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JEP - Resolución SDSJ-2671 31-mayo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2671 31-mayo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ ANTONIO FRANCO SÁNCHEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2021

Número de expediente SAJ: 9000922-13.2019.0.00.0001

Compa reciente: José Antonio Franco Sánchez C.C. No. 17.676.629 de Solano (Caquetá) Delitos: Homicidio Situación jurídica: En libertad Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2019

Resolución No. 2671de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor José Antonio Franco Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.676.629 de Solano (Caquetá), en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.

I. HECHOS

1. Si bien el momento procesal que vincula al señor José Antonio Franco Sánchez con la investigación penal No. 050016000206200719384 es preliminar, los hechos por los cuales está siendo procesado el peticionario, 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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EXPEDIENTE SAJ: 9000922-13.2019.0.00.0001 .0.00.0001 pueden extraerse de la providencia del día 10 de junio de 2015 proferida por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar2, en virtud de la cual resolvió remitir por competencia las diligencias contenidas en la investigación penal No. 258 a la justicia ordinaria, siendo resumidos así: Se desprende de autos que el día 15 de octubre de 2007 en desarrollo de la Operación militar “SOBERANIA”, “Misión táctica N° 089/07 ORBITA” con el fin de verificar información recibida sobre presencia de un grupo armado, el sargento REYES MONTEALEGRE LUIS ÁNGEL, Comandante de la Base Militar la Cruz, le da la orden al cabo tercero JIMENES YEPES JOSE TOMÁS para que junto a cuatro soldados regulares realizaran un registro por el sector conocido como La Laguna de la Vereda Piedras Blancas de Medellín, y siendo aproximadamente las 23:15 horas el puntero de la patrulla SLR GONZALEZ URREGO JUAN CARLOS (QEPD) escuchó voces, procediendo a lanzar la proclama, y en respuesta, son atacadas con armas de fuego, al parecer por miembros de bandas criminales produciéndose un presunto intercambio de disparos, luego de hacer un registro perimétrico encuentran el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino hasta ahora sin identificar, a quien se le incautó un (1) revólver marca Tauros sin número calibre 38, 8 cartuchos calibre

38, 4 vainillas calibre 38. Así fueron descritos a folio 3453.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Por medio del radicado 20191510415952 del día 05 de septiembre de 2019, el señor José Antonio Franco Sánchez radicó solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicho documento, manifestó que dicha solicitud la realiza en calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional de Colombia. Además, adujo que en la actualidad está siendo investigado por la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín en proceso bajo radicado SPOA 050016000206200719384 por el delito de homicidio por los hechos acaecidos el día 15 de octubre de 2007, en la Vereda Laguna Seca del Corregimiento de Santa Elena Municipio de Medellín - Antioquia, cuya víctima no ha sido identificada hasta el momento. Por último, señaló que en su momento se había programado audiencia de imputación pero que la misma fue retirada por la Fiscalía. 2 RAD 202003010995 del 11 de noviembre de 2020 3 Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar. Providencia del día 10 de junio de 2015.

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3. A través de la Resolución No. 007689 del 10 de diciembre de 2019, este despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor José Antonio Franco Sánchez. En dicha providencia

entre otras cosas: requirió al solicitante para que subsanara y allegara copia de las piezas procesales de los procesos adelantados en su contra; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que obtuviera información y piezas procesales de los procesos adelantados en contra del referido ciudadano, así como información y ubicación de las víctimas de los hechos por los cuales está siendo investigado el señor Franco Sánchez con el fin de indagar si es su intención concurrir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

4. Mediante oficio adiado 23 de diciembre de 2019, el señor José Antonio Franco Sánchez remitió respuesta a la Resolución No. 007689 de 2019. En dicho documento manifestó que solo tiene conocimiento del proceso enunciado en su solicitud de sometimiento y que, debido al estadio preliminar de la investigación aún no cuenta con copia de piezas procesales de fondo, para lo cual solicita que sea el despacho quien recabe dicha información

5. Por medio del radicado 20202000004743 del día 09 de enero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz presentó informe parcial de la comisión ordenada por medio de la Resolución No. 007689 del 10 de diciembre de 2019 y solicitó ampliación de términos con el fin de poder dar continuidad a las labores investigativas que hasta el momento se habían realizado.

6. Atendiendo la solicitud realizada por la Unidad de Investigación y Acusación

(supra par. 5), este despacho profirió la resolución No. 002498 del 14 de julio

de 2020, a través de la cual resolvió ampliar el término de la comisión otorgada a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz a veinte (20) días hábiles más con el fin de que pudiera finiquitarse la labor investigativa y allegar información relevante y necesaria para decidir de fondo.

7. Por medio del radicado 202003010995 del día 11 de noviembre de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz,

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EXPEDIENTE SAJ: 9000922-13.2019.0.00.0001 .0.00.0001 remitió informe final de la comisión ordenada en la resolución No. 007689 del 10 de diciembre de 2019. En dicho informe se hace una relación detallada de las actividades investigativas desplegadas y se remite copia de las piezas procesales dentro del proceso 050016000206200719384 que cursa en la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín. Adicionalmente se expresó que no fue posible adelantar labores de ubicación y contacto de las víctimas por cuanto la víctima directa aparece como una persona no identificada.

8. A través del radicado 202101006204 del 12 de febrero de 2021, el señor José Antonio Franco Sánchez, remitió a esta Jurisdicción poder otorgado al profesional del derecho William Andrés Guzmán Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.527.385 de Medellín y portador de la tarjeta

profesional No. 224.881 del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dicho jurista sea quien ejerza su representación judicial ante esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales

9. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará únicamente sobre el proceso identificado con el radicado No. 050016000206200719384 que cursa en la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín4. Se aclara, además, que actualmente, el peticionario se encuentra en libertad por este proceso y que aún no se ha realizado la respectiva acusación.

10. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor José Antonio Franco Sánchez; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia. 4 Sí bien el solicitante manifestó que dicho proceso se encuentra a cargo de la Fiscalía 107 DECVDH, la labor de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz logró determinar que el ente fiscal a cargo es la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín.

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11. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor José Antonio Franco Sánchez a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su Competencia.

1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

13. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca5.

14. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás6, siendo necesario

entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los 5 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva. 6 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 5

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EXPEDIENTE SAJ: 9000922-13.2019.0.00.0001 .0.00.0001 comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación7.

15. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su

competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes8, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:

16. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

17. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores. 7 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 8 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del

proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 6

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18. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”9 (subrayas fuera del texto original).

19. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos

comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

20. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

21. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala10 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en 9 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018.

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EXPEDIENTE SAJ: 9000922-13.2019.0.00.0001 .0.00.0001 los criterios para entender el contexto del conflicto armado11. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones12, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias13. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la

complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por 11 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 12 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 13 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 8

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EXPEDIENTE SAJ: 9000922-13.2019.0.00.0001 .0.00.0001 fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.14

23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201815, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

24. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre

de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso concreto del señor José Antonio Franco Sánchez

25. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Franco Sánchez, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.

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26. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que para la fecha de los hechos (15 de octubre de 2007), el señor Franco Sánchez fungía

como miembro de la fuerza pública en el Batallón de Ingenieros No. 4 “GR. Pedro Nel Ospina”. Lo anterior puede extraerse de la providencia del día 08 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, en la cual se señala:

INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO: Reservista FRANCO SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO, identificado con la C.C. No. 17.676.629 expedida en Solano – Caquetá nacido el 21 de abril de 1985 en el municipio de Solano – Caquetá, de 25 años de edad, tiene nueve hermanos, de

estado civil soltero sin hijos. Hijo de los señores ORFA SANCHEZ y BERNARDO FRANCO, alfabeto y para la fecha de los hechos del tercer contingente de dos mil seis (2/2006) de Batallón de Ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina16.

27. Factor temporal: es claro que la ocurrencia de los hechos que ameritan este pronunciamiento tuvieron lugar el día 15 de octubre de 2007, fecha antes del 1 de diciembre de 2016. Así puede extraerse de la providencia del día 10 de junio de 2015 proferida por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar17, en virtud de la cual resolvió enviar las diligencias contenidas en la investigación penal No. 258 a la justicia ordinaria, en donde se estableció: Se desprende de autos que el día 15 de octubre de 2007 en desarrollo de la Operación militar “SOBERANIA”, “Misión táctica N° 089/07 ORBITA” (….)18.

28. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante presuntos delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

29. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, 16 RAD 202003010995 17 Ibidem 18 Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar. Providencia del día 10 de junio de 2015.

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EXPEDIENTE SAJ: 9000922-13.2019.0.00.0001 .0.00.0001 en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie19 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

30. Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde su entrada en funcionamiento y de manera constante, ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, por el papel que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido20. (Subrayas fuera del texto original).

31. La determinación de competencia es indudablemente un acto complejo que se verifica en diferentes estadios dentro de la JEP. Un primer momento se da al definir el sometimiento; un segundo al decidir sobre la concesión de beneficios relacionados con la libertad y el último momento, al resolver sobre los beneficios definitivos otorgados por el Sistema21; todos implicando además un nivel de intensidad distinto (leve, medio o alto) frente al análisis que debe realizarse en cada estadio procesal22.

32. Además de los niveles de intensidad, para el análisis de la relación de los hechos con el conflicto armado, se debe tener en cuenta lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, tomando como base la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-579 de 2013, C-674 de 2017 y C007 de 2018) en donde adicionalmente, se ha postulado una regla según la cual el análisis de conexidad debe ser integral.

33. Así, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que, como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado, deben evaluarse los siguientes: 19 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 20 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-0000222018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadic. 2 de otubre de 1995, párr. 68-70 e Id. Página 59. 21 Tribunal Para la Paz Sección de Apelación, Auto TP-SA 020

22 Ibidem. 11

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EXPEDIENTE SAJ: 9000922-13.2019.0.00.0001

.0.00.0001 (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que

el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; (…).

34. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones23, se ha encargado de desarrollar las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional, pues: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada24 .

35. En este punto del análisis, es pertinente manifestar que, si bien el estado

procesal de la investigación en contra del señor Franco Sánchez es preliminar y, que aún no se ha proferido sentencia condenatoria, la providencia del día 10 de junio de 2015 proferida por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, por medio de la cual se resolvió enviar las diligencias contenidas en la investigación penal No. 258 a la justicia ordinaria, contiene algunos elementos 23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 24 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 12

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EXPEDIENTE SAJ: 9000922-13.2019.0.00.0001 .0.00.0001 que posibilitan establecer un nexo de los hechos con el conflicto armado. En ese sentido, dicha autoridad judicial señaló: Resulta de inusitada gravedad los señalamientos hechos por el C3. JOSÉ TOMAS JIMENEZ YEPEZ, que le ponen un enorme manto de duda a la actuación de la tropa del día 15 de octubre de 2007 donde fue muerta una persona a quien no se ha logrado su identificación pese a los esfuerzos del despacho.

El cabo Jiménez, quien se encuentra en calidad de detenido en el CMP ubicado en el Batallón de Ingenieros N° 4 “Gr. Pedro Nel Ospina” señaló que todo se trató de un montaje, que el sargento Reyes Montealegre fue quien coordinó la llevada de dicha persona y lo pusieron en el lugar de los hechos y dieron la orden de

disparar y lo mataron y que le pusieron el arma al occiso, porque es aper

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