JEP - Resolución SDSJ 2670 22 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2670 22 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 2670
Bogotá D.C., 22 de julio de 2022
Número expediente SAJ: 9000981-35.2018.0.00.0001
Solicitante: José Heberth Sánchez Gómez
(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado / (En libertad) Delito: Concierto para delinquir y homicidio agravado Fecha de reparto: 21 de agosto de 2018 ASUNTO Procede este despacho a pronunciarse sobre la remisión del caso del señor José Heberth Sánchez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía n° 94.229.514, a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1357 del 18 de septiembre de 20181 este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor José Hebert Sánchez Gómez y, entre otras determinaciones: i) comisionó a la UIA para que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas de los casos seguidos en contra del solicitante e indagara si era su deseo concurrir ante la Jurisdicción como intervinientes especiales y para que emitiera un 1 Expediente SAJ 9000981-35.2018.0.00.0001, folios 102 a 107.
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SOLICITANTE: JOSÉ HEBERTH SÁNCHEZ GÓMEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000981-35.2018.0.00.0001 informe detallado de las investigaciones y procesos de naturaleza penal en contra suya, ii) solicitó al señor Sánchez Gómez presentar su escrito de CCCP y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reporten los expedientes de los procesos adelantados en su contra, y iii) decretó la práctica de otras pruebas.
2. El señor Sánchez Gómez suscribió el acta de sometimiento n° 303261 el 2 de noviembre de 2018.
3. El 6 de noviembre de 20182 el solicitante allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, absolutoria y condenatoria, respectivamente, proferidas en el marco del proceso penal 05-001-31-07-001-2012-02744 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín el 5 de marzo de 2014 y por el Tribunal Superior de Medellín el 6 de abril de 2015. Adicionalmente, señaló como compromiso genérico “contribuir con la verdad y la reparación de las
víctimas con base en lo dispuesto en los artículos 13, 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2018”.
4. En la Resolución 2554 del 18 de diciembre de 2018 este despacho reiteró la comisión ordenada a la UIA y algunas pruebas decretadas mediante la Resolución 1357 de 2018.
5. En cumplimiento de lo anterior, mediante Oficio 20192000024983 del 31 de enero de 2019, la UIA allegó el informe final de la comisión ordenada con la individualización y algunos datos de contacto de las víctimas indirectas del proceso penal 05001-31-07-001-2012-02744. Refirió que solo pudo establecer comunicación con la señora Natalia Andrea Vásquez, hija del señor Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga (víctima directa en el proceso 2012-02744) y que sí es su deseo intervenir en el presente trámite, para lo cual será representada junto con la señora Rosa Emilse Taborda Franco (esposa del señor Vásquez Saldarriaga), por su abogado de confianza, Jairo Acuña.
6. Luego, la Subsala Dual Segunda de la SDSJ profirió la Resolución 3176 del 28 de junio de 20193, concediéndole al señor Sánchez Gómez el beneficio de 2 Expediente SAJ 9000981-35.2018.0.00.0001, folios 108 a 201. 3 Radicado Conti 20193350193073 del 27 de junio de 2019.
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SOLICITANTE: JOSÉ HEBERTH SÁNCHEZ GÓMEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000981-35.2018.0.00.0001
Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada – LTCA -, exclusivamente en el marco del proceso penal 05001-31-07-001-2012-02744, relacionado con hechos acontecidos el 15 y 16 de marzo de 2000 en el municipio de Angelópolis, Antioquia, en donde el compareciente y otro4 dieron muerte a los señores Jairo Vásquez Saldarriaga, Carlos Mario Taborda Ángel y Fernando de Jesús Bedoya Olaya. En la misma decisión se le impuso al compareciente la obligación de presentar por escrito su compromiso claro, concreto y programado – CCCP -.
7. A la fecha, el compareciente no ha remitido su CCCP.
8. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el despacho se referirá a la remisión del presente asunto a otro despacho de la Sala y tomará otras determinaciones.
CONSIDERACIONES i) De la remisión del caso a otro despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
9. Con el fin de evitar multiplicidad de actuaciones y por economía procesal y según lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, el
artículo 10° de la Ley 1922 de 2018 y el literal “g” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, se prevé dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la facultad de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción.
10. Destáquese que en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal5.
11. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que
procederá tal acumulación: 4 Luis Enrique Quintero Gutiérrez. 5 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. Página 3 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ HEBERTH SÁNCHEZ GÓMEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000981-35.2018.0.00.0001
Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
12. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional6, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
13. Sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en
tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”7. De este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»8. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. Página 4 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ HEBERTH SÁNCHEZ GÓMEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000981-35.2018.0.00.0001
14. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de
vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
15. En la misma línea, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 861 de 2021 del 30 de junio de 2021 (Supra párrafo 16) precisó que: Con la acumulación de procesos no solo se busca que la administración de justicia sea pronta y eficaz sino también: i) evitar decisiones contradictorias e incoherentes, iii) proferir decisiones mejor estructuradas y sustentadas, iii) aliviar la congestión judicial, iv) evitar la impunidad, entre otras ventajas9.
16. En el caso concreto, mediante Resolución 1642 del 19 de mayo de 202210 el despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ -, resolvió, entre otras cosas, aceptar el caso del sargento viceprimero (r) de la Policía Nacional Luis Enrique Quintero Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía n° 79.413.517, concederle el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial – PLUM exclusivamente por el proceso penal de radicado 05001-31-07-001-2012-02744 y acumular este caso “para que este se adelante en una sola actuación conjuntamente con el caso de los comparecientes Yesid López Dussan, identificado con cédula de ciudadanía n° 6.017.646 y Alejandro Chávez Porras, identificado con cédula de ciudadanía n° 79.564.902, bajo el expediente digital No. 9001466-35.2018.0.00.0001.
[].”
17. Igualmente, el despacho citado solicitó al suscrito la remisión del expediente del señor José Hebert Sánchez Gómez en aras de poder acumularlo al asunto de los señores Luis Enrique Quintero Gutiérrez, Alejandro Chávez Porras y Yesid López Dussan. Esto, además, acatando lo dispuesto por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 861 de 2021 del 30 de junio de 202111, mediante el cual, al resolver un recurso de apelación interpuesto contra una 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 254 de 2019. 10 Expediente SAJ 9001466-35.2018.0.00.0001. 11 Expediente SAJ 0001519-04.2020.0.00.0001, fls. 2142 a 2166.
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SOLICITANTE: JOSÉ HEBERTH SÁNCHEZ GÓMEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000981-35.2018.0.00.0001 decisión de la Sala12 en el asunto del señor Luis Enrique Quintero Gutiérrez,
señaló: “[] se ordenará a la SDSJ que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, adelante las actuaciones procesales que sean pertinentes para decidir sobre la eventual acumulación de las actuaciones de estos cuatro comparecientes, de forma que se asegure la igualdad de trato por la justicia transicional a todos los implicados en los mismos hechos y se precavan inconsistencias en la aplicación del marco jurídico transicional.”
18. Esta decisión fue comunicada al suscrito13 mediante Oficio SDSJ – 11893 – 2022 del 6 de junio de 2022.
19. Pues bien, de la decisión emitida por el despacho del magistrado Díaz Romero se advierte que los hechos por los cuales solicitaron el sometimiento a la JEP y/o la concesión de beneficios transicionales los señores Luis Enrique Quintero Gutiérrez, Alejandro Chávez Porras y Yesid López Dussán, son los mismos hechos, aunque en algunos casos adelantados en distintas cuerdas procesales, por los cuales el señor José Heberth Sánchez Gómez solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión del beneficio de LTCA, esto es, los relacionados con la muerte de los señores Jhon Jairo Vásquez Saldarriaga, Fernando de Jesús Bedoya Olaya y Carlos Mario Taborda Ángel, ocurridas el 15 y 16 de marzo de 2020 en el municipio de Angelópolis, Antioquia, que para el caso del aquí compareciente corresponden al proceso penal 05-001-31-07-0012012-02744. Así, los cuatro asuntos fueron repartidos a diferentes despachos de
esta Sala y en ese sentido, se han proferido las siguientes decisiones de fondo:
1. Compareciente Yesid López Dussan: i) Resolución 1553 del 23 de abril de 201914 proferida por la Subsala Novena de la SDSJ en la cual, entre otras cosas, se le concedió el beneficio de LTCA “exclusivamente por la actuación seguida [] con radicado 05001-31-07-005-2012-02867 []”. ii) Resolución 5198 del 29 de octubre de 202115 que acumuló el caso de Alejandro Chávez Porras al del compareciente López Dussan y dispuso 12 Ver Resolución 3172 del 24 de agosto de 2020. Expediente SAJ 0001519-04.2020.0.00.0001, fls. 103 a 121. 13 Ver ordinal segundo de la Resolución 1642 del 19 de mayo de 2022. 14 Expediente SAJ 9001466-35.2018.0.00.0001, fls. 135 a 170. 15 Expediente SAJ 9001466-35.2018.0.00.0001, fls. 446 a 473.
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SOLICITANTE: JOSÉ HEBERTH SÁNCHEZ GÓMEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000981-35.2018.0.00.0001 “continuar con el sometimiento del señor [] López Dussán [] por el proceso penal radicado [] 2012-02867 (…)” y “mantener [] el beneficio de LTCA concedido mediante resolución N° 001553 del 23 de abril de 2019 []”.
2. Compareciente Alejandro Chávez Porras: Resolución 1307 del 18 de marzo de 202116 que aceptó el sometimiento a la JEP por el proceso penal 05001-31-07-701-2003-0038 y no concedió el beneficio de LTCA.
3. Compareciente Luis Enrique Quintero Gutiérrez: i) Resolución 3172 del 24 de agosto de 202017 que rechazó por falta de competencia material su solicitud de sometimiento a la JEP respecto del proceso penal 05001-31-07-001-2012-02744 – mismo proceso penal del compareciente Sánchez Gómez – y ii) Resolución 4175 del 2 de septiembre de 202118 mediante la cual se negó el beneficio de LTCA por no haberse acreditado el tiempo de privación de la libertad exigido para ello.
20. Teniendo en cuenta lo anterior, y en vista de que en el caso del señor Yesid López Dussán, se le concedió el beneficio de LTCA en su favor mediante la Resolución 1553 del 23 de abril de 2019, por los hechos investigados en el radicado penal 2012-02867, que se recuerda, son los mismos hechos por los cuales el compareciente Sánchez Gómez resultó condenado bajo la cuerda procesal 2012-02744, y, que esa decisión fue adoptada de manera previa a la
concesión de LTCA en favor de este último (Resolución 3176 del 28 de junio de 2019), se dispondrá la remisión del Expediente Legali 900098135.2018.0.00.0001, contentivo de este caso, al despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero, a fin de que sea acumulado con el caso de los señores López Dussán, Chávez Porras y Quintero Gutiérrez.
21. Lo anterior obedece además a lo dispuesto por la Sala respecto a la acumulación de casos homólogos19, en este caso, a aquel en el que se adoptó primero una resolución de fondo, esto, sobre la concesión de beneficios 16 Expediente SAJ 9001466-35.2018.0.00.0001, fls. 379 a 415. 17 Expediente SAJ 9001466-35.2018.0.00.0001, fls. 617 a 635. 18 Expediente SAJ 9001466-35.2018.0.00.0001, fls. 2700 a 2726. 19 De conformidad con la Resolución 006130 del 2 de octubre de 2019, proferida por la SDSJ de la JEP, “le correspondía continuar con el trámite ante esta Jurisdicción al despacho que (i) primero hubiera asumido el conocimiento, (ii) llevara más adelantado el caso o (iii) se hubiera pronunciado de fondo.” Página 7 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ HEBERTH SÁNCHEZ GÓMEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000981-35.2018.0.00.0001 transitorios consagrados en la Ley 1820 de 2016 y además se encuentra más adelantado. ii) Régimen de condicionalidad
22. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado20 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
23. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso
concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos21. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, 20 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Página 8 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ HEBERTH SÁNCHEZ GÓMEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000981-35.2018.0.00.0001 todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
Así mismo, en el parágrafo 9.18, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
24. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada22.
25. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas.
El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. Página 9 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JOSÉ HEBERTH SÁNCHEZ GÓMEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000981-35.2018.0.00.0001 la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a
la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)23.
26. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. 23 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 24 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018.
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27. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información
dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad25.
28. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores26.
29. Entre tanto, frente a las medidas de reparación y de no repetición, es necesario indicar que la Sección de Apelación de esta Jurisdicción ha dispuesto que en materia de justicia transicional el derecho a la reparación que le asiste a las víctimas no se agota con la indemnización ya que también comprende la restitución, la rehabilitación y la satisfacción. Así lo destacó el órgano de cierre: (…) en materia transicional el derecho a la reparación no se agota en su dimensión indemnizatoria. Comprende también la restitución, mediante la cual se persigue devolver al perjudicado a la situación original (e. gr. liberarlo, regresarlo al lugar del cual fue desplazado, retornarle su identidad, entre otras); rehabilitación, consistente en ofrecer atención
médica, psicológica y servicios sociales a las víctimas con el fin de capacitarlas para enfrentar el trauma, el sufrimiento y sus necesidades fundamentales; y, la satisfacción, que tiene como objetivo dignificarlas con medidas instrumentales como la búsqueda de los desaparecidos, o simbólicas como conmemoraciones, homenajes, peticiones de disculpas 25 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 26 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Página 11 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .832742 ogidóc le y 1000.00.0.8102.53-1890009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: JOSÉ HEBERTH SÁNCHEZ GÓMEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000981-35.2018.0.00.0001 colectivas, entre otras, que tengan un sentido de devolución de su valor moral y político.27
30. La propuesta planteada no debe ser necesariamente económica, pues puede generar medidas que ayuden a las víctimas a paliar el daño sufrido, de
carácter simbólico, unido a las manifestaciones de perdón ofrecidas, así como otras alternativas, tales como las que se reseñaron anteriormente. Para tal efecto, respecto a cada actividad que pretenda emprender, el compareciente deberá señalar en qué consiste, cómo se pretende realizar, con qué medios físicos, humanos y económicos, cuál es su duración en caso de ser un curso, taller o capacitación, si se cuenta con permisos de autoridades para desarrollarlos, si van a participar otras personas, quiénes son las víctimas destinatarias y la zona donde habitan, explicando las razones que sustentan cada actividad.
31. Al respecto, es importante comunicarle al compareciente que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio
Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019. Párrafo 155. Página 12 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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