JEP - Resolución SDSJ-2668 31-mayo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2668 31-mayo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
OLIVER LUIS MERCADO MUÑOZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 31 de mayo de 2021
Número de expediente SAJ: 1500095-13.2021.0.00.0001
Compa reciente: Oliver Luis Mercado Muñoz C.C. No. 73.195.246 de Cartagena Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 12 de febrero de 2021
Resolución No. 2668 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Oliver Luis Mercado Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.195.246 de Cartagena (Bolívar), en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
I. HECHOS
1. De las actuaciones adelantadas por esta Jurisdicción, se tiene que el señor Oliver Luis Mercado Muñoz, está siendo investigado en dos procesos penales distintos. En ese sentido, este despacho procederá a mencionar los hechos de cada uno de ellos para generar el marco de comprensión de lo que 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de
conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
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EXPEDIENTE SAJ: 1500095-13.2021.0.00.0001 .0.00.0001 se considerará en adelante, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de sometimiento presentada.
2. Proceso Radicado No. 2011-00084 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta - Fiscalía 63 Especializada DH-DIH de Barranquilla - Rad. 4694: los hechos por los cuales está siendo procesado el peticionario, pueden extraerse de la providencia del día 27 de noviembre de 2012 proferida por la Fiscalía 63 Especializada DH-DIH de Barranquilla2, en virtud de la cual se emitió resolución de acusación en contra del señor Oliver Luis Mercado Muñoz y otras nueve (9) personas, en calidad de coautores de los punibles de
homicidio agravado, siendo resumidos así: ACONTECER FÁCTICO SEGÚN INFORME MILITAR: La presente investigación tiene su génesis en el accionar de los miembros del ejército que en operación de registro y control militar de área en el sector de la meseta, propiamente por la Pisonada, el día 29 de mayo de 2007 observan la presencia de unas personas que se movilizan a caballo dirigiéndose hacia donde están ellos, por lo cual un miembro de dicha patrulla que ocupaba el puesto de puntero a quien se identificó como soldado profesional UTRIA BLANCO les hace un alto lanzándole la proclama al jinete y este al ver la presencia de la tropa
desenfunda algo plateado de su cinturón, presuntamente un arma corta y se lanza de su corcel emprendiendo la huida con las demás personas que venían detrás, por lo cual el soldado UTRIA realiza entre dos a tres disparos de advertencia al aire, pero los fugitivos hacen caso omiso del llamado de la tropa, luego el contrapuntero CANDANOZA HERNÁNDEZ sigue las personas que se devolvieron por el camino, el puntero sigue al que se tiró por el barranco, luego al llegar al frente de la montaña sienten que les disparan desde la parte alta de la montaña reaccionando al fuego enemigo, luego después que paran los disparos ellos se mueven a la otra montaña y al llegar a la parte alta se encuentra una mujer de aproximadamente 34 años, la cual se encontraba quejando y pidiendo auxilio, quien momentos después fallece lo anterior según el decir de los miembros del ejército que participaron en dicha acción. (…)
RELACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA 2 RAD JEP: 202101011275
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EXPEDIENTE SAJ: 1500095-13.2021.0.00.0001
.0.00.0001 (…) Para la Fiscalía es claro que los aquí investigados se insiste, lo que pretendían era dar dos bajas pues en el informe de inteligencia de fecha 27 de mayo ocultan el nombre del señor RAFAEL HERNANDEZ, a tal punto que artificiosamente ubican dos hombres y dos mujeres, como se anotó en dicho informe “… el 27 de mayo de 07, se conoció de la ubicación de un grupo de 04 narcoterroristas del frente 19
de la ont – farc, entre los cuales hay dos mujeres y dos hombres en el sector de la Meseta …”. Olvidando los militares aquí comprometidos que ya se tenía información exacta de ubicación del cultivador de hoja de coca con nombre y apellido, y es justamente el mismo hombre del caballo el que saca un revólver y apunta a los militares armados de fusil, destacando eso que la evidencia aportada fue una chapuza3.
3. Proceso Radicado No. 7036 – Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga: si bien el estado actual de la investigación se encuentra en un estadio preliminar, los hechos por los cuales está siendo investigado el peticionario, pueden extraerse del pronunciamiento del día 9 de enero de 2007 emitido por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, por medio del cual, dicha autoridad judicial resuelve inhibirse de iniciar acción penal por el homicidio del señor
Edwin Enrique Rodríguez, siendo resumidos así: HECHOS Tuvieron ocurrencia el pasado 10 de abril de 2006 en el sitio Arroyo Las Palomas de la vereda Carrizal, corregimiento de Patillal jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), cuando tropas del Batallón Guajiros agregados operacionalmente a la FURED sostuvo contacto armado contra subversivos del frente 59 de las FARC, resultando muerto en combate un sujeto posteriormente identificado como EDWIN ENRIQUE RODRIGUEZ a quien se le incautó un fusil AK 47, tres proveedores para fusil AK 47 con su respectiva carga, porta proveedores para fusil AK 47. Es de anotar que el occiso vestía una camisa camuflada color verde oliva, pantalón color verde oliva en cuyo bolsillo tenía
una gorra verde oliva talla 57 del Fondo Rotario de la Policía Nacional y botas de combate4. 3 Resolución de acusación Rad 4694 el 27 de noviembre de 2012. Proferida por la Fiscalía 63 Especializada DH-DIH. 4 Pronunciamiento del día 9 de enero de 2007 emitido por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar 3
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4. Como se mencionó en el párrafo antecedente, se debe insistir en que, si bien la investigación en contra del señor Oliver Luis Mercado Muñoz, se encuentra en un estadio preliminar, la Fiscalía General de la Nación por
medio de la Resolución No. 0-7639 del 29 de diciembre de 2008 resolvió designar a un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el fin de proponer conflicto positivo de competencia ante la Justicia Penal Militar respecto de las diligencias adelantadas con ocasión al homicidio del señor Edwin Enrique Rodríguez ocurrido el 10 de abril de 2006, debido a que se dio previamente una solicitud por la Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, que infieren la necesidad de asignar especialmente el conocimiento de los hechos a dicha Unidad, atendiendo la calidad de los presuntos implicados, situación de la cual se desprende la posible vulneración de los Derechos Humanos e
infracción grave al DIH. Lo anterior teniendo en cuenta la denuncia presentada por la madre del occiso quien aseguró que su hijo no pertenecía a grupo armado ilegal alguno y que, por el contrario, era un trabajador rural.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
5. A través del radicado 202101003649 del 29 de enero de 2021, el señor Oliver Luis Mercado Muñoz, elevó solicitud de sometimiento a la JEP. Manifestó que pretende ser acogido en esta Jurisdicción por su condición de militar activo de la fuerza pública – Ejército Nacional, como soldado profesional y, por cuanto, según él, las investigaciones que se adelantan en su contra tienen relación con hechos del conflicto armado, sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016.
6. En su solicitud arguyó que tiene conocimiento de dos (2) procesos penales que se adelantan en su contra; el primero de ellos en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, radicado No. 2011-00084. El segundo, tiene que ver con investigación que cursa en la Fiscalía 89 DECVDH de Bucaramanga, radicado No. 7036, caso este que se encuentra en etapa de instrucción y en el cual, según su manifestación, no ha sido vinculado formalmente. Adjuntó, además, los documentos relacionados con el proceso que cursa en el Juzgado
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.0.00.0001 Primero Penal del Circuito de Santa Marta y, manifestó que del segundo
proceso no le ha sido posible obtener copias por motivo de la pandemia, no se le ha facilitado trasladarse a Santa Marta y Bucaramanga y que los despachos judiciales no laboran presencialmente; así, solicitó que se oficie a estos para que remitan copias de las piezas procesales que la Sala considere pertinentes.
7. Por medio de la Resolución No. 0795 del 24 de febrero de 2021, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor Mercado Muñoz a la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha providencia resolvió, entre otras cosas, requerir al solicitante para que subsanara y allegara, en lo posible, copias de piezas procesales de fondo de los procesos adelantados en su contra; requerir a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que obtuviera información y copia de piezas procesales señaladas, así como la identificación y ubicación de las víctimas con tal de indagar si es su intención concurrir a esta Corporación en calidad de intervinientes especiales.
8. A través del radicado No. 202101011275 del 10 de marzo de 2021, el señor Oliver Luis Mercado Muñoz, por intermedio de su apoderado judicial, remitió respuesta a la Resolución No. 0795 del 24 de febrero de 2021, en la que mencionó nuevamente los hechos por los cuales está siendo investigado y aportó copia de la Resolución de Acusación de fecha 27 de noviembre de 2012 y documento por el cual se acredita su condición de militar.
9. Por medio del Oficio UIA-275-2021 del 05 de abril de 20215, la Unidad de
Investigación y acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe final de la comisión asignada por medio de la Resolución No. 0795 del 24 de febrero de 2021. Con dicho informe se allegaron las piezas procesales de los procesos No. 11001606606420060007036 y 11001606606420070004694, así como la identificación y ubicación de las víctimas de los hechos por los cuales está siendo investigado el señor Mercado Muñoz.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5 Radicado LEGALI No. UIA.UIAINFORME.0000005.2021
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.0.00.0001 Precisiones iniciales
10. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará sobre los procesos penales Radicado No. 2011-00084 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta - Fiscalía 63 Especializada DH-DIH de Barranquilla - Rad. 4694 y Proceso Radicado No. 7036 – Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga. Se aclara, además, que actualmente, el peticionario se encuentra en libertad por las investigaciones citadas.
11. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Oliver Luis Mercado
Muñoz; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
12. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Oliver Luis Mercado Muñoz a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.
1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz
13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
14. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
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15. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca6.
16. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación8.
17. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su
competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, 6 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 7
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EXPEDIENTE SAJ: 1500095-13.2021.0.00.0001 .0.00.0001 personal y material, que a su turno deben ser concurrentes9, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:
18. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera
preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
19. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.
20. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”10 (subrayas fuera del texto original).
21. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos 9 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del
proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 10 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
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EXPEDIENTE SAJ: 1500095-13.2021.0.00.0001 .0.00.0001 comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
22. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto
armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
23. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala11 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado12. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado
los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la 11 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 12 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en
sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 9
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EXPEDIENTE SAJ: 1500095-13.2021.0.00.0001 .0.00.0001 parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones13, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias14. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no
se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.15
25. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201816, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. 13 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 14 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3
16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 10
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EXPEDIENTE SAJ: 1500095-13.2021.0.00.0001 .0.00.0001 - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
26. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Oliver Luis Mercado Muñoz
27. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Oliver Luis Mercado Muñoz, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria en relación con los procesos penales Radicado No. 2011-00084 del Juzgado Primero Penal de Circuito de Santa Marta - (Fiscalía 63 Especializada DH-DIH de Barranquilla - Rad. 4694 y Proceso Radicado No. 7036 – Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga, sobre
los cuales obran piezas procesales que permiten hacer un análisis exhaustivo de los factores de competencia.
28. Teniendo en cuenta el escenario planteado, se abordaran los factores de competencia de manera específica y diferenciada para cada uno de los procesos por los cuales el referido ciudadano se encuentra siendo procesado.
- Factor Temporal
29. En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación en el radicado 2011-00084 del Juzgado Primero Penal de Circuito de Santa Marta - Fiscalía 63 Especializada DH-DIH de Barranquilla - Rad. 4694, se tiene que los mismos ocurrieron el día 29 de mayo de 2007. Así lo referencia la providencia del día 27 de noviembre de 2012 por medio de la cual se profirió
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EXPEDIENTE SAJ: 1500095-13.2021.0.00.0001 .0.00.0001 resolución de acusación contra el señor Mercado Muñoz por parte de la
Fiscalía 63 Especializada DH-DIH de Barranquilla17.
30. Ahora bien, en lo relativo a la fecha de ocurrencia de los hechos del Proceso Radicado No. 7036 – Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga, se tiene que los mismos tuvieron lugar el día 10 de abril de 2006. Así lo referencia el pronunciamiento del día 9 de enero de 2007 emitido por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, por medio del cual, dicha autoridad judicial resuelve inhibirse de iniciar acción penal por el homicidio del señor Edwin
Enrique Rodríguez, siendo resumidos así: Tuvieron ocurrencia el pasado 10 de abril de 2006 en el sitio Arroyo Las Palomas de la vereda Carrizal, corregimiento de Patillar jurisdicción del municipio de Valledupar (Cesar), (….).
31. En consecuencia, se tiene que los hechos por los cuales está siendo investigado y procesado el señor Mercado Muñoz son previos al 1 de diciembre de 2016, con lo cual se encuentra acreditado el factor temporal en relación los dos procesos referenciados.
- Factor Personal
32. Sobre esta base, además de las manifestaciones probatorias que obran dentro de las investigaciones de la Justicia Penal Militar y Justicia Penal Ordinaria, se tiene una certificación adiada 08 de marzo de 202118, emitida por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario del Ejército Nacional, en la cual consta que la calidad militar del señor Mercado Muñoz entre las fechas 01-12-2004 al 08-03-2021 fungió como de Soldado Profesional (manteniéndose dicha calidad en la actualidad). Es decir que, para los días 29 de mayo de 2007 y 10 de abril de 2006, el señor Oliver Luis Mercado Muñoz, efectivamente ostentaba la calidad de agente del Estado, miembro de la fuerza pública.
33. Así las cosas, en relación con el factor de competencia personal, este despacho encuentra que el mismo se encuentra probado y se satisface en los dos procesos objeto de análisis. 17 RAD JEP: 202101011275 18 Rad. 202101011275
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EXPEDIENTE SAJ: 1500095-13.2021.0.00.0001
.0.00.0001
- Factor Material
34. Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie19 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
36. La determinación de competencia es indudablemente un acto complejo que se verifica en diferentes estadios dentro de la JEP. Un primer momento se da al definir el sometimiento; un segundo al decidir sobre la concesión de beneficios relacionados con la libertad y el último momento, al resolver sobre los beneficios definitivos otorgados por el Sistema20; todos implicando además un nivel de intensidad distinto frente al análisis que debe realizarse en cada estadio procesal21.
37. Para esta labor, ha señalado esta Sala22 que tanto el Acuerdo Final, como el Acto Legislativo 01 de 2017 y la
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