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JEP - Resolución SDSJ 2671 22 julio de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2671 22 julio de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 1500148-28.2020.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Armando Rafael Mercado

C.C. N° 7.602.091 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: Acusado/ SEOC Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 11 de diciembre de 2020 Bogotá D. C., 22 de julio de 2022 Resolución SDSJ N° 2671 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y la concesión de beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRal señor soldado profesional en retiro del Ejército Nacional -Slp. (r)- Armando Rafael Mercado. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 11-001-60-66064-2001-0003143 (en adelante N° 2001-0003143) Fiscalía 83 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a Derechos Humanos -DECVDHde Barranquilla.

1. El 28 de mayo de 2018 la Fiscalía 83 DECVDH de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra de los señores Slp. (r) Armando Rafael

Mercado, Miguel Ángel Cortes Vinasco, Humberto López Orozco, Wilmer

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EXPEDIENTE LE GALI N°: 1500148-28.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) ARMANDO RAFAEL MERCADO

(EJÉRCITO NACIONAL) Pacheco, Juan Carlos Guzmán Vallejo y Alberto Fonseca Cabrera, como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo del cual fueron víctimas los señores Alberto Arteta Osorio y Carlos Villareal Echeverria, ordenó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se cumpliera de preferencia en la unidad militar donde prestaban sus servicios y libró orden de captura con el fin de materializar la medida impuesta. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos así: El 28 de julio de 2001, personal del Ejército Nacional adscritos a la Compañía Cobra del Batallón Córdova, al mando del entonces Capitán MIGUEL ANGEL CORTES VINASCO, en el marco de la operación Puma, reportan contacto armado en la finca El Trébol, jurisdicción de Tucurinca, Municipio [sic] de Aracataca, con un grupo

de personas que pretendían atentar contra la vía férrea de la compañía Drummond; el cual da como resultado dos (2) subversivos muertos y la incautación de material de guerra, [sic] hechos ocurridos. En el transcurso de la investigación se logró establecer que las Victimas [sic] supuestos terroristas de las FARC, eran en verdad los señores ALBERTO ARTETA OSORIO Y CARLOS VILLAREAL ECHEVERRIA, conocidos vendedores de objetos de joyería, para el establecimiento de comercio conocido como La Guaca ubicado en Barranquilla, los cuales hacían correrías por esa región, ofreciendo prendas de oro a los educadores que laboraban en las diferentes unidades escolares del sector1.

2. El 27 de junio de 2018 la Fiscalía 83 DECVDH de Barranquilla resolvió suspender la ejecución de la orden de captura dictada en contra del señor Slp.

(r) Armando Rafael Mercado2, en tanto consideró que se cumplían los requisitos exigidos por el Decreto Ley 706 del 3 de mayo de 20173.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

3. El 13 de octubre de 2020 el señor Slp. (r) Armando Rafael Mercado 1 JEP. Expediente Legali N° 1500148-28.2020.0.00.0001. Fls. 44-56. 2 Ibid. Fls. 96-104. 3 Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la fuerza pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición -SIVJRNR-. 2 bew anigáp al a adecca

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EXPEDIENTE LE GALI N°: 1500148-28.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) ARMANDO RAFAEL MERCADO

(EJÉRCITO NACIONAL) allegó solicitud de sometimiento a la JEP e informo que en su contra se adelanta el proceso con radicado N° 3143 de la Fiscalía 83 DECVDH de Barranquilla4.

4. La Secretaría Judicial de la SDSJ mediante acta de reparto N° 37 de 11 de diciembre de 2020 asignó a la suscrita magistrada el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Slp. (r) Armando Rafael Mercado, la cual fue asumida con Resolución N° SDSJ 4946 del 16 de diciembre de 20205. En tal decisión el interesado en comparecer fue requerido para que subsanara la solicitud de sometimiento en el sentido de aclarar la calidad que ostentaba, los delitos y hechos por los cuales pretendía acceder a la JEP y la situación jurídica en que se encontraba, para lo cual debía allegar copia de los documentos y piezas procesales que tuviera en su poder.

5. El 22 de enero de 2021 el señor Slp. (r) Armando Rafael Mercado

informó que solicitaba su sometimiento como soldado retirado del Ejército Nacional6.

6. El 7 de junio de 2021 fue allegado el poder conferido por el señor Slp.

(r) Armando Rafael Mercado al profesional del derecho Alberto Sánchez Ramos, a quien le fue reconocida personería con Resolución N° SDSJ 3249 de 2 de julio de 20217.

7. Con Resolución N° SDSJ 200 de 26 de enero de 20228 fue requerido el señor Slp. (r) Armando Rafael Mercado Sarmiento para que suscribiera el acta de sometimiento a la JEP y diligenciara el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.

8. El 28 de enero de 2022 el señor Slp. (r) Armando Rafael Mercado 4 JEP. Expediente Legali N° 1500148-28.2020.0.00.0001. Fls. 1-6. 5 Ibid. Fls. 7-8. 6 Ibid. Fls. 41-43. 7 Ibid. Fls. 28-30. 8 Ibid. Fls. 106-108. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LE GALI N°: 1500148-28.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) ARMANDO RAFAEL MERCADO

(EJÉRCITO NACIONAL) Sarmiento suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 305509 y el formulario F19.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue acusado el señor Slp. (r) Armando Rafael Mercado en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duraderaen adelante AFP-. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR10.

10. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la

magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio, iii) verificación de medidas de afectación de la libertad, iv) valoración de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada, v) acumulación de procesos y remisión a otro despacho y vi) otras determinaciones

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública 9 Ibid. Fls. 122-1032. 10 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LE GALI N°: 1500148-28.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) ARMANDO RAFAEL MERCADO

(EJÉRCITO NACIONAL)

11. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones11.

12. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

13. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha,

las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

14. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante SA-. 11 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LE GALI N°: 1500148-28.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) ARMANDO RAFAEL MERCADO

(EJÉRCITO NACIONAL)

15. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633

de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.

16. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio

17. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62,

63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: SLP. (R) ARMANDO RAFAEL MERCADO

(EJÉRCITO NACIONAL)

18. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-12; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública; y aquellas personas involucradas en la

protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

19. En lo que corresponde a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones13.

20. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: 12 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 13 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(EJÉRCITO NACIONAL) a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

21. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales

del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(EJÉRCITO NACIONAL) no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

22. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el

Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.

23. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos por los cuales fue acusado el señor Slp. (r) Armando Rafael Mercado dentro del radicado N° 2001-0003143 por la Fiscalía 83 DECVDH de Barranquilla, ocurrieron el día 28 de julio de 2001, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.

24. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, consta en las decisiones de la justicia ordinaria allegadas a la presente actuación que el señor Slp. (r) Armando Rafael Mercado para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue acusado dentro del proceso N° 2001-0003143, tenía el grado de soldado profesional y pertenecía a la Compañía Contraguerrilla Cobra 2 del Batallón Córdoba, adscrito a la Brigada Segunda, Primera División del Ejército Nacional, con sede en Santa Marta (Magdalena), por lo que es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso14.

25. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el CANI se llevará a cabo en un nivel de intensidad leve15. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone

14 JEP. Expediente Legali N° 1500148-28.2020.0.00.0001. Fl.45.

15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad–”. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LE GALI N°: 1500148-28.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) ARMANDO RAFAEL MERCADO

(EJÉRCITO NACIONAL) el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló que:

188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso

por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo. Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo16.

26. De acuerdo con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 83

DECVDH de Barranquilla en contra del señor Slp. (r) Armando Rafael Mercado en el proceso con radicado N° 2001-0003143, el día 28 de julio de 2001 integrantes de la Compañía Contraguerrilla Cobra 2 del Batallón Córdoba, reportaron la muerte de dos personas no identificadas en el desarrollo de un combate con las FARC ocurrido en la finca El Trébol, jurisdicción de Tucurinca, municipio de Aracataca. Sin embargo, posteriormente se estableció que las víctimas eran los señores Alberto Arteta Osorio y Carlos Villareal Echeverría, quienes trabajaban en una joyería y vendían prendas de oro en la zona.

27. Analizadas las circunstancias fácticas mencionadas, encuentra esta magistrada sustanciadora que se presentan varios de los criterios señalados en el artículo transitorio 23, artículo 1°, del Acto Legislativo N° 01 de 2017, de

los cuales se destacan los siguientes:

28. La calidad de las víctimas: las piezas procesales allegadas a la presente actuación indican que los señores Alberto Arteta Osorio y Carlos Villareal Echeverría, pertenecían a la población civil. Lo anterior en tanto que no obra evidencia alguna que demuestre que pertenecieran a alguno de los 16 ICTR Trial Chamber, Judgment, The Prosecutor v. Clément Kayishema and Obed Ruzindana. Párr. 188,

traducción no oficial. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: SLP. (R) ARMANDO RAFAEL MERCADO

(EJÉRCITO NACIONAL) grupos armados ilegales que participaron en el CANI, ni que al momento de los hechos realizaran hostigamientos a la fuerza pública17.

29. Sobre la actividad económica a la que se dedicaban las víctimas, los señores Alberto Arteta Osorio y Carlos Villareal Echeverría, en la resolución de acusación la Fiscalía sostuvo lo siguiente: […] hasta el momento no se ha podido acreditar que eran integrantes de grupo armado ilegal alguno y por el contrario, está acreditado que pertenecían a la población civil y que además eran trabajadores de la Joyería [sic] La Guaca de Barranquilla, quienes habían salido días antes a [sic] muerte hacia poblaciones del departamento del Magdalena con el fin de vender joyas de oro a los profesores de dichas poblaciones, para lo cual había [sic] empleado el vehículo Renault de placas CTA-174

(Folios 183 a 308 C. O. N° 2) lo anterior se decanta de las juradas de

JANETH CECILIA CORDOBA ARIZA (Folio 183 C. O. N° 2), CECILIA ESTHER GARCIA DE LA HOZ (Folio 185 C.O N° 2) y JORGE ENRIQUE MARTINEZ NAVARRO (Folios 202 C.O N° 2) esposas y patrón de las víctimas, además está acreditado que las víctimas se hospedaron en el Hotel Malibu [sic] de Plato Magdalena y salieron con destino a Bosconia el 25 de julio de 2001 (Folio 252 C.O N° 9), no sabiéndose más de ellos hasta cuando el ejercito [sic] los reporta como muertos en combate. Circunstancia [sic] estas que nos permiten afirmar sin equivocación alguna que los hechos hasta aquí relatados se adecuan a la conducta punible de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA18.

30. En consecuencia, los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida indican que las víctimas eran personas protegidas por el DIH, por lo que, atendiendo a lo señalado en el bloque de constitucionalidad, 17 “Para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, el término «civil» se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no ser miembros de las fuerzas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como «personas civiles» o «individuos civiles», o de manera colectiva en tanto «población civil». La definición de «personas civiles» y de «población civil» es similar para los

distintos propósitos que tiene en el Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados internos – por ejemplo, se ha aplicado jurisprudencialmente la misma definición de «civil» para efectos de caracterizar una determinada conducta, en casos concretos, como un crimen de guerra o como un crimen de lesa humanidad”. Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2007. 18 JEP. Expediente Legali N° 1500148-28.2020.0.00.0001. Fl. 47. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LE GALI N°: 1500148-28.2020.0.00.0001

COMPARECIENTE: SLP. (R) ARMANDO RAFAEL MERCADO

(EJÉRCITO NACIONAL) en este caso pudieron ser infringidos los principios de proporcionalidad19, distinción20 y humanidad21, establecidos en los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, que fueron ratificados por Colombia22. 19 El artículo 57 del mencionado Protocolo, señala la prohibición de realizar ataques cuyos daños resulten excesivos frente a la ventaja militar concreta y directa prevista, por tanto, dispone la

suspensión o anulación de un ataque cuando se advierta que el objetivo o blanco no sea militar o que goce de protección especial. 20 El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas y la tortura, entre otras conductas como la privación arbitraria de la libertad. Al respecto el CICR ha señalado que la privación arbitraria de la libertad es incompatible con la obligación de que las personas deben ser tratadas con humanidad, conforme lo señala el artículo 3 común a los convenios de Ginebra. Asimismo, el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra establece que en todo momento las partes en conflicto deberán hacer distinción entre la población civil y combatientes y entre bienes de carácter civil y objetivos militares, lo cual debe interpretarse en el sentido de que dicha protección se extiende también para quienes no participan directamente de las hostilidades. 21 El principio de humanidad impone la obligación de que las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, sean tratadas con humanidad en todo momento. Este principio también aparece integrado en la Cláusula de Martens que obra en el Preámbulo del II Convenio de La Haya de 1899 relativo a

las leyes y costumbres de la guerra terrestre. Según éste: “Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las

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