existe norma aplicable, según lo preceptuado en el inciso 6º del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 201711, la SDSJ determinó, en la Resolución 8013 de 2019, que resultaba necesario “recurrir al Derecho Internacional Humanitario (DIH) para dilucidar dicha calidad"12.

14. En la referida decisión se determinó que “el principio de distinción es una norma de derecho consuetudinario13 –ius cogens– por cuanto constituye una práctica imperativa aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto14 y, por lo tanto, aplicable tanto a situaciones de conflicto armado internacional (CAI) como de conflicto armado no internacional (en adelante CANI), por lo que resulta posible afirmar que, según el DIH, el carácter de civil lo detenta cualquier persona que no sea miembro de las fuerzas armadas de una parte en conflicto15, es decir, que no sea combatiente”16. 10 TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 057 del 31 de octubre de 2018.

Párr. 25. 11 El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: “[…] Corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecución después de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.” 12 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, Resolución 8013 del 24 de diciembre de 2019, pág. 14. 13 JEAN-MARIE HENCKAERTS Y LOUISE DOSWALD-BECK, El derecho internacional humanitario consuetudinario - Volumen I: Normas. serrano García, Margarita, trad. Buenos Aires, Comité Internacional de la Cruz Roja, 2007. pp. 3 y ss. 14 Al respecto, la Sentencia C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) señala: “[e]l derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudi narias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios y reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario

son parte integrante del ius cogens. Ahora bien, al tenor del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, se entiende por norma ius cogens o norma imperativa de derecho internacional general "una norma acepta da y reconoci da por la comunidad internacional de Estados en su conjunto cono norma que no admite acuerdo en contra rio y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". 15 El Comité Internacional de la Cruz Roja, en la guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario, Ginebra, 2010. pp. 20 y 21, señala: Página 6 de 17

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15. Sobre la calidad de combatiente frente al DIH, la Corte Constitucional ha señalado: El término “combatientes” en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el término “combatientes” hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término “combatientes” se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el “status de combatiente”, que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino también la facultad de enfrentar a otros

combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de “prisionero de guerra”. Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término “combatientes” en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como “status de prisionero de guerra”, no son aplicables a los conflictos armados internos17. Se destaca.

16. Así, si se tiene en cuenta que la confrontación bélica que ha sufrido Colombia se califica según el DIH como un conflicto armado no internacional

(CANI)18, se debe comprender que es civil quien no forma parte de las fuerzas “[e]n el Protocolo adicional I (P I), aplicable en las situaciones de conflicto armado internacional, se da una definición negativa de persona civil: cualquier persona que no sea miembro de las fuerzas armadas de una parte en conflicto ni participe en un levantamiento en masa.” 16 PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNACIONALES DE 1977. “Artículo 50 - Definición de personas civiles y de población civil. 1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente

Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. 2. La población civil comprende a todas las personas civiles. 3. La presencia entre población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil.” 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda. 18 PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL DE 1977. “Artículo 1º. Ámbito de aplicación material. 1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a Página 7 de 17 SOLICITANTE ZHARICK NICOLETTE DÍAZ GÓMEZ EXP. SAJ 9003093-40.2019.0.00.0001 armadas o de los grupos armados irregulares que actúan en el CANI. Por lo tanto, se hace necesario distinguir las características que definen, por un lado, a los integrantes de las fuerzas armadas regulares o estatales y, por el otro, a los integrantes de los grupos armados organizados19.

17. En primer lugar, para determinar a los integrantes de las fuerzas armadas regulares se recurre al criterio formal u orgánico, el cual corresponde a la regulación generalmente expresa que el derecho interno de un Estado hace al

fijar cuáles son los organismos e instituciones que conforman la fuerza pública y, a su vez, quienes la integran. En el caso colombiano, la propia Constitución Política de 1991 establece que la fuerza pública está integrada de forma exclusiva20 por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que permite colegir que las personas que integren orgánicamente estas instituciones se reputan para efectos del DIH como combatientes y por ende carecen de la calidad de civiles dentro del CANI.

18. Ahora, frente a los integrantes de grupos armados organizados (GAO) y en razón a su carácter irregular, el DIH recurre para su identificación al criterio funcional, esto es, según su aporte a la ejecución en la conducción de hostilidades, por lo que –a diferencia del criterio orgánico aplicado a las fuerzas armadas regulares– solo se reputan como combatientes a las personas que cumplan funciones militares dentro de la estructura armada irregular, lo que se denomina “función continua de combate”, siempre y cuando dicha estructura armada irregular reúna las características señaladas en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 194921. los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente

Protocolo.” 19 COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario, Ginebra, 2010. pp. 30 y ss. “Al menos por lo que a las fuerzas armadas regulares se refiere, la calidad de miembro de las fuerzas armadas estatales está generalmente regulada en el derecho interno y se expresa mediante su integración formal en unidades permanentes distinguibles por sus uniformes, insignias y equipamientos”. 20 Artículo 216, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991. “ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.” 21 COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA, Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario, Ginebra, 2010. p. 32. “El término “grupo Página 8 de 17

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19. Dicho lo anterior, frente al caso concreto, debe advertirse que la solicitante en todas sus comunicaciones a la JEP y en sus solicitudes se ha identificado como “tercera civil”. En el escrito mediante el cual respondió algunos de los cuestionamientos planteados por este despacho en relación con su relato de verdad, señaló enfáticamente que “nunca pertenec[ió] a una estructura armada,

[ni] prest[ó] colaboración ni oper[é] para nadie”22. Su afirmación puede confirmarse a partir de lo señalado en la sentencia condenatoria proferida en su

contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en la que no se señala que esta haya pertenecido a alguna organización criminal. Así las cosas, se puede arribar a la conclusión, prima facie, que la solicitante no perteneció a ningún grupo armado ilegal, por lo que, conforme al ya expuesto criterio orgánico, mantuvo siempre la calidad de civil a la luz del DIH. b. Sobre la contribución de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto armado interno en el caso concreto

20. En segundo lugar, para que una persona adquiera la calidad de tercero civil no combatiente, es necesario, según lo preceptuado en el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, que esta: “haya contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado”23. Esto es, que las conductas por las cuales se encuentre investigado o condenado un civil que desee someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz deben haber prestado alguna ayuda, aporte o colaboración directa o indirecta frente a conductas delictivas que se hayan cometido con causa, ocasión o relación directa o indirecta con el CANI.

21. Siguiendo esta línea, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 señala que se pueden considerar como conductas que contribuyeron a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado por parte de terceros armado organizado”, sin embargo, se refiere exclusivamente al ala armada o militar de una parte no estatal, es decir, a sus fuerzas armadas en el sentido funcional […] Por consiguiente, según el DIH, el

criterio decisivo para que exista la calidad de miembro de un grupo armado organizado es que una persona asuma una función continua para el grupo y que esa comprenda su participación directa en las hostilidades (en adelante, “función continua de combate”).” 22 Folio 243. 23 Artículo transitorio 16, ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017. Página 9 de 17 SOLICITANTE ZHARICK NICOLETTE DÍAZ GÓMEZ EXP. SAJ 9003093-40.2019.0.00.0001 civiles o agentes del Estado, las de financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley. Sin embargo, la contribución directa o indirecta de los terceros y agentes del Estado no se limita únicamente a los supuestos ya mencionados en relación con grupos armados organizados al margen de la ley, sino que estos también incluyen conductas de colaboración o apoyo a cualquiera de los combatientes o partícipes de las hostilidades, como lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en su lectura de la sentencia C-674 de 2017 de la Corte Constitucional: El máximo Tribunal Constitucional puso de presente, en la providencia referida en líneas anteriores, que dicha condición se circunscribía a las personas que colaboraron, apoyaron o financiaron a los combatientes o a los “participantes de las hostilidades”, quienes “sólo acudirán a la Jurisdicción Especial para la Paz voluntariamente (...) por conductas ocurridas con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado interno; y siempre que los hechos hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final”, lo cual, en virtud del principio de centralidad de las víctimas -añade la Sección-, implica un ineludible compromiso con sus derechos24. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

22. Hecha esta claridad, en el presente asunto, resulta necesario dilucidar el alcance que tiene la cláusula de contribución directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto armado que se exige en el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2018 como elemento material para determinar la calidad de tercero civil.

23. El artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”25 y, también, de un criterio más concreto que señala que la 24 TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018. 25 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia

del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en Página 10 de 17 SOLICITANTE ZHARICK NICOLETTE DÍAZ GÓMEZ EXP. SAJ 9003093-40.2019.0.00.0001 “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución26.

24. Al respecto, la SA, mediante Auto TP-SA 019 de 201827, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias28, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”29, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda

Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 26 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue co

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